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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

24 de marzo de 2022
 
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REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE EXTREMADURA. LEY 3/2022, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS ANTE EL RETO DEMOGRÁFICO Y TERRITORIAL DE EXTREMADURA
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  • Reforma de la ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS). Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura
Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura. El capítulo tercero define medidas de ordenación del territorio y urbanismo así como políticas de vivienda. En sintonía con la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, se establecen los fines de la ordenación territorial y urbanística en relación con el reto demográfico y territorial, y abre la posibilidad de catalogar proyectos de interés regional por razones demográficas. Al tiempo, se definen políticas que faciliten el acceso de la población a una vivienda digna. La disposición final tercera aborda una serie de modificaciones en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

 
URBANISMO DE EXTREMADURA

CAPÍTULO III

Urbanismo y ordenación del territorio y vivienda

Sección 1.ª. Urbanismo y ordenación del territorio

Artículo 39. Instrumentos de Ordenación del Territorio.

1. Los fines de la ordenación territorial, en relación con el reto demográfico y territorial, son:

a) Vertebrar de manera equilibrada el sistema de asentamientos, integrando en el modelo territorial el papel de los núcleos de relevancia territorial, como elementos funcionales articuladores de los equipamientos, servicios y actividad económica diversificada. Así mismo, a través de los Planes Territoriales, se identifican los nuevos asentamientos en suelo rústico de carácter residencial autónomo, así como productivos.

b) Identificar las fortalezas territoriales como bases estratégicas del sistema económico y social, soporte de la actividad económica y el empleo, de acuerdo con los principios del desarrollo sostenible.

c) Integrar la perspectiva de género y la atención de las necesidades de la ciudadanía en general, y en especial, de menores, jóvenes, personas con discapacidad y personas mayores.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio regulados en la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), que tienen la capacidad de contribuir a la mejora de la situación demográfica y territorial de Extremadura, y para desarrollar las actuaciones planteadas al objeto de combatir la despoblación, son los siguientes:

a) Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura y las Directrices Complementarias de Ordenación Territorial específicas para desarrollar las determinaciones de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura en materia de reto demográfico.

b) Plan Especial de Ordenación del Territorio para regular detalladamente y completar las determinaciones de los Planes Territoriales en materia de reto demográfico.

c) Proyectos de Interés Regional para la inmediata ejecución de obras de infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones que se declaren de interés regional, debido a su particular utilidad pública o interés social en materia de reto demográfico.

3. Los proyectos o actuaciones catalogados como de interés general por razones demográficas podrán tramitarse como Proyectos de Interés Regional, conforme a la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, salvo cuando pretendan abordar nuevos desarrollos urbanísticos, entendiendo como tales aquellas actuaciones de transformación urbanística de urbanización que deban realizarse mediante la aprobación o modificación del plan urbanístico que corresponda y que claramente correspondan a competencias municipales de ordenación y ejecución del planeamiento.

Artículo 40. Instrumentos de Ordenación Urbanística.

1. El Plan General Municipal planificará las actuaciones más adecuadas para combatir la despoblación del término municipal que ordena, proyectando la implantación y regulando pormenorizadamente usos o actividades urbanísticas que aborden el reto demográfico.

2. El Plan Especial es el instrumento de ordenación urbanística regulado en la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura con capacidad para ordenar y desarrollar las acciones especiales en materia de reto demográfico que no hayan sido previstas por el Plan General Municipal.

Artículo 41. Gestión equilibrada del territorio.

En materia de gestión territorial se procurará que los beneficios y cargas derivadas de las actuaciones supramunicipales dirigidas a hacer frente al reto demográfico reviertan en las entidades o actores del mismo ámbito geográfico.

Artículo 42. Agenda Urbana de Extremadura.

1. La Agenda Urbana de Extremadura pretende ser un marco estratégico para el desarrollo territorial y urbano de sostenible de Extremadura de forma transversal e incluyente.

2. Su plan de acción para fijar la población en el territorio tendrá como objetivos:

a) Garantizar la funcionalidad de los territorios afectados por la baja densidad de población y el acceso equilibrado a dotaciones y servicios de la población extremeña.

b) Propiciar el desarrollo de nuevas actividades económicas de forma equilibrada y sostenible con el territorio, como motor para la lucha contra la despoblación.

c) Fijar la población en el medio rural. En especial mediante el cumplimiento de unos indicadores y estándares objetivos que sitúen a las personas, independientemente de la edad, género, condición social o personal en el centro de las políticas del desarrollo urbano sostenible.

d) Implantar las políticas de igualdad de género en materia del diseño territorial y urbano, así como la participación efectiva de las mujeres en esta materia para el adecuado desenvolvimiento de las mujeres con independencia del lugar donde habiten.

e) Coordinar todas las políticas en materia de desarrollo territorial y urbano sostenible para lograr el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 y que se materializan en los criterios de ordenación sostenible de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística de Extremadura (LOTUS).

