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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

4 de enero de 2022
 
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LA REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE MADRID INCLUIDA EN LA LEY DE MEDIDAS URGENTES
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Anteproyecto de ley de medidas urgentes para el impulso de la actividad económica y la modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.
    • TÍTULO II. Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística.
    • CAPÍTULO I. Proyectos de Alcance Regional.
    • Artículo cuatro. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
    • CAPÍTULO II. Planeamiento y gestión urbanística.
    • Artículo cinco. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
El capítulo I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación de los «Proyectos de Alcance Regional».  Esta modificación tiene por objeto flexibilizar y simplificar aún más el régimen de elaboración, promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que ayuden a vertebrar el territorio generando crecimiento económico y empleo. El capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes ámbitos que se sintetiza de la siguiente manera: (i) Se establece una nueva regulación para las actuaciones de dotación (diferenciándolas de las de reforma o renovación) y se positivizan las transferencias de aprovechamiento urbanístico. (ii) Se modifica el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos de suelo ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento eficaz de la Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de las políticas de suelo. (iii) Se modifica el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales vacantes viviendas públicas. (iv) Se modifican las competencias de los municipios para la aprobación definitiva de las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico y, adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación de la ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización que permita una mayor dinamización del sector económico y la implantación de nuevas actividades y desarrollos urbanos. Para ello se pretende dar un paso más, y alinearnos con otras comunidades autónomas que, desde hace varios años, garantizan legislativamente que sean los propios municipios los que aprueben sus planes generales en todas sus fases, esto es inicial, provisional y también definitivamente. (v) Se establece una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada con el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios de gestión de las licencias urbanísticas. (vi) Se modifica el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual, imposibilitan el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles, no se están pudiendo desarrollar por la exigencia contenida en la redacción vigente

 
URBANISMO DE MADRID

Se modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, con objeto de eliminar el procedimiento de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos Planes Especiales, teniendo en cuanta la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de, referidos declara conforme a la Constitución la exclusión de evaluación ambiental Canarias estratégica de determinados instrumentos urbanísticos a alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética sobre la base de la «escasa entidad de este tipo de determinaciones, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental». Así las cosas, los instrumentos urbanísticos con este limitado alcance pueden excluirse de la Evaluación Ambiental Estratégica, agilizando de manera muy sustancial el plazo de tramitación de estos instrumentos, cuya aprobación permite la inmediata obtención de licencia y ejecución de las obras o implantación de las actividades objeto de estos.

Este sería el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental.

ALEGACIONES DE LA OPOSICIÓN

Más Madrid ha presentado 44 alegaciones a la Ley de Medidas Urgentes de la Comunidad de Madrid, con la que consideran que el Ejecutivo autonómico "salta todos los procedimientos para ponerle la alfombra roja a la especulación y al pelotazo".

Entre otras, han formulado alegaciones a los cambios en la Ley de Tasas y Precios Públicos, en la que piden reforzar los Servicios de Orientación individualizada y gratuita en Oficinas de Empleo de ámbito local y autonómico previos.

Más Madrid quiere que se amplíen las bonificaciones a determinados colectivos y que se redacte de otra forma la modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo para que todos los proyectos de alcance regional supongan una mejora ambiental y hacerlos públicos con carácter previo, también para los llamados Centros Integrales de Desarrollo.

Por otro lado, el artículo 4 introduce una apertura prácticamente total a la declaración como Actuación de Interés Regional (art. 19) y los subsecuentes Proyectos de Alcance Regional (art. 33) a prácticamente cualquier proyecto público o privado que pueda tener un impacto territorial de cualquier dimensión, o sea prácticamente cualquier cosa.

En el Artículo 33, Proyectos de Alcance Regional, desaparece la mención al Plan Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de ordenación del territorio, así como las menciones a los planes de carreteras o infraestructuras viarias.

"La Administración regional renuncia definitivamente a que haya cualquier tipo de planificación territorial en la Comunidad de Madrid, lo cual nos parece completamente inaceptable. Cualquier inversor puede proponer cualquier proyecto en cualquier, que si consigue la declaración de Proyecto de Alcance Regional (PAR) por parte del Consejo de Gobierno ni siquiera necesita tener un suelo, ya que la mera declaración otorga derechos de expropiación, incluso a los promotores privados. Los proyectos declarados PAR son declarados automáticamente proyectos de utilidad pública con todas las ventajas que eso supone", critican desde el partido errejonista.

