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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

18 de octubre de 2021
 
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PRESUPUESTOS 2022. DESAPARECE LA BONIFICACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE ENTIDADES DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Se modifica el porcentaje de bonificación de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas del arrendamiento de viviendas por los contribuyentes a los que les resulte de aplicación el régimen especial regulado en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se ve reducido al 40 por ciento (desde el 85 por ciento actual).

  • Régimen legal. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
    Las Entidades Dedicadas al Arrendamiento de Viviendas (EDAV) son una figura creada en 2003 y que han sido consideradas las hermanas pequeñas de las SOCIMI, ya que su creación no es muy complicada y basta con un mínimo de ocho viviendas y mantenerlas en alquiler al menos tres años. Tras la reforma, puede resulta más interesante constituir una SOCIMI.
El proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2022 incluyen una fuerte reducción de la bonificación fiscal para las entidades que se dedican al alquiler de vivienda, que pasará del 85% al 40%. Con ello, se anuncia poder sufragar los incentivos fiscales para los pequeños propietarios que permitirán bajar los alquileres, ya afectados por la congelación en zonas tensionadas. Esta mayor tributación que procederá de estas sociedades se destinará a aplicar exenciones fiscales de hasta el 90% dedicadas a que los pequeños propietarios se decidan a bajar las rentas de sus inquilinos en pisos dentro de zonas tensionadas.

 
FISCALIDAD INMOBILIARIA.

Entidades Dedicadas al Arrendamiento de Viviendas (EDAV)
REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL REGIMEN ESPECIAL

Los requisitos que han de cumplirse para la aplicación de este régimen son los siguientes:
 

  • Número de viviendas: En todo momento del periodo impositivo deben arrendarse u ofrecerse en arrendamiento un número de, al menos, 8 viviendas.
  • Periodo de mantenimiento: Las viviendas deben arrendarse o estar ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.
  • Contabilización: debe contabilizarse separadamente la actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento de forma que se pueda diferenciar la renta obtenida por cada vivienda.
  • Actividades complementarias: Si la sociedad realiza otra actividad complementaria, al menos, el 55% de las rentas de la sociedad deberá proceder del arrendamiento de viviendas con derecho a bonificación.  O, alternativamente, al menos el 55% del activo de la sociedad debe ser susceptible de generar rentas con derecho a bonificación.El régimen especial será de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la LIS, para las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas, situadas en territorio español, que hayan construido, promovido o adquirido.
  • No obstante, a las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas se les permite:
     
    – Tener otra actividad económica complementaria.

    – La transmisión de los inmuebles arrendados, una vez transcurrido el plazo de tres años.

    En los casos en que la entidad desarrolle otras actividades complementarias a la principal de arrendamiento se tiene que cumplir, para poder aplicar el régimen especial, lo siguiente:

    – Que al menos el 55 % de las rentas del periodo impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el periodo de tres años, se les pueda aplicar la bonificación que establece el régimen especial.

    – O, alternativamente, que al menos el 55 % del valor del activo de la entidad, sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la bonificación que establece el régimen especial.


    Por arrendamiento de viviendas únicamente se entenderá:
     

    – El definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, Ley de arrendamientos urbanos, es decir, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

    – Se asimilan a las viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje, con el máximo de dos y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, siempre que se arrienden conjuntamente con la vivienda.

    – Se excluyen expresamente los locales de negocio.

    Y los requisitos que tienen que cumplir son los siguientes:

    – El número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento sea en todo momento igual o superior a ocho.

    – Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que le hubiera correspondido. Junto con la cuota del periodo impositivo en que se produjo el incumplimiento deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas.


    Este plazo se computará del siguiente modo:
     

    • Si las viviendas figuraban en el patrimonio de la entidad antes de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del periodo impositivo que comunique la opción, siempre que, en ese momento, se encontrara arrendada.
    • En otro caso, desde la fecha que fueron arrendadas por primera vez.
    • Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de una contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido y que se conozca, de una manera clara, la renta que corresponde a cada vivienda, local o finca registral independiente en que estos se dividan.
    Tributación de la entidad arrendadora

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la LIS, la especialidad del régimen se concrete en el establecimiento de una bonificación del 85 % de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas.
     

    RÉGIMEN LEGAL. LEY 27/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

    CAPÍTULO III

    Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda

    Artículo 48. 

    Ámbito de aplicación.

    Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) del apartado 2 siguiente.

    A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

    Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

    La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
    b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años. Este plazo se computará:

    1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

    2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

    El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

    c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.
    d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 49.1 de esta Ley.

    La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

    Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales previstos en este Título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo, canje de valores y el de determinados contratos de arrendamiento financiero, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

    Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XI de este Título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo.

    Artículo 49. 

    Bonificaciones.

    Tendrá una bonificación del 85 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que cumplan los requisitos del artículo anterior.

    La bonificación prevista en este apartado resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley.

    La renta que se bonifica derivada del arrendamiento estará integrada para cada vivienda por el ingreso íntegro obtenido, minorado en los gastos fiscalmente deducibles directamente relacionados con la obtención de dicho ingreso y en la parte de los gastos generales que correspondan proporcionalmente al citado ingreso.

    Tratándose de viviendas que hayan sido adquiridas en virtud de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el Capítulo XII del Título VII de esta Ley, para calcular la renta que se bonifica no se tendrán en cuenta las correcciones derivadas de la aplicación del citado régimen especial.

