Se sustituyen
las referencias de la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) y del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones (ISD) al concepto de “valor real” por la de “valor”.
En general,
se considerará “valor” de los bienes o derechos su “valor de mercado”,
con las especialidades que se exponen más adelante. En el caso de
inmuebles, su valor será el “valor de referencia” previsto en la
normativa del Catastro inmobiliario. Y, en todo caso, para la determinación
de la base imponible, prevalecerá el “valor declarado” por los interesados
cuando sea superior al valor de mercado o de referencia.
1. Impuesto
de Sucesiones y donaciones (ISD)
Para los inmuebles,
su valor será el de referencia previsto en la normativa del Catastro
inmobiliario a la fecha de devengo del impuesto. Cuando no exista valor
de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General
del Catastro, la base imponible será la mayor entre el valor declarado
por los interesados y el valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación
administrativa.
El valor de
referencia se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación
que, en su caso, realice la Administración tributaria o con ocasión
de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (conforme
a los procedimientos regulados en la LGT).
En este caso,
la Administración tributaria resolverá, previo informe preceptivo
y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratificará
o corregirá el valor del inmueble (a la vista de las alegaciones
y pruebas aportadas por los obligados tributarios). También se emitirá
este mismo informe preceptivo y vinculante cuando lo solicite la Administración
tributaria como consecuencia de la interposición de reclamaciones
económico-administrativas.
El contenido
del informe deberá motivar el valor de referencia mediante la expresión
de la resolución de la que traiga causa, así? como de los
módulos de valor medio, factores de minoración y demás
elementos precisos para su determinación, aprobados en dicha resolución.
En consonancia
con lo anterior, se modifican igualmente los artículos 12, 16 y
18 de la Ley del ISD, a fin de sustituir el término de “valor real”
por el de “valor”, en los preceptos relativos a las cargas deducibles en
las adquisiciones mortis causa e inter vivos y a la comprobación
de valores, respectivamente.
Además,
se establece la imposibilidad de que la Administración tributaria
inicie un procedimiento de comprobación de valores en relación
con bienes inmuebles cuando el contribuyente tome como base imponible el
valor de referencia o declare un valor superior.
2. Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD)
La base imponible
de las distintas modalidades del ITPyAJD no se determinará ya
por el “valor
real” de los bienes o derechos adquiridos, sino por su “valor”, que será
el “valor de mercado” o el “valor de referencia”, según el caso.
A estos efectos:
a.
Se modifica el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD
(Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) para establecer
que la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
(TPO) será el “valor” del bien transmitido o del derecho que se
constituya o ceda.
Se considerará
como “valor” de los bienes y derechos su “valor de mercado”, salvo que
el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación
pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso se deberá tomar el
mayor de todos estos valores como base imponible del TPO.
Será
“valor de mercado” el precio más probable por el que se podría
vender el bien o derecho (libre de cargas) entre partes independientes.
En el caso específico de bienes inmuebles, se deberá acudir
(salvo prueba en contrario) al “valor de referencia” previsto en la normativa
del catastro inmobiliario.
Como ocurre
en el ISD, en caso de que no exista “valor de referencia” o no pueda ser
certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible
del TPO será, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa,
la mayor de las siguientes magnitudes: (i) el valor declarado por los interesados,
(ii) el precio o contraprestación pactada o (iii) el valor de mercado.
Las reglas
de impugnación del valor de referencia son similares a las expuestas
a efectos del ISD.
b. En el mismo
sentido se modifican los artículos 13.3 (base imponible del TPO
en las concesiones), 17.1 (base imponible del TPO en la transmisión
de créditos o derechos a cambio de bienes inmuebles en construcción),
25, apartados 2 y 4 (base imponible en la modalidad de Operaciones Societarias
–OS-); y 30.1 (base imponible en la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados, documentos notariales).
Y el mismo
tipo de modificación se realiza en el artículo 314 del Texto
Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
c. Se modifica
el artículo 46, al igual que sucedía en el ISD, para establecer
la imposibilidad de que la Administración tributaria inicie un procedimiento
de comprobación de valores en relación con bienes inmuebles,
cuando el contribuyente tome como base imponible el valor de referencia
o declare un valor superior.
3. Impuesto
sobre el Patrimonio (IP). Base imponible en el caso de inmuebles
Hasta ahora,
los bienes inmuebles se debían valorar a efectos del IP por el mayor
entre (i) el valor catastral, (ii) el comprobado por la Administración
a afectos de otros tributos, y (iii) el precio, contraprestación
o valor de la adquisición.
Ahora, el segundo
de los valores se referirá al “determinado o comprobado” por la
Administración.
Valor de referencia
a efectos catastrales y procedimiento de subsanación de discrepancias
Las medidas
anteriores van acompañadas de la revisión de la regulación
del “valor de referencia” de la Dirección General del Catastro.
En concreto,
se modifica la disposición final tercera del Texto Refundido de
la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), en la que se establecen las reglas para
el cálculo de este nuevo “valor de referencia” de los inmuebles
que, objetivamente y con el límite del valor de mercado, se calculará
a partir de los precios comunicados por los fedatarios públicos
en transacciones inmobiliarias.
La Dirección
General del Catastro publicará anualmente un informe del mercado
inmobiliario con las conclusiones del análisis de los datos de las
transacciones anteriores y un mapa de valores, delimitando las zonas homogéneas
y asignando módulos de valor medio de productos representativos.
Igualmente, aprobará una resolución, que deberá ser
publicada en la Sede Electrónica de la Dirección General
del Catastro antes del 30 de octubre del año anterior a aquel en
que tenga que surtir efecto, que contenga los elementos para la determinación
del “valor de referencia” de cada inmueble, atendiendo al módulo
de valor medio y a los factores de minoración que serán desarrollados
reglamentariamente.
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