En la octava alegación, denuncian el cambio que el Gobierno regional pretenden introducir en la Ley del Suelo, dónde se cambia la expresión "podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento" por "expresamente no prohibidas".

"Es decir, se flexibiliza lo que se puede hacer en el suelo no urbanizable de protección y se eliminan competencias municipales: para que la comunidad autónoma autorice un uso ya no es preciso que el planeamiento municipal lo incluya en su planeamiento, basta con que no lo prohíba explícitamente. Esto introduce la posibilidad de autorizar todo tipo de proyectos 'imaginativos" que no estén expresamente prohibidos", esgrimen.
 

Además se elimina el requisito de "valor arquitectónico" para poder rehabilitar (y excepcionalmente ampliar) edificios fuera de ordenación y convertirlos en establecimientos de hostelería. "O sea, cualquier edificación en terreno no urbanizable se puede convertir en hotel rural o similar, sin ningún requisito previo", ha denunciado Más Madrid.

Igualmente, esta Ley de Medidas Urgente permite aumentos de edificabilidad aunque no se cumplan los estándares de 30 metros de cada 100 construidos para redes locales de equipamientos, infraestructuras, zonas verdes, aparcamiento, etc. Lo reduce a la mitad e incluso permite su sustitución por su equivalente económico (monetización).

"Con ello se eliminan los escasos frenos que tenía la ley a hacer negocio y densificar los suelos urbanos (la ciudad existente) sin garantizar un mínimo equilibrio y calidad urbana, representada por los usos y servicios públicos, incluida la vivienda", critican.

Por otro lado, según la nueva redacción propuesta, los planes parciales pueden modificar el Plan General sin necesidad de justificar una mejora de la ordenación, y en concreto de la calidad ambiental. Basta con que "sean congruentes con la ordenación estructurante del planeamiento general territorial". "Nos parece un retroceso importante en las garantías del planeamiento", indica Más Madrid en las alegaciones.

Además, como posible destino del patrimonio público de suelo estaban las actuaciones declaradas de interés social. "Ahora estas actuaciones se interpretan de forma un tanto sesgada como actuaciones de regeneración urbana por un lado y aquellas que faciliten suelo para actividades empresariales que generen empleo, por otro", consideran.

Las alegaciones de Más Madrid también inciden en la modificación del artículo 13.6 de la Ley Forestal porque "abre la puerta de forma completamente injustificada a las ocupaciones por parte de terceros de hasta 75 años de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid".

"Ya no se contempla como una cuestión excepcional y se amplía el plazo de 15 hasta 30 años, pero que puede ser de 75 cuando haya que realizar obras de carácter permanente. Ampliar los plazos de esta manera abre la mano para la implantación de actividades económicas completamente alejadas de los objetivos de preservación de los bosques madrileños", apuntan.

Más Madrid también se ha mostrado contrario a la modificación del artículo 33.1 de la Ley de Vías Pecuarias, "en cuanto que permite la instalación de estructuras desmontables solamente con una declaración responsable, cuando estas instalaciones sean necesarias para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas".

Por otro lado, las modificaciones recogidas en la Ley de Cámara de Cuentas suponen para Más Madrid "una invitación tácita y expresa a abandonar el consenso en la elección de los consejeros de la Cámara de Cuentas, que en la actual regulación". "Con los cambios propuestos, se invita a no alcanzar consensos, y esperar a una segunda votación, donde por mayoría del candidato mas votado, aún cuando no contase con la mayoría simple de la Asamblea regional", denuncian.

TEXTO LEGAL

Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística
CAPÍTULO I
Proyectos de Alcance Regional