    En el caso de dividendos o participaciones en beneficios distribuidos con cargo a las rentas a las que haya resultado de aplicación la bonificación prevista en el apartado 1 anterior, la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley se aplicará sobre 50 por ciento de su importe. No serán objeto de eliminación dichos dividendos o participaciones en beneficios cuando la entidad tribute en el régimen de consolidación fiscal. A estos efectos, se considerará que el primer beneficio distribuido procede de rentas no bonificadas.

    En el caso de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en el capital de entidades que hayan aplicado este régimen fiscal, se aplicarán las reglas generales de este Impuesto. No obstante, en caso de que proceda la aplicación del artículo 21 de esta Ley, la parte de la renta que se corresponda con reservas procedentes de beneficios no distribuidos bonificados, tendrá derecho a la exención prevista en el mismo sobre el 50 por ciento de dichas reservas. No serán objeto de eliminación dichas rentas cuando la transmisión corresponda a una operación interna dentro de un grupo fiscal. 

    SOCIMI

    El régimen fiscal de las SOCIMIS. Estas empresas, reguladas en la Ley 11/2009, son Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario y son aquellas que se dedican a la promoción o adquisición de inmuebles urbanos para su arrendamiento.

    Hay que destacar que estas entidades han de repartir dividendos obligatoriamente año tras año según el siguiente detalle:

    Al menos el 80% de los beneficios procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos deben repartirse a los socios.
    Si la SOCIMI participa en otra SOCIMI se debe repartir el 100% de los beneficios que reciba de ella.
    Deben repartirse el 50% de ganancias derivadas de activos o acciones en otras SOCIMI. El otro 50% puede ser reinvertido en el plazo de 3 años.

    Estas entidades pueden optar por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en los artículos 9 al 13 de la ley mencionada 11/2009. Y, para que le resulte de aplicación, deben comunicar la opción por este régimen a la AEAT antes de los tres meses previos al fin del periodo impositivo.

    De forma resumida, este régimen supone la tributación de los beneficios de la SOCIMI al 0% en el Impuesto sobre Sociedades frente al 25% del régimen general, siempre que se cumplan ciertos requisitos. De esta forma, y vista la política de dividendos expuesta, serán los socios quienes tributen los rendimientos obtenidos por la SOCIMI.

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PRESUPUESTOS 2022 

    Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se establece una tributación mínima del 15 por ciento de la base imponible para aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades con un Importe Neto de la Cifra de Negocios igual o superior a 20 millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal (en este último caso, con independencia del importe de su cifra de negocios). Esta medida también será aplicable a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes que obtengan rentas mediante un establecimiento permanente en España.

    La Ley de Presupuestos introduce en la ley del Impuesto el concepto de cuota líquida como la minoración de la cuota íntegra en las bonificaciones y deducciones que procedan con arreglo a la propia norma del Impuesto. Y contempla que dicha cuota líquida no pueda ser inferior al 15 por ciento de la base imponible, una vez minorada o incrementada, en su caso, por la reserva de nivelación.

    No obstante, para el cálculo de la cuota líquida se minorará en primer lugar, la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones y la deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias; y, en segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición, estableciéndose que si la cuota líquida resultante de la aplicación de estas bonificaciones y deducciones es inferior a la cuota mínima, esa cuantía tendrá como excepción a la regla general la consideración de cuota líquida mínima.

    El tipo de tributación mínima será del 10 por ciento para las entidades de nueva creación (cuyo tipo ordinario de tributación es el 15 por ciento) y del 18 por ciento para las entidades de crédito y de exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos (que tributan a un tipo general del 30 por ciento).

    • Por último, esta medida no afectará a los contribuyentes cuyo tipo de gravamen sea del 10 por ciento, 1 por ciento y 0 por ciento (apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) ni a las SOCIMIs.
    Entre las principales modificaciones de carácter normativo que tienen repercusión cuantitativa en el PBF 2022 ocupan un lugar destacado: en el IRPF, el recorte del límite máximo de la reducción por aportaciones a sistemas de previsión sociales que pasó de 8.000 a 2.000 euros anuales desde 1 de enero de 2021; en el IS, las mejoras introducidas en 2021 para la deducción por producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, así como la creación de un gravamen especial del 15 por ciento sobre los beneficios no distribuidos de las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), con vigencia desde comienzo de este año; y, en el IVA, las reducciones en los tipos de gravamen aplicables a las mascarillas quirúrgicas desechables y a determinados suministros de energía eléctrica, ambas medidas de carácter transitorio que estarán vigentes hasta finales de 2022 y 2021, respectivamente, así como la sujeción de las bebidas que contienen edulcorantes al tipo impositivo general del 21 por ciento a partir de 1 de enero de 2021, que anteriormente estaban gravadas al tipo reducido del 10 por ciento.

    Si bien continúa el auge de las SOCIMI, que también tributan a tipos reducidos, la creación del gravamen especial del 15 por ciento atenúa el crecimiento inercial de los beneficios fiscales asociados a estas entidades, de tal modo que su importe se estima en 235 millones de euros para 2022, lo que supone 68 millones de euros más que en 2021 y una tasa del 40,8 por ciento.

    El nuevo gravamen del 15% sobre los beneficios no distribuidos implicaría que tendríamos un sistema fiscal mixto en la socimi, donde una parte podría ahora estar sujeta a tributación en sede de la sociedad, y otra parte estaría sometida a imposición en sede del accionista como actualmente ocurre.
     

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