Se modifica
la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, con objeto de eliminar el procedimiento
de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos
Planes Especiales, teniendo en cuanta la Sentencia del Tribunal Constitucional
86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad
presentado frente a diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio,
del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de, referidos declara
conforme a la Constitución la exclusión de evaluación
ambiental Canarias estratégica de determinados instrumentos urbanísticos
a alineaciones y rasantes, volúmenes edificables, ocupaciones y
retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética sobre la base
de la «escasa entidad de este tipo de determinaciones, nula capacidad
de innovación respecto de la ordenación urbanística
y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación
ambiental». Así las cosas, los instrumentos urbanísticos
con este limitado alcance pueden excluirse de la Evaluación Ambiental
Estratégica, agilizando de manera muy sustancial el plazo de tramitación
de estos instrumentos, cuya aprobación permite la inmediata obtención
de licencia y ejecución de las obras o implantación de las
actividades objeto de estos.
Este sería
el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy
escaso alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para
un único proyecto, agotando estos efectos con su ejecución
y no estableciendo usos nuevos no previstos en el planeamiento aplicable.
Estos Planes Especiales participan de las características que señala
el Tribunal Constitucional, en cuanto a su escasa entidad, nula capacidad
de innovación respecto de la ordenación urbanística
y subordinación a planes que ya han sido objeto de evaluación
ambiental.
ALEGACIONES
DE LA OPOSICIÓN
Más
Madrid ha presentado 44 alegaciones a la Ley de Medidas Urgentes de la
Comunidad de Madrid, con la que consideran que el Ejecutivo autonómico
"salta todos los procedimientos para ponerle la alfombra roja a la especulación
y al pelotazo".
Entre otras,
han formulado alegaciones a los cambios en la Ley de Tasas y Precios Públicos,
en la que piden reforzar los Servicios de Orientación individualizada
y gratuita en Oficinas de Empleo de ámbito local y autonómico
previos.
Más
Madrid quiere que se amplíen las bonificaciones a determinados colectivos
y que se redacte de otra forma la modificación de la Ley 9/1995,
de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo
para que todos los proyectos de alcance regional supongan una mejora ambiental
y hacerlos públicos con carácter previo, también para
los llamados Centros Integrales de Desarrollo.
Por otro lado,
el artículo 4 introduce una apertura prácticamente total
a la declaración como Actuación de Interés Regional
(art. 19) y los subsecuentes Proyectos de Alcance Regional (art. 33) a
prácticamente cualquier proyecto público o privado que pueda
tener un impacto territorial de cualquier dimensión, o sea prácticamente
cualquier cosa.
En el Artículo
33, Proyectos de Alcance Regional, desaparece la mención al Plan
Regional de Estrategia Territorial y demás instrumentos de ordenación
del territorio, así como las menciones a los planes de carreteras
o infraestructuras viarias.
"La Administración
regional renuncia definitivamente a que haya cualquier tipo de planificación
territorial en la Comunidad de Madrid, lo cual nos parece completamente
inaceptable. Cualquier inversor puede proponer cualquier proyecto en cualquier,
que si consigue la declaración de Proyecto de Alcance Regional (PAR)
por parte del Consejo de Gobierno ni siquiera necesita tener un suelo,
ya que la mera declaración otorga derechos de expropiación,
incluso a los promotores privados. Los proyectos declarados PAR son declarados
automáticamente proyectos de utilidad pública con todas las
ventajas que eso supone", critican desde el partido errejonista.
En la octava
alegación, denuncian el cambio que el Gobierno regional pretenden
introducir en la Ley del Suelo, dónde se cambia la expresión
"podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que
estén previstas en la legislación sectorial y expresamente
permitidas por el planeamiento" por "expresamente no prohibidas".
"Es decir,
se flexibiliza lo que se puede hacer en el suelo no urbanizable de protección
y se eliminan competencias municipales: para que la comunidad autónoma
autorice un uso ya no es preciso que el planeamiento municipal lo incluya
en su planeamiento, basta con que no lo prohíba explícitamente.
Esto introduce la posibilidad de autorizar todo tipo de proyectos 'imaginativos"
que no estén expresamente prohibidos", esgrimen.