Artículo cuatro. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Definición.
1. La actividad urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre las actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de Madrid se realiza mediante actuaciones de interés regional.
2. Las actuaciones de interés regional tienen por objeto, además del desarrollo y la ejecución de las políticas territoriales formuladas en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás planes de ordenación del territorio, regular, integrar o armonizar las actuaciones públicas o privadas con incidencia en la ordenación del territorio.
3. El interés regional es aquel que tiene especial relevancia por su magnitud, proyección social o económica, o importancia para la estructuración territorial de la región. Su contenido implica el ejercicio de competencias propias de la Comunidad de Madrid de conformidad con su Estatuto de Autonomía».
Dos. Se modifican los apartados primero y tercero del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Concepto, objeto y requisitos.
1. Los Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que ordenan y diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Infraestructuras regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones complementarias precisas, que propicien la articulación territorial interna o con el exterior de la Comunidad de Madrid.
b) Obras, construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción, la distribución y la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos que supongan la implantación de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la región.
e) Proyectos que supongan una mejora ambiental.
2. Son igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.
A los efectos de la presente ley, tendrán la condición de Centros Integrados de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.
Los pliegos por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 43 de esta ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.
3. Los Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto.
Deberán igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental y su grado de integración con la planificación y ordenación vigente. Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas las determinaciones de ordenación y gestión que se precisen para su realización efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el artículo 36 de la presente ley.
4. Los Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los municipios, siempre que éstas suscriban los convenios de colaboración al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias».
Tres. Se modifica el apartado primero del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase de suelo.
Cuando el Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable protegido o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración de interés regional implicará la innecesariedad de obtener la calificación urbanística o el proyecto de actuación especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid».
Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Elaboración, promoción y ejecución.
Pueden elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la
Comunidad de Madrid:
a) Las Administraciones públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada consejería determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en el artículo 19.3 de la presente ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.
Dicha memoria junto con la solicitud de declaración de interés regional se presentará en la consejería que de conformidad con la actuación objeto del proyecto resulte competente por razón de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido en la presente ley.
En el caso de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar mediante la solicitud del interesado a la administración, a la que se deberá acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica y organizativa, debiendo la administración, en el plazo de un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar el procedimiento previsto en esta ley».

Cinco. Se suprime la letra b) del artículo 36, que queda sin contenido.
Seis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Procedimiento de aprobación.
La aprobación de los Proyectos de Alcance Regional se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Solicitud del interesado o, en su caso, iniciativa de la administración o entidad de derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa de la propia comunidad, en la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
b) Aprobación inicial por la Comisión de Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento a información pública y, simultáneamente, a audiencia del municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores del Proyecto. El plazo máximo de información pública y audiencia será de un mes a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
De la misma manera, durante el trámite de información pública y audiencia, la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales previstos legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por razón de la afección que la actuación pretendida genere en los intereses públicos por ellos gestionados. Estos informes deberán ser emitidos en el mismo plazo de la información pública y audiencia.
c) Informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
d) Aprobación definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Transcurridos tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance Regional».

Siete. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Efectos de la aprobación.
La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto de Alcance Regional tendrá, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:
1. Tanto en actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa privada, llevará implícita la declaración de la utilidad pública y de la necesidad de la ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.
2. Cuando tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades de derecho público, incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.
b) Los particulares promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la Administración actuante.
3. Las determinaciones contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados definitivamente vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados desde la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Además, los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporarlas mediante el procedimiento de pertinente aplicación.
4. En las actuaciones de iniciativa pública, la construcción y puesta en funcionamiento de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control municipal. En consecuencia, la aprobación del proyecto legitimará inmediatamente la ejecución de las actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente aplicables.
5. En el caso de actuaciones de iniciativa privada, previo ejercicio del correspondiente acto de intervención o de posterior control municipal, la aprobación del proyecto legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplicables.
6. La aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los deberes y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional, conforme a la legislación urbanística aplicable».

Ocho. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Subrogación en la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste.
El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de carácter privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su extinción por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.
A tal efecto la competencia para la instrucción del procedimiento de extinción será del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. No obstante lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución».

Nueve. Se renumeran los artículos 41 y 42 que pasan a ser los artículos 40 y 41 y el artículo 42, que queda sin contenido.

CAPÍTULO II
Planeamiento y gestión urbanística

Artículo cinco. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a) Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación.
b) Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.
c) Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor.
d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización de su ocupación.
e) Realizar los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta ley».

Dos. Se introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a. Se entenderá como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
b. Se entenderá como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo 37 de esta Ley.
c. En las actuaciones en suelo de uso residencial:
1. º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea.
2. º En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3. º En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
d. En las actuaciones en suelo de uso no residencial:
1. º En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto, deberá contener el instrumento de planeamiento.
2. º En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3. º En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
4. º En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada vivienda.
5. º En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la edificabilidad total.
3. El deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes fórmulas:
a) la entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del ámbito.
b) La entrega de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.
c) Su equivalente económico, con destino a la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento de aprovechamiento edificabilidad media ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.
Esta cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los deberes relacionados en los apartados anteriores, que deberán recogerse en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia de actividad.
6. Se entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y, por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando, para  la implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales».

Tres. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 163 de la presente ley.
3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y  primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad».

