12 de marzo de 2010
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EDIFICACIÓN, VIVIENDA,
EXTREMADURA. EXIGENCIAS BÁSICAS QUE DEBEN REUNIR LAS VIVIENDAS DE
PROTECCIÓN PÚBLICA
Valor añadido: Edificación,
Vivienda, Extremadura. Exigencias básicas que deben reunir las viviendas
de protección pública. Guía práctica inmoley.com
relacionada: edificación
y obras. Decreto 51/2010, de 5 de marzo, por el que se regulan las
exigencias básicas que deben reunir las viviendas de protección
pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma, se
actualizan determinados precios del Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por
el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de
Extremadura 2009-2012, y se modifica el régimen transitorio del
Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas
que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Extremadura (DOE de 11 de marzo de 2010).
El Decreto 51/2010 pretende adaptar
la normativa autonómica, constituida hasta su entrada en vigor por
el Decreto 195/1999, de 14 de diciembre, que regulaba las condiciones mínimas
de habitabilidad de las viviendas en nuestra Comunidad Autónoma,
a las exigencias del vigente Código Técnico de la Edificación,
así como establecer un marco ajustado a las nuevas demandas sociales
en materia de vivienda.
Por otro lado, modifica el régimen
previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 113/2009
, de 21 de mayo, suprimiendo el sometimiento a dicho Decreto de aquellos
proyectos con licencia urbanística concedida hasta la fecha de entrada
en vigor del mismo, que no hubiesen comenzado las obras en el plazo de
seis meses desde la concesión de la licencia.
DECRETO 51/2010, DE 5 DE MARZO,
POR EL QUE SE REGULAN LAS EXIGENCIAS BÁSICAS QUE DEBEN REUNIR LAS
VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA EN EL ÁMBITO DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA, SE ACTUALIZAN DETERMINADOS PRECIOS DEL DECRETO
114/2009, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN DE VIVIENDA, REHABILITACIÓN
Y SUELO DE EXTREMADURA 2009-2012, Y SE MODIFICA EL RÉGIMEN TRANSITORIO
DEL DECRETO 113/2009, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS EXIGENCIAS
BÁSICAS QUE DEBEN REUNIR LAS VIVIENDAS EN EL ÁMBITO DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
La aprobación del Decreto
113/2009 , de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias básicas
que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, así como el procedimiento para la concesión
y control de la cédula de habitabilidad, ha establecido un nuevo
marco de exigencias técnicas mínimas que deben reunir las
viviendas con carácter general. Esta norma pretende adaptar la normativa
autonómica, constituida hasta su entrada en vigor por el Decreto
195/1999 , de 14 de diciembre, que regulaba las condiciones mínimas
de habitabilidad de las viviendas en nuestra Comunidad Autónoma,
a las exigencias del vigente Código Técnico de la Edificación,
así como establecer un marco ajustado a las nuevas demandas sociales
en materia de vivienda.
El Decreto 195/1999 , de 14 de diciembre,
establecía no sólo un marco general de condiciones mínimas
de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, sino una
serie de disposiciones específicas que afectaban al ámbito
exclusivo de la vivienda protegida. El Decreto 113/2009 , de 21 de mayo,
delega la regulación de las exigencias técnicas propias del
ámbito de la vivienda protegida a la normativa reguladora del Plan
de Vivienda y Suelo de Extremadura 2009-2012.
Como quiera que el Decreto 114/2009
, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación
y Suelo de Extremadura 2009-2012 no recoge exigencias de carácter
técnico con respecto a la edificación de las viviendas protegidas,
se hace necesario fijar un marco regulador específico que recoja
las exigencias básicas que deben reunir las viviendas de protección
pública, que sirva de complemento a las recogidas por el Código
Técnico de la Edificación y el Decreto 113/2009 , de 21 de
mayo.
Asimismo, atendiendo a la actual
coyuntura económica, es necesario adoptar medidas específicas
en relación a la fijación y actualización de precios
de las viviendas protegidas previstas en el Decreto 114/2009 , de 21 de
mayo.
