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21 de septiembre de 2018
 
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JORNADA SOBRE LA HIPOTECA INVERSA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Informe de la Fundación de Estudios Financieros 
El pasado 19 de septiembre tuvo lugar en la Fundación de Estudios Financieros la presentación del Documento de Trabajo "Sector Asegurador: Impacto de las tendencias macroeconómicas y demográficas" elaborado por Dña. Inmaculada Domínguez, Co-Directora del Estudio y Dña. Mercedes Ayuso, Co-Directora del Estudio. Destacamos su importancia por el acertado análisis de la hipoteca inversa y de las causas por las que no ha prosperado adecuadamente en España. Según señala el citado informe, La hipoteca inversa se encuentra regulada en España en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. 

Se define como el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que se cumplan los requisitos:
  • Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia.
  • Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.
  • Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.
  • Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños.
Las hipotecas inversas pueden ser concedidas no sólo por las entidades de crédito sino también por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España. Para favorecer el desarrollo de este producto, existen una serie de incentivos fiscales como son la exención del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y de reducción de los honorarios notariales y registrales. Las hipotecas inversas pueden instrumentarse sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante, pero en tal caso no resultan de aplicación los incentivos fiscales y de reducción de los honorarios notariales y registrales.

Una de las principales novedades que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, introdujo en la Ley del IRPF (artículo 38.3) fue la introducción de un importante beneficio fiscal dirigido a favorecer la licuación del patrimonio inmobiliario y mobiliario.. Dicho incentivo fiscal consiste en la exclusión de gravamen de las ganancias patrimoniales que se obtengan como consecuencia de la venta de cualquier elemento patrimonial (2ª vivienda, acciones, fondos de inversión, etc.) por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de 6 meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. 

La cantidad máxima total que puede destinarse a constituir rentas vitalicias exenta de tributación es de 240.000 euros.

La renta vitalicia debe tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución y el importe anual de las rentas no puede decrecer en más de un 5% respecto del año anterior. En el contrato de renta vitalicia pueden establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

A pesar de que estos productos llevan comercializándose poco tiempo (a partir de julio de 2015, cuando se publicó la modificación del Reglamento del IRPF en el que se concretaron sus requisitos), a 30 de septiembre de 2017 se habían realizado 13.574 operaciones, con un volumen acumulado de aproximadamente 1.278 millones de euros.

La hipoteca inversa se encuentra regulada en España en la Disposición Adicional Primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Se define como el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que se cumplan los requisitos:

  • Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia.
  • Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.
  • Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.
  • Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños.
Las hipotecas inversas pueden ser concedidas no sólo por las entidades de crédito sino también por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España. Para favorecer el desarrollo de este producto, existen una serie de incentivos fiscales como son la exención del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados y de reducción de los honorarios notariales y registrales. Las hipotecas inversas pueden instrumentarse sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante, pero en tal caso no resultan de aplicación los incentivos fiscales y de reducción de los honorarios notariales y registrales.

El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa se encuentra  establecido en el artículo 32 y Anexos III y IV de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Las entidades que concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto.

Sin embargo, las hipotecas inversas son un producto financiero poco conocido por las personas mayores de 60 años: el 77% no ha oído hablar nunca sobre las hipotecas inversas, y de aquellos que han oído hablar sobre ellas, una cuarta parte tiene una idea incorrecta de las mismas. Como consecuencia, un 83% de las personas mayores desconocen o conocen incorrectamente este producto.

Un gran número de personas mayores considera que sus hijos adoptarían una posición negativa si decidiesen contratar este producto financiero y hay que tener en cuenta que los hijos son los principales consejeros de las personas mayores ante decisiones financieras como la hipoteca inversa. El componente de herencia también pesa mucho en la sociedad española.
Aunque no existen estadísticas sobre hipotecas inversas, se considera que el desarrollo de este producto en España desde su nacimiento a finales de 2007 ha sido muy marginal.

Si bien las entidades aseguradoras pueden conceder hipotecas inversas, no se dispone de información sobre ninguna operación de hipoteca inversa realizada directamente por una entidad aseguradora autorizada para operar en España. Es posible que se haya realizado alguna operación puntual de rentas vitalicias contratada con todo o parte del importe obtenido de la hipoteca inversa concedida por una entidad de crédito, pero no se dispone de estadísticas. 

En términos generales, los motivos que se señalan a la hora de explicar el escaso desarrollo de este producto en nuestro país se sintetizan en: 1) existencia de un mercado poco maduro; 2) producto complejo; 3) influencia de la crisis inmobiliaria y evolución del mercado de la vivienda; 4) negativa a que los herederos asuman las consecuencias de una hipoteca; 5) gastos iniciales y seguros adicionales que incrementan el coste de la operación, y 6) posibles reclamaciones y riesgos que dañan la imagen y la reputación de las entidades, así como los balances.

Por lo que respecta al mercado español, si se compara la experiencia de la hipoteca inversa desde 2007 con el efecto de la transformación del patrimonio en rentas vitalicias aseguradas desde mediados de 2015, se considera que el mejor instrumento para la licuación de cualquier tipo de patrimonio, no sólo inmobiliario, en España sería la transformación del patrimonio en rentas vitalicias aseguradas, por los siguientes motivos:

  • Por los importantes beneficios fiscales de los que goza esta operación (límite máximo de reinversión hasta 240.000 euros).
  • Porque es posible acoger a dichos beneficios fiscales la ganancia patrimonial obtenida de la venta no sólo del patrimonio inmobiliario, sino también mobiliario.
  • Porque evita a las entidades incurrir en riesgos que no gestionan habitualmente (concesión de préstamos a particulares con la garantía de un inmueble).
  • Porque la prestación se cobra en forma de renta vitalicia hasta el fallecimiento del asegurado (a diferencia de la hipoteca inversa donde si el contratante vive más allá de su esperanza de vida puede encontrarse con que ya no recibe ninguna cuantía en el momento que más lo necesita).
  • Porque la renta vitalicia es el instrumento de previsión social más finalista y más complementario de la pensión pública de jubilación.
  • Porque es posible gestionar este tipo de negocio a largo plazo sin estar sometido a excesivas volatilidades en el balance de la entidad aseguradora mediante la utilización de técnicas de gestión activo-pasivo como el ajuste por casamiento (Matching adjustment) en Solvencia II.
  • Porque los riesgos de «misseling» son sensiblemente menores.
Además de las medidas a las que se ha hecho referencia con anterioridad, consistentes en informar a los ciudadanos de su expectativa real de pensión pública futura, e incentivar desde el punto de vista fiscal las aportaciones al ahorro, existen otras posibles medidas que podrían impulsarse en España para que la previsión social complementaria, tanto a nivel de las empresas (Segundo pilar), como de los individuos (Tercer pilar), se desarrolle de manera comparable a otros países de nuestro entorno.
 

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