Cuatro. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 33. Potestad de planeamiento.
1. La potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando las siguientes reglas:
a) Operar a la vista de información suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la previsible evolución de ésta.
b) Basarse en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.
c) Expresarse en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los objetivos perseguidos.
d) Diferenciar, en los términos de la presente ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento de desarrollo.
e) Diferenciar, en su caso, y en los términos de la presente ley, aquellas determinaciones estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales.
2. Sólo es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:
a) Sea conveniente para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.
b) Proceda evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.
d) Derive de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y urbanística.
e) Resulte necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración, o por motivos de la protección ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.
3. La satisfacción de situaciones jurídicas individualizadas existentes no compatibles con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera de las formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo de las actividades propias de la ordenación urbanística, ni desviación objetiva de los fines que le son legalmente propios».

Cinco. Se modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se establecen en el mismo, previa justificación suficiente en relación con su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo 39.3 y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo
39.5, así como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que correspondan.
En suelo urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta ley por planes especiales.
En suelo urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para dicho planeamiento.
En el caso de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación pormenorizada sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta ley, por planes parciales o planes especiales, justificando la oportunidad y mejora que produce respecto de la prevista en el planeamiento general y su adecuación a los fines establecidos para esos planes.
4. Sin perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son, en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites son las siguientes:
a) El cambio del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varié en más de 15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.
Los incrementos de edificabilidad en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan general.
c) La intensificación de usos en parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios, con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.
d) Determinaciones establecidas en el articulado general de las normas urbanísticas sobre condiciones higiénicas, estéticas, de edificación, o de la urbanización que no sean coherentes o impidan la adaptación de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación, de eficiencia energética.
e) Aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
f) Aquellas otras que se determinen reglamentariamente».

Seis. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 36. Redes públicas.
1. Se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración General del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los que conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto.
2. El conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a efectos de la presente ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes sistemas de redes:
a) Redes de infraestructuras, que comprenden, a su vez: 
1.º Red de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.
2.º Red de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y depuración.
3.º Red de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y gasísticas.
b) Redes de equipamientos, que comprenden, a su vez:
1.º Red de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos, jardines y plazas.
2.º Red de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás usos de interés social.
c) Redes de servicios, que comprenden, a su vez:
1.º Red de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.
2.º Red de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.1. Este uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.º de este artículo, procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas exigibles.
2.2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa en su caso aplicable con carácter general a las viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación.
3. La definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se establecen las siguientes precisiones:
a) Tendrán el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o general.
b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes las Instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y características de elementos de nivel local que resulten necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.
4. El sistema de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables.
5. El sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.
6. El sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los  estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.
c) Por cada 100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando, por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos y oficinas.
2.º Cuando, por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
e) Las reservas previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento.
7. Por orden motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística, dictada previo informe de la administración responsable del servicio afectado y de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán reducirse las dimensiones mínimas para las redes locales hasta alcanzar valores iguales o superiores al 80 por 100 de los estándares establecidos en este artículo, sobre sectores en los que concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Que tengan como uso característico el turístico, recreativo y/o residencial estacional, tipología edificatoria aislada y bajas densidad y edificabilidad, además de presentar autonomía suficiente respecto de cualesquiera otros. En tal caso, para admitirse la reducción de la superficie de redes locales, deberán preverse servicios y dotaciones privadas especialmente significativas o concurrir condiciones medioambientales excepcionales.
b) Que se corresponda con una actuación para el establecimiento de complejos industriales aislados, en cuyo caso se aplicarán las mismas condiciones que en el apartado anterior.
c) Que, por sus características y sin merma de la coherencia de la ordenación, requiera redes viarias de grandes dimensiones; en tales casos, el exceso de superficie viaria respecto a las proporciones normales en otros ámbitos o sectores podrá ser compensado reduciendo los mínimos exigidos en la presente ley para cualesquiera de las otras redes, siempre que los valores finales no resulten inferiores al 90 por 100 de los estándares correspondientes.
8. Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que, dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos específicos, sean públicos o privados».