Por otro lado, se modifica el régimen
previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 113/2009
, de 21 de mayo, suprimiendo el sometimiento a dicho Decreto de aquellos
proyectos con licencia urbanística concedida hasta la fecha de entrada
en vigor del mismo, que no hubiesen comenzado las obras en el plazo de
seis meses desde la concesión de la licencia.
En base a las competencias reconocidas
en el artículo 7.1.2 del Estatuto de Autonomía y en la habilitación
que realiza el artículo 10 de la Ley 3/2001, de 26 de abril,
de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda en Extremadura,
se establece un marco regulador específico que recoja las exigencias
básicas que deben reunir las viviendas de protección pública,
que sirva de complemento a las recogidas por el Código Técnico
de la Edificación y el Decreto 113/2009 , de 21 de mayo, y, además,
adoptar medidas específicas en relación a la fijación
y actualización de precios de las viviendas protegidas previstas
en el Decreto 114/2009 , de 21 de mayo.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Fomento, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
en su sesión de fecha 5 de marzo de 2010, DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
1. Es objeto del presente Decreto
regular la exigencias básicas que deben reunir las viviendas de
protección pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Extremadura y proceder a la actualización de determinados precios
previstos en el Decreto 114/2009 , de 21 de mayo, por el que se aprueba
el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012.
2. Serán de aplicación
las exigencias técnicas que se establecen en el presente Decreto
a las actuaciones de viviendas de protección pública que
se califiquen al amparo del vigente Plan de Vivienda, Rehabilitación
y Suelo de Extremadura o norma que lo sustituya.
Artículo 2. Conceptos de
superficie útil computable y vivienda unifamiliar.
1. Se define como superficie útil
computable de las viviendas acogidas al Plan de Vivienda, Rehabilitación
y Suelo de Extremadura, al único efecto de su financiación,
a la superficie útil según dispone el artículo 2
del Decreto 113/2009, de 21 de mayo, por el que se regulan las exigencias
básicas que deben reunir las viviendas en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el procedimiento
para la concesión y control de la cédula de habitabilidad,
con las siguientes consideraciones:
a) No se incluirá la superficie
ocupada por las escaleras interiores, desde el primer al último
peldaño, en las viviendas unifamiliares en dos o mas plantas, así
como las escaleras de acceso en las viviendas encimadas, siempre que figure
en la declaración de obra nueva como elemento privativo incluido
en el perímetro interior de la vivienda.
b) Los espacios exteriores cubiertos
no podrán superar el 10% de la superficie útil computable
interior de la vivienda a la que pertenezcan. Si sobrepasaran estos límites
no será obstáculo para conseguir la calificación,
si bien, el exceso del 10% no se podrá cobrar como precio de la
vivienda y, en cualquier caso, nunca se podrá superar la superficie
total máxima permitida en cada tipo de vivienda.
En viviendas unifamiliares, los
porches de acceso no contabilizarán como superficie útil,
siempre que den a vía pública y no estén cerrados
a ésta.
2. Se considerarán como viviendas
unifamiliares, a los únicos efectos de su financiación protegida
y determinación de precio, las viviendas unifamiliares aisladas,
las viviendas unifamiliares adosadas y pareadas y las encimadas, con escaleras
privativas.
La consideración de vivienda
unifamiliar encimada será la determinada por el artículo
44.1.c.4 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo.
CAPÍTULO II
EXIGENCIAS BÁSICAS
Artículo 3. Exigencias básicas
en las viviendas de protección pública.
Todas las viviendas protegidas deberán
reunir las determinaciones contenidas en el Decreto 113/2009 , de 21 de
mayo, por el que se regulan las exigencias básicas que deben reunir
las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
así como el procedimiento para la concesión y control de
la cédula de habitabilidad, con las excepciones que se deriven de
las especificaciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo 4. Especificaciones
sobre requisitos básicos relativos a la funcionalidad de la vivienda
y áreas complementarias.
