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5 de noviembre de 2009
inmoley.com noticias inmobiliarias
(inmobiliario, urbanismo, construcción, edificación, financiación
inmobiliaria, obra pública, vivienda, centros comerciales, arrendamientos)
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CONTABILIZAR EL DETERIORO DE
LOS ACTIVOS INMOBILIARIOS
Valor añadido:
Contabilizar el deterioro de los activos inmobiliarios. Guía práctica
inmoley.com relacionada: fiscalidad inmobiliaria y contabilidad de constructoras
y promotoras inmobiliarias. La CNMV pide al mercado inmobiliario que contabilice
el deterioro de sus activos. El vicepresidente de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores (CNMV), Fernando Restoy, pidió a las
empresas inmobiliarias, auditores y sociedades de valoración que
contabilicen el deterioro de los activos inmobiliarios provocado por la
crisis económica. Taller de trabajo de contabilidad: Tras la reforma
del Plan General de Contabilidad, en el subgrupo 29. Deterioro de valor
del inmovilizado hay un cambio de denominación, ya que en el Nuevo
PGC el término provisión se reserva básicamente para
el pasivo del balance. Por ello, las cuentas cuentas de provisiones de
activos pasan a denominarse "deterioro". También se incluye una
cuenta nueva para reflejar el deterioro producido en las inversiones inmobiliarias
(292. Deterioro de valor de las inversiones inmobiliarias): 292. Deterioro
de valor de las inversiones inmobiliarias. 2920. Deterioro de valor de
los terrenos y bienes naturales. 2921. Deterioro de valor de construcciones.
Taller de trabajo fiscalidad inmobiliaria: El Real Decreto-Ley 10/2008,
de 12 de diciembre introduce dos modificaciones importantes al régimen
mercantil aplicable a sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada por lo que se refiere al cómputo de su patrimonio neto
en determinadas situaciones. La primera de dichas normas, que se recoge
en la Disposición Adicional Única del Real Decreto-Ley, dispone
que en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir del 13 de diciembre
de 2008 no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas
en las cuentas anuales derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones
Inmobiliarias y las Existencias, a los solos efectos de la determinación
de los supuestos de reducción obligatoria de capital social por
pérdidas, de sociedades anónimas, y de la disolución
por pérdidas de sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada. La segunda, que se introduce en la Disposición Final Primera
del Real Decreto-Ley, determina que no se considerarán patrimonio
neto de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad
limitada los ajustes por cambio de valor originados en operaciones de cobertura
de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas
y ganancias, todo ello a los solos efectos de la determinación de
los umbrales correspondientes para la reducción obligatoria de capital
social por pérdidas, de la disolución por pérdidas
y de la distribución de beneficios. La norma recogida en la Disposición
Adicional Única trata de paliar los efectos perjudiciales que la
aplicación del Plan General Contable de 2007 pueda conllevar, entre
otras, para empresas inmobiliarias y constructoras en un contexto económico
y financiero como el actual, en que se ha producido una acusada y súbita
disminución del valor de los activos inmobiliarios, junto a la limitada
rotación de los mismos como consecuencia de la restricción
crediticia y la falta de confianza de los agentes económicos. Se
trata de evitar que las pérdidas por deterioro, entre otros, del
valor de los activos inmobiliarios que se registren en la contabilidad
y, por tanto, la consiguiente disminución del patrimonio neto de
las sociedades afectadas como consecuencia de dichas pérdidas, exija
o bien que sus accionistas realicen aportaciones adicionales o bien que
dichas sociedades reduzcan su capital o, eventualmente, y en último
extremo tengan que acordar su disolución. Asimismo, dicha norma
viene a salvar la responsabilidad de los administradores de sociedades
que se encuentren, exclusivamente por dichos motivos, en causa de reducción
obligatoria de capital social o en causa de disolución, al eximirles
temporalmente de la obligación de convocar a la Junta General para
someter a su consideración cualquiera de dichas alternativas o,
en defecto de adopción de alguna de ellas, de solicitar la disolución
judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 262 TRLSA y 105
LSRL.
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