Además
se elimina el requisito de "valor arquitectónico" para poder rehabilitar
(y excepcionalmente ampliar) edificios fuera de ordenación y convertirlos
en establecimientos de hostelería. "O sea, cualquier edificación
en terreno no urbanizable se puede convertir en hotel rural o similar,
sin ningún requisito previo", ha denunciado Más Madrid.
Igualmente,
esta Ley de Medidas Urgente permite aumentos de edificabilidad aunque no
se cumplan los estándares de 30 metros de cada 100 construidos para
redes locales de equipamientos, infraestructuras, zonas verdes, aparcamiento,
etc. Lo reduce a la mitad e incluso permite su sustitución por su
equivalente económico (monetización).
"Con ello se
eliminan los escasos frenos que tenía la ley a hacer negocio y densificar
los suelos urbanos (la ciudad existente) sin garantizar un mínimo
equilibrio y calidad urbana, representada por los usos y servicios públicos,
incluida la vivienda", critican.
Por otro lado,
según la nueva redacción propuesta, los planes parciales
pueden modificar el Plan General sin necesidad de justificar una mejora
de la ordenación, y en concreto de la calidad ambiental. Basta con
que "sean congruentes con la ordenación estructurante del planeamiento
general territorial". "Nos parece un retroceso importante en las garantías
del planeamiento", indica Más Madrid en las alegaciones.
Además,
como posible destino del patrimonio público de suelo estaban las
actuaciones declaradas de interés social. "Ahora estas actuaciones
se interpretan de forma un tanto sesgada como actuaciones de regeneración
urbana por un lado y aquellas que faciliten suelo para actividades empresariales
que generen empleo, por otro", consideran.
Las alegaciones
de Más Madrid también inciden en la modificación del
artículo 13.6 de la Ley Forestal porque "abre la puerta de forma
completamente injustificada a las ocupaciones por parte de terceros de
hasta 75 años de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad
de Madrid".
"Ya no se contempla
como una cuestión excepcional y se amplía el plazo de 15
hasta 30 años, pero que puede ser de 75 cuando haya que realizar
obras de carácter permanente. Ampliar los plazos de esta manera
abre la mano para la implantación de actividades económicas
completamente alejadas de los objetivos de preservación de los bosques
madrileños", apuntan.
Más
Madrid también se ha mostrado contrario a la modificación
del artículo 33.1 de la Ley de Vías Pecuarias, "en cuanto
que permite la instalación de estructuras desmontables solamente
con una declaración responsable, cuando estas instalaciones sean
necesarias para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas
y educativas".
Por otro lado,
las modificaciones recogidas en la Ley de Cámara de Cuentas suponen
para Más Madrid "una invitación tácita y expresa a
abandonar el consenso en la elección de los consejeros de la Cámara
de Cuentas, que en la actual regulación". "Con los cambios propuestos,
se invita a no alcanzar consensos, y esperar a una segunda votación,
donde por mayoría del candidato mas votado, aún cuando no
contase con la mayoría simple de la Asamblea regional", denuncian.
TEXTO LEGAL
Medidas para
la mejora de la ordenación territorial y urbanística
CAPÍTULO
I
Proyectos
de Alcance Regional
Artículo
cuatro. Modificación de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas
de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
La Ley 9/1995,
de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica
el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
19. Definición.
1. La actividad
urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre
las actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de
Madrid se realiza mediante actuaciones de interés regional.
2. Las actuaciones
de interés regional tienen por objeto, además del desarrollo
y la ejecución de las políticas territoriales formuladas
en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás planes de
ordenación del territorio, regular, integrar o armonizar las actuaciones
públicas o privadas con incidencia en la ordenación del territorio.
3. El interés
regional es aquel que tiene especial relevancia por su magnitud, proyección
social o económica, o importancia para la estructuración
territorial de la región. Su contenido implica el ejercicio de competencias
propias de la Comunidad de Madrid de conformidad con su Estatuto de Autonomía».