Se establecen las siguientes especificaciones
en relación con las determinaciones contenidas en el Anexo I del
Decreto 113/2009 , de 21 de mayo, sobre requisitos básicos relativos
a la funcionalidad de la vivienda:
1. Composición y programa
de viviendas.
a) Las viviendas protegidas constarán,
como mínimo, de tres espacios, a excepción de las definidas
como estudio, en las que la función de descanso se realice en un
mismo espacio junto con las de relación y ocio, ingestión
de alimentos y preparación de alimentos:
- Espacio destinado a las funciones
de relación y ocio, ingestión de alimentos y preparación
de alimentos.
- Espacio destinado al descanso.
- Espacio destinado a la higiene
personal.
La superficie útil computable
mínima será de 30 m2.
b) El espacio destinado a la higiene
personal deberá contener, como mínimo, los siguientes aparatos
sanitarios:
- Bañera o ducha.
- Lavabo.
- Inodoro.
Cuando la vivienda cuente con más
de tres espacios destinados al descanso, deberá disponerse más
de un espacio destinado a la higiene personal. Cuando los espacios destinados
al descanso se ubiquen en plantas diferentes, deberá disponerse
un espacio destinado a la higiene personal en cada planta.
El acceso a uno de los espacios
de higiene personal se realizará siempre desde las zonas de acceso
y desplazamiento. No obstante, cuando el acceso se realice desde el estar
se dispondrá algún elemento físico que evite las conexiones
visuales directas.
Se exceptúa lo dispuesto
en el párrafo anterior en las viviendas de un solo espacio destinado
a descanso, en las que se podrá acceder al espacio de higiene desde
aquél.
Cuando se incluya plato de ducha
deberá situarse en un espacio de dimensión no inferior a
1 m por 0,80 m.
No se considera mobiliario a efectos
de la aplicación del Decreto 113/2009 , de 21 de mayo, a los aparatos
sanitarios que conforman el baño, por tanto, no tienen que cumplir
los itinerarios de circulación y acercamiento.
c) En todos los espacios que se
generen se justificará, mediante planta acotada, que alrededor del
mobiliario existen itinerarios de circulación y de acercamiento
libres de obstáculos con 80 cm de ancho mínimo. Además,
se inscribirá en todos los espacios asignados a funciones de relación
y ocio, ingestión y preparación de alimentos, descanso, higiene
personal y acceso a la vivienda un círculo de, al menos, 120 cm,
cercano a la puerta de acceso, libre de obstáculos y del barrido
de puertas. Dicho círculo podrá invadir el itinerario de
circulación y acercamiento al mobiliario.
d) Se admiten en baños, aseos,
vestíbulos y pasillos, descuelgues de hasta 2,20 cm, que ocupen
hasta el 100 por cien de la superficie de dicho espacio.
2. Garaje individual.
Los garajes individuales en las
viviendas protegidas sólo podrán estar abiertos a los espacios
exteriores privativos de las mismas en uno de sus paramentos y tendrán
calidades similares a la vivienda, en cuanto a su cubrición.
3. Trasteros.
a) Los espacios dedicados exclusivamente
a este fin podrán situarse:
- Contiguos a las viviendas. En
el caso de unifamiliares deberá garantizarse que no se puedan integrar
en las mismas y en el caso de bloques deberán ir forzosamente vinculados
a alguna vivienda no colindante.
- Dentro de las viviendas. En este
caso se contabilizará dentro de la superficie útil computable
de la misma y no podrá tener más de 3,00 m2 de superficie
útil.
- En otro lugar del edificio, en
cuyo caso el acceso se realizará desde zonas comunes, excepto cuando
sea a través de una plaza de garaje vinculada al mismo.
b) En el caso de trasteros contiguos
a las viviendas o situados en otro lugar del edificio, la superficie útil
máxima será del 15% de la superficie útil computable
de la vivienda a la que se vincula y de 13,50 m2 en caso de no estar vinculado
a ninguna vivienda.
c) La superficie de los huecos de
iluminación será menor de la décima parte y la superficie
practicable será menor de una veinteava parte, de la superficie
útil del trastero, y no podrán estar situados a menos de
1,80 m del suelo.
4. Anexos destinados a almacenamiento
de útiles para actividades productivas en el medio rural.
Se situarán fuera de la vivienda
y no podrán ser espacios habitables.