Siete. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Determinaciones sobre los usos del suelo.
1. Se entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante de la ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de uso global podrá ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con el límite de no desvirtuar su condición de uso global.
2. Se establecen las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública:
a) En suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Los planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo el porcentaje global y el principio de cohesión social.
b) En suelo urbano no consolidado, como mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización. Se podrán excepcionar de forma potestativa de su aplicación los instrumentos de ordenación de cualquier municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora renovación de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno municipal.
3. La ordenación pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:
a) La regulación de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la delimitación de suelo correspondiente.
b) El establecimiento para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos.
4. La determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no consolidado o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento general advierte el riesgo de que las determinaciones de ordenación pormenorizada puedan desvirtuar el uso global de algún área homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el carácter de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas, tales como la prohibición de usos concretos o parámetros cualitativos o cuantitativos para la admisibilidad de otros.
5. Además de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de las determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística sobre los usos, se justificará expresamente el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que todos los usos admisibles resultan compatibles entre sí y, en especial, con los usos pormenorizados propios del uso global.
b) Que la asignación de los valores relativos de los coeficientes de ponderación u homogeneización no incentive transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica supongan un cambio del uso global del ámbito de actuación o del sector.
6. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos».

Ocho. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
 
«6. La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:
a) El señalamiento, con el carácter de determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
b) Definición de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre áreas distintas.
c) La delimitación de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente ley, excluida la red viaria.
En las áreas en que no se alcancen los estándares citados únicamente podrán establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan en las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, y 131 y siguientes de la presente ley respectivamente, debiendo garantizarse en ambos supuestos un estándar mínimo de redes locales, excluida la red viaria, de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos, pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente ley, en los casos en que el estándar dotacional sea superior al citado se aplicarán las reglas del artículo 67.2 de esta ley.
d) La delimitación de los núcleos o áreas históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen con la tipología histórica o existente.
e) La totalidad de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de la presente ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de suelo urbano:
1.º Aquellos conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga formular un Plan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en aras a su protección patrimonial y recuperación funcional.
2.º Piezas concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso solares individuales, sobre las que se propone una ordenación singular, de forma que, previamente a autorizar actos de ejecución en las mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de las determinaciones de ordenación pormenorizada.
3.º Elementos calificados como integrantes de redes públicas supramunicipales o generales que, por tener notable dimensión y especial complejidad, requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del Plan Especial correspondiente.
f) Cuando el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:
1.º La delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide, entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso global correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus coeficientes de ponderación.
2.º Optativamente, condiciones específicas respecto a la regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y objetivos para la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como la prohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad de otros.
3.º Cuando así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano.
4.º Con carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución que proceda».

Nueve. Se modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 47. Función de los planes parciales.
1. El Plan Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
2. Cuando, en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se calificarán de reforma interior.
3. El Plan Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito o sector.
Con carácter general, para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial habrá de justificar expresamente que las mismas sean congruentes con la ordenación estructurante del planeamiento general o territorial.
4. Los planes parciales podrán modificar los límites de los ámbitos o sectores, pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por 100 de la superficie total del ámbito o sector siempre que se justifique de manera reforzada y documentada en errores cartográficos del planeamiento superior».

Diez. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen reglamentariamente.
2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.
Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que por su legislación específica se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas de esta ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.
3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su congruencia con la ordenación estructurante.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales recogidos en las funciones a), b), c) y d) del apartado 1 podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y
35 de esta ley.
5. Los planes especiales recogidos en las funciones a), b), c) y d) del apartado 1, podrán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes. En este caso, deberá incluirse una justificación reforzada del interés general al que se someten para dicha alteración.
Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la
Comisión de Urbanismo que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta ley. Este informe deberá emitirse en un plazo de 3 meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en el artículo 61».