Dos. Se modifican
los apartados primero y tercero del artículo 33, que queda redactado
de la siguiente manera:
«Artículo
33. Concepto, objeto y requisitos.
1. Los Proyectos
de Alcance Regional son actuaciones territoriales que ordenan y diseñan,
con carácter básico y para su inmediata ejecución,
cualquiera de las siguientes actuaciones:
a) Infraestructuras
regionales de cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones
complementarias precisas, que propicien la articulación territorial
interna o con el exterior de la Comunidad de Madrid.
b) Obras,
construcciones o instalaciones, incluida la urbanización complementaria
que precisen, que sirvan de soporte a vivienda pública de emergencia,
servicios públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones
para el desarrollo de actividades económicas que tengan por objeto
la investigación, la producción, la distribución y
la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos
que supongan la implantación de actividades económicas que
revistan interés por su relevancia en la creación de empleo,
por la inversión que comporten o por la creación de riqueza
para la región.
e) Proyectos
que supongan una mejora ambiental.
2. Son igualmente
Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación
e implantación de Centros Integrados de Desarrollo.
A los efectos
de la presente ley, tendrán la condición de Centros Integrados
de Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación
integrada de actividades industriales, turísticas, de convenciones
y congresos, de ocio, espectáculos, juego, deportivas, sanitarias,
culturales o comerciales, así como otras actividades o usos accesorios
o complementarios a los anteriores, y presenten un impacto relevante, efectivo
y duradero, en el desarrollo económico, social y cultural de la
Comunidad de Madrid.
Los pliegos
por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en
el artículo 43 de esta ley deberán incluir las condiciones
mínimas de extensión, inversión y empleo que determinarán
el interés regional de los Centros Integrados de Desarrollo.
3. Los Proyectos
de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado
funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto.
Deberán
igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación
de la actuación, su incidencia territorial y ambiental y su grado
de integración con la planificación y ordenación vigente.
Para ello, el Proyecto de Alcance Regional contendrá todas las determinaciones
de ordenación y gestión que se precisen para su realización
efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el
artículo 36 de la presente ley.
4. Los Proyectos
de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios
públicos de interés común y actuaciones conjuntas
de las Administraciones General del Estado y de la Comunidad de Madrid
y los municipios, siempre que éstas suscriban los convenios de colaboración
al efecto o su objeto se inscriba en uno de los convenios previamente suscritos
por las Administraciones interesadas para el cumplimiento de competencias
concurrentes, compartidas o complementarias».
Tres. Se modifica
el apartado primero del artículo 34, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1.
Los Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en
uno o varios términos municipales y desarrollarse en cualquier clase
de suelo.
Cuando el
Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no
urbanizable protegido o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración
de interés regional implicará la innecesariedad de obtener
la calificación urbanística o el proyecto de actuación
especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la
Comunidad de Madrid».
Cuatro. Se
modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Elaboración, promoción y ejecución.
Pueden elaborar,
promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la
Comunidad
de Madrid:
a) Las Administraciones
públicas, las entidades de derecho público de ellas dependientes
y las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente,
siempre que, en este último caso, la urbanización y la edificación
forme parte de su objeto social.
b) Las personas
privadas, físicas o jurídicas. Los promotores privados deberán
presentar, sin perjuicio de lo que con carácter sectorial cada consejería
determine, una memoria de alcance regional del proyecto en la que, de conformidad
con la definición recogida en el artículo 19.3 de la presente
ley, se justifique el interés regional de la actuación pretendida.
Dicha memoria
junto con la solicitud de declaración de interés regional
se presentará en la consejería que de conformidad con la
actuación objeto del proyecto resulte competente por razón
de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración
que, en caso de ser favorable, determinará la aplicación
del procedimiento establecido en la presente ley.
En el caso
de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá
comenzar mediante la solicitud del interesado a la administración,
a la que se deberá acompañar la documentación consistente
en un estudio de viabilidad económica, ambiental, técnica
y organizativa, debiendo la administración, en el plazo de un mes,
comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar
el procedimiento previsto en esta ley».
Cinco. Se suprime
la letra b) del artículo 36, que queda sin contenido.
