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14 de mayo de 2020
 
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REVISIÓN MUNICIPAL DEL VALOR CATASTRAL DE TERRENOS SIN DESARROLLO URBANÍSTICO A EFECTOS DEL IBI
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • El abogado José Miguel Ayllón Camacho ha publicado en la revista Noticias Jurídicas un artículo muy útil en las reclamaciones a los ayuntamientos.

  • En esta situación de gravamen ilícito se hallan cientos de miles de terrenos en España. 
    En el caso analizado, solicitada prueba consistente en informe del Arquitecto Municipal sobre la finca y su desarrollo, y/o la existencia de planes urbanísticos aprobados para desarrollar la finca, el Ayuntamiento no contesta, así lo recoge la sentencia en su texto. Gracias a que aportamos a la demanda suficiente prueba documental y pedimos como prueba informe de la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, sobre el estado de desarrollo del Polígono donde se halla la finca, lo que ha servido de base fáctica para la sentencia.
    Ver artículo y sentencia completa
Se trata de la sentencia 88/2020 de 27 de abril, por la que se estima parcialmente la demanda contencioso-administrativa, interpuesta frente a acuerdo municipal desestimatorio de reclamación sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). El Juzgado sentenciador es el número 13 de Madrid cuyo titular es el Magistrado don Daniel Sancho Jaraíz. La demanda contenía una pretensión doble: por un lado, se pide se declare la ilicitud de la inactividad municipal y consecuentemente la condena al Ayuntamiento a iniciar la revisión del valor catastral de las parcelas, base imponible del IBI; es decir, SE PIDE SE CONDENE AL AYUNTAMIENTO A INSTAR DEL CATASTRO ESTA “REGULARIZACIÓN”, Y ESTO POR SER TERRENOS NO URBANOS, ES DECIR CONSIDERADOS COMO URBANOS POR EL PLANEAMIENTO, PERO QUE EN REALIDAD SE HALLAN SIN DESARROLLAR URBANÍSTICAMENTE. Y, por otro lado, se pide la NULIDAD DE LOS RECIBOS DE IBI QUE HAN SIDO GIRADOS A SABIENDAS DE SU IMPROCEDENCIA. Hemos de añadir que, si bien se trata de una jurisprudencia menor, por estar emitida por un juzgado contencioso y no por el Tribunal Supremo en casación, no existen apenas sentencias del Alto Tribunal sobre la materia, donde la administración municipal haya sido demandada y ninguna, que sepamos, sobre condena al ayuntamiento por inactividad.

La primera pretensión declarativa y de condena se ejercita por la vía de la “inactividad”, es decir se reprocha al ayuntamiento que no haya informado a la Dirección General del Catastro (o a la Dependencia Regional) que los terrenos no son urbanos, como era su obligación. Y éste, insisto, es el primer motivo de interés de la sentencia, que acoge esta vía, pues sabido es el estrecho margen en que se mueve el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que dice:
• Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 
La sentencia pues, estima que sí existía esta prestación concreta en favor de la reclamante, deber que incumplió el ayuntamiento; obligación que nace de la propia Ley: se trata de la Disposición Transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, redactada por el apartado veintidós del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria.

El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la   Ley 13/2015, de 24 de junio, de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento.
 

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