Once. Se modifica la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 56. Formación y avances de planeamiento.
1. El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las administraciones públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que sólo podrán serlo por las primeras, sin perjuicio del derecho de los particulares a la formulación de
propuestas de planeamiento general con las limitaciones previstas en el último
párrafo del artículo 5.4 de la presente ley.
2. Para la formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento general, y sus revisiones, deberá formalizarse un documento de avance, expresivo de los criterios, objetivos y propuestas generales, así como de las alternativas de ordenación posibles. Asimismo, deberá contener el correspondiente documento inicial estratégico, con el contenido y el alcance previstos en la legislación sobre evaluación ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer con sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás casos, el Avance de planeamiento será facultativo.
3. El procedimiento de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:
a) Trámite de información pública por un periodo de cuarenta y cinco días, a efectos de que cualquier interesado pueda presentar sugerencias, que no requerirán contestación individualizada por la administración pública. Una vez finalizado el trámite, en el plazo de quince días, deberá remitirse al órgano competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid las sugerencias recibidas y el certificado municipal sobre su recepción.
b) De manera simultánea al trámite de información pública, se remitirá la documentación completa del avance al órgano competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid, que ejercerá las funciones y trámites del órgano sustantivo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, de acuerdo a lo previsto en la legislación sobre evaluación ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación del informe de impacto territorial.
Para la coordinación de los informes y consultas del documento del alcance y el informe de impacto territorial, se realizarán los siguientes pasos:
1º. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico que emitirá el órgano ambiental competente de la Comunidad de Madrid, previa consulta e informe, por un plazo de cuarenta y cinco días, a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. Se comunicará al órgano competente en materia de ordenación de territorio para que no se dupliquen las consultas.
2º. Simultáneamente, a la vista de la comunicación del órgano ambiental, el órgano competente para elaborar el informe de impacto territorial, solicitará aquellos informes adicionales que sean necesarios por ser preceptivos o ser necesarios para su valoración territorial de cualesquiera otras consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid o de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará informe no vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde esta consejería se estime oportuno consultar por la incidencia del plan sobre esos  municipios. 
Los informes sectoriales que no sean preceptivos y los municipales deberán emitirse en un plazo no superior a dos meses, entendiendo que son favorables en caso de no emitirse. Los demás se regularán por los plazos de su legislación específica.
3º. Concluidos los trámites anteriores, el órgano competente en materia de ordenación territorial emitirá un informe dentro de sus competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de alcance y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental y las recogidas en el punto 2º anterior, y se analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.
El Informe de impacto territorial, emitido por la Comisión de Urbanismo de Madrid una vez recibidos el documento de alcance y el informe del órgano competente en materia de ordenación territorial, tiene carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo entenderse favorable en caso contrario.
4. Una vez realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado por el órgano competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición del público a través de la sede electrónica del municipio junto con el informe de impacto territorial y con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico y del informe de impacto territorial, señalando la incidencia que han tenido en el contenido del Avance.
La aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración».

Doce. Se modifica la redacción del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas  alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta ley.
La Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, a excepción de las zonas verdes o espacios libres, podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.
Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública deberá establecer la calificación de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de cohesión social.
Sin perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán contar con informe previo de la consejería competente por razón de la materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social con independencia de la titularidad.
3. Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere sólo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
Toda alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias de aprobación definitiva correspondiente. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos documentos que sean  necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar parte del expediente desde la aprobación inicial».

Trece. Se modifica la redacción del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.

1. Toda alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.
2. Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo.
Cuando la alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas similares en relación con el área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana.
3. Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial, un incremento superior al 20 por 100 de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general».

Catorce. Se introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 69 bis. Corrección de errores materiales.

1. Las Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales, de  hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal.
En los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del modo establecido en los artículos 65 y 66».

Quince. Se introduce un artículo 85 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 85 bis. Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.

1. En suelo urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden transferir parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que se encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito de actuación o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada, sin necesidad de alterar el planeamiento urbanístico aplicable.
2. Para que pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible con los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que le sea de aplicación a la parcela, sin que sea posible que alguna de las parcelas afectadas quede sin aprovechamiento urbanístico, debiéndose mantener las correspondientes condiciones de ornato.
3. La transferencia de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento notarial, al cual se le adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones de las parcelas, aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere, así como todos aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.
4. La transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, tras lo cual se formalizará en escrita pública y se inscribirá en el registro de la propiedad, en los términos recogidos en la legislación estatal.
5. En todos los municipios existirá un registro público de transferencias de aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará un ejemplar completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.
6. No se podrán conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la ejecución de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar en la que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en tanto no se encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el registro de la propiedad y en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento».

Dieciséis. Se adiciona un nuevo capítulo IV del título IV, cuyo título se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado de la siguiente manera:

«CAPITULO IV

Régimen de la colaboración público-privada»

Diecisiete. Se renumeran los actuales capítulos IV y V del título IV que pasan a ser, respectivamente, capítulos V y VI.

Dieciocho. El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito urbanístico.

1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se refiere el artículo 166 de esta ley a través de entidades privadas colaboradoras de la administración. A tal efecto los municipios podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.
2. No obstante, y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico será el establecido en los artículos 164 a 167 duodecies de esta ley».

Diecinueve. El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se consideran entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que, actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 167 ter de esta ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad de Madrid. 
2. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, debiendo constituir las garantías patrimoniales que al efecto se determinan en esta ley».

