El 31 de marzo
de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa
el Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, por el que se modifica el
impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana,
cuya finalidad era adaptar dicho impuesto a lo dispuesto en la sentencia
del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017.
En dicha sentencia,
el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos los
artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio,
del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa, aunque lo hizo,
únicamente, en la medida en que en impuesto somete a tributación
situaciones de inexistencia de incremento de valor.
Según
la sentencia, el tratamiento que los citados preceptos otorgan a los supuestos
de no incremento o, incluso, de decremento, carece de toda justificación
razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto
la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde
a las situaciones de incrementos por el paso del tiempo, por lo que se
están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas
de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio
de capacidad económica que la Constitución garantiza en el
art. 31.1.
La norma guipuzcoana
excluye de gravamen las situaciones de no incremento y de decremento de
valor, lo que implica que los artículos 4.1, 4.2.a) y 7.4 de la
Norma Foral 16/1989, solo serán de aplicación en los casos
en los que exista un incremento del valor de los terrenos.
Ahora bien,
como se expresa en el preámbulo, la aprobación de este Decreto
Foral-Norma responde a la necesidad de dar una respuesta de urgencia a
lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, sin perjuicio
de que más adelante se pueda llevar a cabo una reforma normativa
más sosegada para establecer la determinación del sistema
de cuantificación objetiva de capacidades económicas resultantes
de las plusvalías generadas por la acción urbanística
de los entes públicos.
Por ello, el
texto normativo que se aprueba no introduce modificaciones en la Norma
Foral 16/1989, pues se limita a establecer, en su artículo único,
la regulación del no sometimiento a gravamen de los no incrementos
y de las disminuciones de valor de los terrenos.
Los aspectos
regulados en el Decreto Foral-Norma 2/2017 son:
Determinación
del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana
El texto normativo
establece que para que nazca la obligación tributaria principal
del IIVTNU, es necesario que exista incremento de valor de los terrenos,
puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad
por cualquier título, o de la constitución o transmisión
de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los mismos.
La existencia
del incremento de valor de los terrenos se determinará por comparación
del valor de adquisición y valor de transmisión.
Si tras dicha
comparación se determinase la existencia de incremento de valor,
el Impuesto se liquidará según lo establecido en la Norma
Foral 16/1989, de 5 de julio.
Por el contrario,
si no existiera incremento de valor, no se someterá a gravamen,
pero se mantendrá la obligación de presentar declaración.
Para determinar
la existencia o no de incremento de valor de los terrenos, se tendrá
en cuenta lo siguiente:
? Se toman
como valores de adquisición y de transmisión los que se tengan
en cuenta o, los que deberían tenerse en cuenta, en los respectivos
impuestos que sometan a gravamen la transmisión de la propiedad
de los terrenos o la constitución o transmisión de cualquier
derecho real de goce limitativo del dominio sobre los terrenos.
? Los valores
de adquisición y transmisión han de referirse a los valores
en el momento de la adquisición del terreno (o constitución
o adquisición del derecho real) y en el momento de la transmisión
del mismo (o constitución o transmisión del derecho).
? Para la
determinación de dichos valores, no procede la adición de
gastos, mejoras u otros conceptos, ni la actualización por el transcurso
del tiempo.
? Si los valores
de adquisición y transmisión de referencia no diferenciaran
expresamente el valor de la construcción y el del suelo, se tomará
como referencia la proporción existente respecto al valor catastral
vigente en el momento de devengo del IIVTNU.
Ámbito
de aplicación. Régimen transitorio
Lo dispuesto
en la presente norma será de aplicación:
? A las liquidaciones
del IIVTNU practicadas a partir del 25 de marzo de 2017 (fecha de publicación
en el BOE de la sentencia del TC) correspondientes a devengos posteriores
a dicha fecha.
? A las liquidaciones
del IIVTNU practicadas a partir del 25 de marzo de 2017 (fecha de publicación
en el BOE de la sentencia del TC) correspondientes a devengos anteriores
a dicha fecha, siempre que con anterioridad a la misma no se hubiese dictado
liquidación que hubiera alcanzado firmeza.
? En los recursos
de reposición que se encuentren pendientes de resolver a fecha 25
de marzo de 2017.
? En los expedientes
en el Tribunal Económico-Administrativo Foral o en Tribunales Económico-Administrativos
Municipales que se encuentren pendientes de resolver referidos a devengos
anteriores al 25 de marzo de 2017. En estos casos, se remitirá el
expediente al ayuntamiento correspondiente para que practiquen nuevas liquidaciones
en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Foral-Norma.
Por el contrario,
no se aplicará lo dispuesto en la norma:
? A las liquidaciones
del IIVTNU, correspondientes a devengos anteriores a 25 de marzo de 2017,
que hayan adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha.
Respecto de
las mismas, no procede la rectificación, restitución o devolución
en base a lo dispuesto en el Decreto Foral-Normal y los procesos recaudatorios
continuaran hasta su terminación exigiéndose íntegramente
las deudas aplazadas o fraccionadas.
DIFERENCIA
ENTRE LOS VALORES DE TRANSMISIÓN Y ADQUISICIÓN
Con el fin
de conocer si existe o no un incremento de valor la norma utiliza un sistema
objetivo, de fácil aplicación para los ayuntamientos, como
es la diferencia entre los valores de transmisión y adquisición.
El empleo de este método permitirá determinar con certeza
la existencia o no de un incremento de valor. Y dado que dichos valores
pueden no desglosar la parte del valor correspondiente a los terrenos,
resulta necesario establecer una regla que permita diferenciar dicho valor,
aplicando la parte proporcional del valor del suelo con respecto al valor
catastral. Por lo demás, no se modifica el cálculo de la
base imponible del impuesto, en tanto que el Tribunal lo admite en casos
en los que exista un incremento del valor del suelo.
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