Artículo 5. Superficies mínimas
y máximas.
1. Superficies mínimas y
máximas de viviendas.
a) Según la composición
del programa familiar se describen en el cuadro siguiente las superficies
mínimas de cada dependencia y de las viviendas:
Tabla omitida.
b) En el siguiente cuadro se indican
las superficies máximas de las viviendas, según composición
y tipo de protección:
Tabla omitida.
Las viviendas protegidas adaptadas
para personas con movilidad reducida permanente y familias numerosas están
exentas del cumplimiento de estas superficies máximas.
2. Dimensiones de los patios.
a) Del Edificio de viviendas.
Tabla omitida.
b) De la Vivienda.
Tabla omitida.
Artículo 6. Compatibilidad
con locales de negocio.
1. Los edificios destinados a viviendas
protegidas podrán incluir locales de negocio, libres o protegidos,
con las siguientes condiciones:
- Deberán estar situados
en plantas completas o separados de las viviendas por zonas comunes.
- No podrán estar situados
sobre plantas de viviendas.
- Podrán situarse en la planta
de garajes y trasteros siempre que tengan acceso independiente.
- La superficie útil máxima
destinada a locales protegidos será del 40% de la superficie útil
computable total del edificio.
2. Las promociones de viviendas
unifamiliares no podrán tener locales de negocios, salvo en el caso
de promociones de uso propio.
CAPÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS
Artículo 7. Especificaciones
sobre precios máximos de las viviendas protegidas.
1. Se actualiza el precio máximo
de venta de la vivienda del programa especial y del garaje y trastero en
su caso, en segunda o ulteriores transmisiones, prevista en el apartado
3 del artículo 16 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por
el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de
Extremadura 2009-2012, que será a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto el que corresponda en el momento de la transmisión
a una vivienda calificada provisionalmente de protección oficial
de régimen especial en la misma ubicación.
2. Se actualiza el precio máximo
de venta de vivienda protegida del programa especial, y del garaje y trastero
en su caso, en segunda y ulteriores transmisiones, acogida a planes de
vivienda anteriores al aprobado por el Decreto 114/2009 , de 21 de mayo,
prevista en la disposición adicional segunda de este último,
que será durante los diez años inmediatamente posteriores
a la formalización de la escritura del préstamo hipotecario
protegido el vigente, en el momento de la transmisión, para una
vivienda protegida de nueva construcción de régimen especial
y en la misma zona geográfica. Para las segundas o ulteriores transmisiones
una vez vencido el plazo de diez años se mantiene el régimen
previsto en el Decreto 114/2009 , de 21 de mayo.
3. La actualización automática
del precio máximo de venta o adjudicación de las viviendas
protegidas en función de las variaciones porcentuales del Índice
Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo prevista
en el Decreto 114/2009 , de 21 de mayo, en su artículo 16.2 para
la vivienda del programa especial; en su artículo 21.2 para las
viviendas medias y en su artículo 26.1.B.5 para la vivienda de régimen
especial, general y concertado, únicamente procederá cuando
dichas variaciones sean de signo positivo.
Disposición adicional única.
Modificación de la disposición transitoria primera del Decreto
113/2009 , de 21 de mayo.
Se modifica la disposición
transitoria primera del Decreto 113/2009 , de 21 de mayo, por el que se
regulan las exigencias básicas que deben reunir las viviendas en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así
como el procedimiento para la concesión y control de la cédula
de habitabilidad, que queda redactado de la siguiente manera:
“Las disposiciones del Anexo I del
presente Decreto serán aplicables a aquellos proyectos de viviendas
de nueva construcción, que no hubieren solicitado visado por el
Colegio correspondiente en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto”.
Disposición transitoria única.
Aplicación del presente Decreto.
Las disposiciones del presente Decreto,
con excepción de las relativas a la actualización de precios,
serán aplicables a aquellos proyectos de viviendas de nueva construcción
y a las ya construidas que sean objeto de obras de ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación, que afecten a las exigencias básicas,
que no hubieren solicitado visado al Colegio Oficial correspondiente en
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición final única.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará
en vigor a partir del día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de Extremadura.
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