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20 de octubre de 2020
 
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GESTIÓN INMOBILIARIA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO (PPS)
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Los Patrimonios Públicos de Suelo (PPS) se configuran como instrumentos de las distintas políticas de suelo al servicio del urbanismo, bien para regular el precio del suelo, bien como impulso de las grandes obras de infraestructuras ejecutadas por las Administraciones o como instrumentos de intervención en el mercado de suelo.
El Texto Refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, ha enmarcado, a través de la correspondiente legislación básica, lo parámetros de su constitución y gestión, que se conforman prioritariamente como un incentivador de la creación de vivienda de protección pública. El carácter específico que otorga la ley a los PPS radica a en que se destinan a un fin de interés público, asignando los ingresos obtenidos por su gestión, transmisión, o monetización a su conservación, administración y ampliación. 

 
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a. Régimen estatal de los bienes que integran los patrimonios públicos del suelo.
 
El artículo 52.1 TRLSRU, establece que: “Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados []”. A su vez, el artículo 51.1 dispone que integran los PPS “los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 18, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística”.

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que los únicos bienes que se integran necesariamente en el PPS son enumerados en el art. 18.1.b). 

Se trata, desde luego, de una interpretación bien fundamentada en la letra del precepto mencionado. No obstante, entiendo que los artículos 51 y 52 TRLSRU han de ser interpretados en función de las competencias que la Constitución atribuye al Estado. En tal sentido hemos de recordar que la STC 61/1997 (fundamento jurídico 36), reiterada en la sentencia 141/2014 (fundamento jurídico 11) mantiene que la determinación de los bienes que integran los PPS no se integra en la competencia atribuida al Estado en virtud del art. 149.1.13 “puesto que la concreción con carácter básico de cuáles hayan de ser los bienes que lo integran no responde ya de forma inmediata y directa a la planificación general de la actividad económica, sino que constituye, por el contrario, una regulación detallada que ha de quedar a la libre configuración de las Comunidades Autónomas []”.

Es claro, por tanto, que no es competencia del Estado la determinación de que bienes integran los PPS, por cuanto al tratarse de una materia incluida en la competencia de urbanismo dicha definición corresponde a las CCAA que tengan asumida la misma.

La inclusión de un grupo de estos bienes en el art. 51.1 TRLSRU: los de cesión obligatoria del artículo 18.1, es salvada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia 141/2014 (fundamento jurídico 11), al afirmar que se trata de una consecuencia de la configuración del deber de ceder(17) y añade “[] Adicionalmente, esta ordenación no cierra la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan en sus correspondientes legislaciones que otros bienes o recursos formen también parte de los patrimonios públicos de suelo, por lo que la previsión estatal resulta respetuosa de las competencias autonómicas en materia de urbanismo.”.

Lo anterior nos permite interpretar los artículos 51.1 y 52.1 TRLSRU de modo que los bienes que necesariamente integran los patrimonios públicos del suelo son: los procedentes de las cesiones reguladas en el art. 18.1 y los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística de las CCAA, a los que a continuación nos referimos; y es este conjunto de bienes el que deberá ser dedicado a alguno de los destinos previstos en el art. 52.1.


b. Régimen autonómico de los bienes que integran los patrimonios públicos del suelo.
 

La legislación de las CCAA en esta materia incluye como bienes integrantes de los PPS, por un lado, las cesiones de aprovechamiento urbanístico derivadas tanto de actuaciones de transformación, como de dotación, ya sean en terrenos o su transformación a metálico, y los bienes adquiridos para este fin, en tal sentido y sin pretender ser exhaustivo se pueden citar:

En el caso de la CA de Andalucía, la LOUA, establece en el artículo 72(22) una relación exhaustiva de bienes adquiridos de distintos modos por la Administración municipal, incluidos los incorporados por decisión de la Administración municipal, que dada la redacción del precepto podrían incluirse entre los de adscripción voluntaria, debiendo todos formar parte de los PPS. Igualmente exhaustiva es el art. 113.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco (LSUPV). 

El Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña (TRLUC), regula de forma singular los bienes que forman parte de los patrimonios municipales de suelo, se integran en los mismos, según el art. 160, los edificios y el suelo susceptible de cumplir los fines previstos en el propio artículo, por lo que todos los bienes propiedad de una administración territorial o de una entidad urbanística es susceptible de formar parte del PPS. Esta aparente originalidad no es tal, a la vista de las previsiones del art. 223 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo (RLUC), en cuyo núm. 1 se establece que integran el PPS los bienes adquiridos por cesión, por expropiación o por el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, así como los adquiridos con los recursos derivados de la gestión o permuta de bienes integrantes del PPS.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSOGA), en su artículo 133 establece que integran los mismos, los terrenos de cesión correspondientes a la participación de la Administración en el aprovechamiento urbanístico; los adquiridos para su incorporación al PPS; los ingresos obtenidos con la venta de bienes del PPS y la transformación a metálico de los aprovechamientos urbanísticos. 

En un sentido muy similar, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación Territorial, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), artículo 98, si bien, en ésta se añade a los anteriormente enunciados, los bienes incorporados por decisión de la administración correspondiente. Similar es el contenido del art. 103 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears (LUIB).

En definitiva, la legislación urbanística de las CCAA incluye entre los bienes integrantes de los PPS, los suelos procedentes de cesión, sin distinguir si esta procede de operaciones de transformación o dotación; los bienes adquiridos con este fin (expropiación o derechos de tanteo y retracto), y los ingresos derivados de la venta del PPS.


COMPOSICIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS

La composición de los bienes integrantes de PPS es distinta de acuerdo con la regulación que tienen en cada comunidad autónoma en el ámbito de sus competencias, pudiendo incluir en algunas CCAA, además de los suelos patrimoniales obtenidos de las cesiones de aprovechamiento, los suelos obtenidos para dotaciones públicas de carácter demanial.

En general se trata de suelos patrimoniales obtenidos por expropiaciones urbanísticas y cesiones correspondientes a la participación de la administración en el aprovechamiento urbanístico generado en las actuaciones urbanísticas, así como los ingresos que se derivan del pago en metálico de tales cesiones y de los bienes y derechos provenientes de la gestión.

DESTINO DE LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS

El destino de los bienes y recursos de los PPS es prioritariamente la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, pero también se contemplan otros usos de interés social con finalidades de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.

Desde esta regulación general serán las CCAA las que determinen cuales son los usos de interés social, especificando los fines admisibles.

Excepcionalmente, se podrán destinar a reducir la deuda comercial y financiera de los Ayuntamiento, siempre que se cumplan una serie de requisitos y deberá devolverse en un plazo máximo de diez años.

GESTIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS

Los PPS se gestionan en el seno de la actividad pública del urbanismo, siendo las Comunidades Autónomas correspondientes las competentes en su regulación.

La gestión se podrá llevar a cabo por la propia Administración con su propia organización o entidades de ellas dependientes, pudiendo también ceder su gestión a un Consorcio previamente creado para ello o a una sociedad sobre la que tendrá participación mayoritaria y ejercerá, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento.

REGISTRO DE LOS BIENES INTEGRANTES DE PPS

Las Administraciones Publicas titulares de PPS, deberán llevar un “registro”, que tendrá carácter público con una relación de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes, así como el destino final de éstos, justificando la asignación de los ingresos obtenidos a inversiones de los PPS.

Al constituir los PPS un patrimonio independiente, separado a todos los efectos del restante patrimonio de la Administración titular, se impone la necesidad de que cada Administración mantenga un sistema que permita la identificación y control de los bienes del PPS en cualquier momento y su diferenciación del resto del Patrimonio general.

La oferta de suelo público para Vivienda asequible en alquiler se completa con los suelos que constituyen Redes para Dotaciones Públicas de carácter Demanial, con destino a vivienda pública, Las características, regulación y diferencias con los bienes patrimoniales se abordará en números posteriores. 
 

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