Veinte. El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras.
Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:
a) De intervención o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanística, a instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones responsables  urbanísticas.
b) De verificación e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de informes de inspección urbanística».

Veintiuno. El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167. Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del ayuntamiento, no siendo su participación preceptiva.
De igual forma, la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán instar la actuación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
2. Las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, propia de los servicios técnicos municipales.
3. Los interesados, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta ley. 
4. Desde la entrada en vigor de la presente ley, una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, establezca algún requisito específico de autorización adicional.
5. El ayuntamiento que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones responsables, bien la intervención en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico municipal, o ambas.
No obstante, aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán a hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística regulados en el artículo 152 de esta ley».

Veintidós. El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 bis. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones que se dicten en materia de incompatibilidades.
2. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de este.
3. El certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la licencia.
4. En los casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.
5. El ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».

Veintitrés. El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en el artículo 166 de esta ley, para lo que deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
2. Dicha acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A), siendo necesario siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con dos o más profesionales con las siguientes características:
1.º Arquitecto o Ingeniero superior con experiencia acreditada por un periodo mínimo de diez años en las siguientes funciones:
1º.1. Redactar instrumentos de planeamiento.
1º.2. Redactar instrumentos de gestión urbanística.
1º.3. Redactar y dirigir proyectos de obras de edificación,
2. º Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por un periodo mínimo de diez años en las siguientes funciones:
2º.1. Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de construcción, edificación, y urbanización.
b) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid cada año en función del índice de precios al consumo.
3. En su organización, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones para las que han sido acreditadas».

Veinticuatro. El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 quater. Autorización administrativa.
1. Para actuar en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad de
Madrid. 
2. La solicitud de autorización se dirigirá a la consejería competente en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos o normas por la que se rija la entidad.
b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNEEN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
4. La resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el
Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de
Madrid.
5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno de los requisitos recogidos en el apartado tercero. La autorización tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente ley».

Veinticinco. El artículo 167 quinqiues queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 quinqiues. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
 de Madrid, dependerá de la consejería competente en materia de urbanismo y tiene carácter público.
2. En el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la
Comunidad de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras autorizadas por la Comunidad de Madrid.
3. Las anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la entidad privada colaboradora urbanística.
b) Alcance de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.
c) Extinción y revocación de la autorización, en su caso.
d) Modificaciones que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso».

Veintiséis. El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 sexies. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.
b) Cumplir adecuadamente las funciones de verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a su certificado de acreditación.
e) Entregar copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia de autorización.
f) Disponer de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.
h) Registrar y conservar durante un período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.
i) Permitir el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la Comunidad de Madrid.
j) Dar una correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1. Procedimiento o tramitación que corresponde, trámites y plazos legales.
2. Documentación que debe aportar con carácter general, la documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística pretendida.
3. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.
4. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía del pago.
5. Procedimiento para la presentación de quejas y reclamaciones.
6. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre el estado de la tramitación de la solicitud.
k) Cualquier otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de
aplicación».

Veintisiete. El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta ley.
b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación. 
2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.
3. La secretaría general técnica de la consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.
4. En los supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.
5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
6. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades
Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
7. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna».

Veintiocho. El artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 octies. Extinción de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá por las siguientes causas:
a) Haber sido sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta ley por dos o más veces.
b) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
c) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.
d) Renuncia de la entidad privada colaboradora.
2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.
3. La secretaría general técnica de la consejería competente en materia de urbanismo será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
4. En los supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas en esta ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el  Ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.
5. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
6. La extinción de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente ordenanza no dará derecho a indemnización alguna».

Veintinueve. El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 nonies. Fijación de precios y publicidad.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser comunicados a la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación mínima de dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del año natural anterior a su aplicación».

Treinta. El artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 decies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta ley quedan sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La realización de actividades y funciones para las que carecen de autorización o no están habilitadas.
b) Obstaculizar las actuaciones de supervisión del órgano administrativo competente.
c) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año.
3. Son infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La expedición de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.
b) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.
c) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulta aplicable.
d) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves.
4. Son infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u omisiones que contraríen lo establecido en esta ley o en cualquier otra que les sea aplicable y que no pueda calificarse como grave o muy grave».

