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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

6 de agosto de 2021
 
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FISCALIDAD INMOBILIARIA. “VALOR DE REFERENCIA” EN ADQUISICIONES DE BIENES INMUEBLES
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

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    • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales / Actos jurídicos Documentados
    • Impuesto de Sucesiones y Donaciones
    • Impuesto de Patrimonio
Hasta el momento la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre la adquisición de bienes inmuebles ha sido el “valor real” de dichos bienes, que es el valor pactado entre las partes salvo que la Administración Tributaria pueda acreditar que el valor de mercado es superior. Esto ha generado importantes litigios fiscales. La Ley 11/2021, con la excusa de atenuar este litigio fiscal, introduce el concepto de “valor de referencia” para ser utilizado como base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el Derecho de Actos Jurídicos Documentados en las operaciones inmobiliarias a partir del 1 de enero de 2022, salvo que el precio pactado entre las partes es mayor, en cuyo caso se utilizará este último. Este “valor de referencia” será determinado por la Oficina Catastral (“Catastro Inmobiliario”) anualmente con criterios objetivos, con base en los precios reportados por los notarios en las transacciones inmobiliarias, considerando las zonas geográficas y el tipo de inmueble. En ausencia de un “valor de referencia”, la base imponible será el mayor entre el valor acordado por las partes o el valor de mercado. Los contribuyentes pueden apelar contra este “valor de referencia” si consideran que es superior al valor de mercado, pero en la práctica este nuevo concepto de “valor de referencia” desplazará la carga de la prueba, ya que ahora los contribuyentes deberán aportar pruebas que lo respalden que el valor de mercado es inferior a este valor de referencia, mientras que hasta ahora era la Administración Tributaria quien tenía la carga de demostrar que el valor de mercado es superior al precio acordado por las partes.

 
FISCALIDAD INMOBILIARIA.

Se sustituyen las referencias de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) al concepto de “valor real” por la de “valor”.

En general, se considerará “valor” de los bienes o derechos su “valor de mercado”, con las especialidades que se exponen más adelante. En el caso de inmuebles, su valor será el “valor de referencia” previsto en la normativa del Catastro inmobiliario. Y, en todo caso, para la determinación de la base imponible, prevalecerá el “valor declarado” por los interesados cuando sea superior al valor de mercado o de referencia.

1. Impuesto de Sucesiones y donaciones (ISD)

Para los inmuebles, su valor será el de referencia previsto en la normativa del Catastro inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible será la mayor entre el valor declarado por los interesados y el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

El valor de referencia se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que, en su caso, realice la Administración tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (conforme a los procedimientos regulados en la LGT).

En este caso, la Administración tributaria resolverá, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratificará o corregirá el valor del inmueble (a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios). También se emitirá este mismo informe preceptivo y vinculante cuando lo solicite la Administración tributaria como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.

El contenido del informe deberá motivar el valor de referencia mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así? como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación, aprobados en dicha resolución.

En consonancia con lo anterior, se modifican igualmente los artículos 12, 16 y 18 de la Ley del ISD, a fin de sustituir el término de “valor real” por el de “valor”, en los preceptos relativos a las cargas deducibles en las adquisiciones mortis causa e inter vivos y a la comprobación de valores, respectivamente.

Además, se establece la imposibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia o declare un valor superior.
 
2. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)

La base imponible de las distintas modalidades del ITPyAJD no se determinará ya
por el “valor real” de los bienes o derechos adquiridos, sino por su “valor”, que será el “valor de mercado” o el “valor de referencia”, según el caso. 

A estos efectos:

a. Se modifica el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) para establecer que la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) será el “valor” del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Se considerará como “valor” de los bienes y derechos su “valor de mercado”, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso se deberá tomar el mayor de todos estos valores como base imponible del TPO.

Será “valor de mercado” el precio más probable por el que se podría vender el bien o derecho (libre de cargas) entre partes independientes. En el caso específico de bienes inmuebles, se deberá acudir (salvo prueba en contrario) al “valor de referencia” previsto en la normativa del catastro inmobiliario.

Como ocurre en el ISD, en caso de que no exista “valor de referencia” o no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible del TPO será, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa, la mayor de las siguientes magnitudes: (i) el valor declarado por los interesados, (ii) el precio o contraprestación pactada o (iii) el valor de mercado.

Las reglas de impugnación del valor de referencia son similares a las expuestas a efectos del ISD.

b. En el mismo sentido se modifican los artículos 13.3 (base imponible del TPO en las concesiones), 17.1 (base imponible del TPO en la transmisión de créditos o derechos a cambio de bienes inmuebles en construcción), 25, apartados 2 y 4 (base imponible en la modalidad de Operaciones Societarias –OS-); y 30.1 (base imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales).

Y el mismo tipo de modificación se realiza en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

c. Se modifica el artículo 46, al igual que sucedía en el ISD, para establecer la imposibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles, cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia o declare un valor superior.


3. Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Base imponible en el caso de inmuebles

Hasta ahora, los bienes inmuebles se debían valorar a efectos del IP por el mayor entre (i) el valor catastral, (ii) el comprobado por la Administración a afectos de otros tributos, y (iii) el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Ahora, el segundo de los valores se referirá al “determinado o comprobado” por la Administración.

Valor de referencia a efectos catastrales y procedimiento de subsanación de discrepancias

Las medidas anteriores van acompañadas de la revisión de la regulación del “valor de referencia” de la Dirección General del Catastro.

En concreto, se modifica la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), en la que se establecen las reglas para el cálculo de este nuevo “valor de referencia” de los inmuebles que, objetivamente y con el límite del valor de mercado, se calculará a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos en transacciones inmobiliarias.

La Dirección General del Catastro publicará anualmente un informe del mercado inmobiliario con las conclusiones del análisis de los datos de las transacciones anteriores y un mapa de valores, delimitando las zonas homogéneas y asignando módulos de valor medio de productos representativos. Igualmente, aprobará una resolución, que deberá ser publicada en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en que tenga que surtir efecto, que contenga los elementos para la determinación del “valor de referencia” de cada inmueble, atendiendo al módulo de valor medio y a los factores de minoración que serán desarrollados reglamentariamente.
 

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