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3 de junio de 2009
ARRENDAMIENTOS,
EL SUPREMO ACLARA EL ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA O NEGOCIO
Valor añadido:
El arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido
de esta Ley rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación
civil, común o foral. Pero sólo se reputará existente
dicho arrendamiento cuando el arrendatario recibiere, además del
local, el negocio o industria en el establecido, de modo que el objeto
del contrato de arrendamiento sea no solamente los bienes que en el mismo
se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible
de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades
administrativas. Cuando el arrendamiento no lo fuera de industria o negocio,
si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario
de su propio negocio o industria, quedará comprendido en la presente
Ley y conceptuado como arrendamiento de local de negocio, por muy importantes,
esenciales o diversas que fueran las estipulaciones pactadas o las cosas
que con el local se hubieran arrendado, tales como viviendas, almacenes,
terrenos etc., y en general, cualquiera otra destinada a ser utilizada
en la explotación del arrendatario.
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