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3 de junio de 2009

ARRENDAMIENTOS, EL SUPREMO ACLARA EL ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA O NEGOCIO
Valor añadido: El arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido de esta Ley rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil, común o foral. Pero sólo se reputará existente dicho arrendamiento cuando el arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en el establecido, de modo que el objeto del contrato de arrendamiento sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas. Cuando el arrendamiento no lo fuera de industria o negocio, si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio o industria, quedará comprendido en la presente Ley y conceptuado como arrendamiento de local de negocio, por muy importantes, esenciales o diversas que fueran las estipulaciones pactadas o las cosas que con el local se hubieran arrendado, tales como viviendas, almacenes, terrenos etc., y en general, cualquiera otra destinada a ser utilizada en la explotación del arrendatario.
 
 

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