Treinta y uno. El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta
10.000 euros.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la homologación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por periodo no inferior a seis meses.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001euros hasta 500.000 de euros y pueden conllevar la retirada de la homologación de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado.
b) Su repercusión y trascendencia social.
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.
3. En ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
4. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de periodo voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.
5. La imposición de sanciones con arreglo a la presente ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
El órgano encargado de la instrucción será la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de urbanismo».

Treinta y dos. El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 167 duodecies. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que aquella se hubiese cometido. En el caso de infracciones continuadas, la fecha inicial será la de la última infracción cometida.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor».

Treinta y tres. El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 173. Constitución y naturaleza.
2. Los patrimonios públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales o de dominio privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. En defecto de lo previsto en esta ley, resultará de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».

Treinta y cuatro. El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente manera:
«d) Actuaciones de interés social para, entre otros fines:
1º. Atender las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana, ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o de forma aislada.
2º. Crear y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean compatibles con el desarrollo sostenible».

Treinta y cinco. El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 178. Disposición de los bienes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados mediante concurso por el procedimiento abierto o restringido, en la forma prevista en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones públicas. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme a la legislación general aplicable.
b) Cedidos, por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental.
c) Adjudicados, por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de fines de interés social.
d) Cedidos gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración Pública o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecución de dotaciones públicas o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social.
e) Permutados por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
2. Cuando los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior, o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
3. Igualmente procederá la enajenación directa de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes.
b) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
c) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
e) Cuando la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.
f) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
4. En defecto de lo previsto en esta ley, resultará de aplicación a los actos y al procedimiento de disposición de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, lo establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».

Treinta y seis. El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 179. Derecho de superficie.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los usos permitidos por la ordenación urbanística o fines de los patrimonios públicos de suelo, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. En cuanto a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal, salvo en lo que respecta a su duración, cuyo plazo máximo no podrá exceder de 75 años de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la esta ley.
3. El procedimiento de constitución del derecho de superficie sobre suelos pertenecientes a los patrimonios públicos de suelo, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior».

Treinta y siete. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional cuarta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan parcial en planeamientos no adaptados.
No podrán formularse planes parciales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la Disposición transitoria tercera apartado 5».

Treinta y ocho. Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera apartado 5».

Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de las entidades privadas colaboradoras.

Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse».

Cuarenta. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
La regulación establecida en la presente ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no se produzca la primera formulación o revisión del plan general, o la adaptación en los términos de la disposición transitoria tercera apartado 5, y salvo que se exprese como determinación vinculante en el planeamiento vigente, el número de viviendas se entenderá como orientativo y, por tanto, como determinación pormenorizada».

Cuarenta y uno. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria tercera. Conservación de instrumentos urbanísticos.

1. Todos los Planes de Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución material aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente ley.
2. Los proyectos de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal así como sus modificaciones o revisiones, que en el momento de entrada en vigor de la presente ley, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran ya aprobados provisionalmente y estuvieran pendientes únicamente de su aprobación definitiva, podrán ser objeto de esta conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados, siéndoles de aplicación, una vez aprobados, la regla del número anterior.
3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que a la entrada en vigor de la presente ley estuvieran en trámite y contaran con la aprobación inicial, mantendrán su tramitación y se resolverán conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados.
4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente ley el estado a que se refieren los números anteriores, solo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.
Asimismo, las modificaciones de instrumentos de planeamiento general no adaptado a esta ley y cuya aprobación inicial se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de ésta, deberán realizarse, al menos, mediante la adaptación de la modificación en su ámbito territorial de referencia.
5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse a esta ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así  como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último.
6. El procedimiento de adaptación de los instrumentos de planeamiento general o incluso de proyectos de delimitación de suelo urbano, conforme a las condiciones del apartado anterior, no requerirán de elaborar la fase de Avance establecida en el artículo 56».

Cuarenta y dos. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución reglamentarios.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante decreto aprobado a propuesta del titular de la consejería competente en materia de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias se regulan en la presente ley».

TÍTULO III
Medidas en materia de Medio Ambiente

CAPÍTULO I
Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza

Artículo seis. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:
a) La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid o cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo previa autorización otorgada de manera excepcional por el órgano competente en materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversida b) La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural, el arranque y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el apartado a).
c) La prohibición de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de flores, frutos o semillas de especies no incluidas en el apartado a) salvo en el caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos o persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines de autoconsumo».

Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«La corta de arbolado en terreno forestal de especies no incluidas en el Catálogo
Regional de Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid se regulará por lo establecido en la legislación sectorial en materia de montes»
 
 

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