Artículo 43. Herramientas de gestión territorial y urbanística.

Son herramientas destinadas a facilitar a los ciudadanos la gestión territorial y urbanística las siguientes:

1. Las Oficinas Técnicas Urbanísticas, reguladas en la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura (LOTUS), que tienen por objeto acercar al ciudadano las gestiones en materia de ordenación, ejecución del planeamiento y disciplina urbanística y territorial. Su labor ha de tender a conseguir un desarrollo territorial sostenible y a ayudar a fijar la población en el territorio.

2. La Infraestructura de Datos Espaciales de Extremadura (IDEEX) y el Sistema de Información Territorial Extremeño (SITEX), plataformas en línea para la consulta y divulgación de la información cartográfica y territorial pública de referencia sobre el territorio regional, que permiten la descarga de información y evitan desplazamientos innecesarios a los centros administrativos.

3. Estudiar la incorporación a las Oficinas Técnicas Urbanísticas de personal especializado en materia de conservación y patrimonio, para atender cuantas demandas y necesidades ciudadanas e institucionales existan, entre otras, aquellas relacionadas con el patrimonio y los conjuntos monumentales de los municipios rurales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2018, DE 21 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA SOSTENIBLE DE EXTREMADURA

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:

«7. La revisión de los Planes Generales Municipales se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismo determinen y siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Modificación de modelo urbano definido.
b) Modificación que, por sí misma o por acumulación de las aprobadas desde su vigencia, impliquen un incremento superior al 50% del suelo urbano; salvo en los casos que tengan por objeto la calificación o clasificación de terrenos para usos productivos o terciarios.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos irregulares de su ámbito para regularizar, ordenándolos, los que consideren viables, y para propiciar la extinción de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe la actuación disciplinaria de restauración.

El sector estará constituido por un ámbito de obligada continuidad física, admitiéndose las posibles excepciones de los casos en que se incluyan en el sector dominios públicos o se precise emplazar infraestructuras básicas de manera discontinua al ámbito principal.

En el sector podrán incluirse, excepcionalmente, parcelas vacantes cuya superficie y morfología sea similar a las que constituyen el asentamiento y tengan su origen en la misma actuación carente de legitimidad, siempre que estén insertas en la trama constituida por los caminos o viales que les proporcionan acceso, que no se ubiquen en los bordes exteriores del asentamiento y que no se originen por una parcelación irregular posterior a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La inclusión o exclusión de estas parcelas deberá justificarse en el Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular, que podrá incluir además otros criterios diferentes a los expresados en el párrafo anterior, que igualmente deberán estar justificados en la coherencia de la ordenación proyectada, la adecuada contribución a la gestión del asentamiento y la mitigación de los efectos negativos sobre el medio ambiente.

Las parcelas vacantes incluidas en el ámbito del asentamiento tendrán como destino preferente la implantación de elementos comunes, como infraestructuras y espacios libres. Excepcionalmente, podrán ser objeto de actos de edificación, construcción o instalación, en las condiciones que establezca el Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular.

Tendrán la consideración de parcelas vacantes, a los efectos de este artículo, aquellas parcelas sobre las que no existan construcciones, instalaciones u obras y también aquellas parcelas que, aun contando con las anteriores, las actuaciones realizadas se encuentren incursas en algún procedimiento, administrativo o judicial, de protección de la legalidad urbanística.

Para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas será indispensable que se hayan cumplido las actuaciones previstas en el Plan Especial y que, por tanto, se encuentren ejecutadas, en condiciones de funcionamiento, las infraestructuras y las medidas encaminadas a compensar los impactos generados.

El Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular establecerá las determinaciones de ordenación, gestión y ejecución necesarias para la regularización del asentamiento, que podrán ser las previstas en el Titulo IV de esta ley, según las características de cada ámbito.»
 

Tres. Se modifica la disposición adicional duodécima (Municipios sin planeamiento), que queda redactada de la siguiente forma:

«1. Los municipios carentes de planeamiento general a la entrada en vigor de esta ley deberán, en el plazo máximo de seis años, someter a la aprobación definitiva de la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.

2. En los municipios que carezcan de planeamiento se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.»
 

Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:
1. º) No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
2. º) Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.
3. º) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) Podrá modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de esta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
Transcurrido dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.
c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares; y para incorporar los asentamientos en suelo rustico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.
d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de esta norma.
Siempre que el objeto y contenido de la modificación esté previsto en un plan general municipal en redacción sobre el que haya recaído la aprobación provisional, podrán abordarse otras modificaciones distintas a las contenidas en la disposición adicional cuarta.
Transcurrido dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.
e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre Plan General Municipal Estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.
f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.
A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.»
 
 

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