Seis. Se modifica
el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
37. Procedimiento de aprobación.
La aprobación
de los Proyectos de Alcance Regional se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Solicitud
del interesado o, en su caso, iniciativa de la administración o
entidad de derecho público, cuando el Proyecto no sea de iniciativa
de la propia comunidad, en la consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
b) Aprobación
inicial por la Comisión de Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento
a información pública y, simultáneamente, a audiencia
del municipio o municipios afectados, cuando éstos no sean los promotores
del Proyecto. El plazo máximo de información pública
y audiencia será de un mes a contar desde su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
De la misma
manera, durante el trámite de información pública
y audiencia, la consejería competente en materia de ordenación
del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales previstos
legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por razón
de la afección que la actuación pretendida genere en los
intereses públicos por ellos gestionados. Estos informes deberán
ser emitidos en el mismo plazo de la información pública
y audiencia.
c) Informe
de la Comisión de Urbanismo de Madrid.
d) Aprobación
definitiva, si procede, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo
de aprobación definitiva se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Transcurridos
tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de
Urbanismo, sin que haya recaído resolución expresa por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se entenderá desestimada
la aprobación del Proyecto de Alcance Regional».
Siete. Se modifica
la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
38. Efectos de la aprobación.
La aprobación
por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto de
Alcance Regional tendrá, además de los que pudiera prever
la legislación sectorial de aplicación, los siguientes efectos:
1. Tanto en
actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa
privada, llevará implícita la declaración de la utilidad
pública y de la necesidad de la ocupación para la expropiación
de los bienes y derechos que resulten afectados y sean necesarios para
su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores con las redes,
sistemas de infraestructuras y servicios generales.
2. Cuando
tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos
de Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades
de derecho público, incluso de carácter consorcial, así
como las sociedades públicas que sean directamente promotores o
reciban de la Administración promotora la encomienda de la ejecución.
b) Los particulares
promotores y las entidades urbanísticas colaboradoras constituidas
entre éstos y la Administración actuante.
3. Las determinaciones
contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados definitivamente
vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos
de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados
desde la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid. Además, los referidos instrumentos de ordenación
urbanística deberán incorporarlas mediante el procedimiento
de pertinente aplicación.
4. En las
actuaciones de iniciativa pública, la construcción y puesta
en funcionamiento de las obras no estarán sujetas a licencias ni
a actos de control municipal. En consecuencia, la aprobación del
proyecto legitimará inmediatamente la ejecución de las actuaciones
de carácter público, siendo sus determinaciones directamente
aplicables.
5. En el caso
de actuaciones de iniciativa privada, previo ejercicio del correspondiente
acto de intervención o de posterior control municipal, la aprobación
del proyecto legitimará inmediatamente su ejecución, siendo
sus determinaciones directamente aplicables.
6. La aprobación
definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el régimen
de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad
con la clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los deberes
y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de
suelo o aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico
equivalente al correspondiente valor urbanístico.
Los municipios
serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento urbanístico
que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional,
conforme a la legislación urbanística aplicable».
Ocho. El artículo
39 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
39. Subrogación en la posición jurídica de la persona
o entidad particular que tenga atribuida la ejecución.
1. La persona
o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya
la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional
estará obligada a la completa realización de las obras e
instalaciones previstas en éste.
El incumplimiento
de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de aprobación
definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de carácter
privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente,
su extinción por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las obligaciones
que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera podido
incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de aplicación,
incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.
A tal efecto
la competencia para la instrucción del procedimiento de extinción
será del titular de la consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
2. No obstante
lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias sobrevenidas,
cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión
de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse
la sustitución, total o parcial, de éste por otra persona
o entidad en los derechos y las obligaciones derivados del acto de aprobación
de un Proyecto de Alcance Regional y relativos, por tanto, a su ejecución».
Nueve. Se renumeran
los artículos 41 y 42 que pasan a ser los artículos 40 y
41 y el artículo 42, que queda sin contenido.
CAPÍTULO
II
Planeamiento
y gestión urbanística
Artículo
cinco. Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid.
La Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada como
sigue:
Uno. Se modifica
el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
17. Derechos y deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
El contenido
urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado
comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos
y deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según
proceda:
a) Realizar
las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar
la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición
de solar con carácter previo o, en su caso y en las condiciones
que se fijen, de forma simultánea a la edificación.
b) Edificar
en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por el
planeamiento.
c) Destinar
la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación
urbanística en vigor.
d) Conservar
y, en su caso, rehabilitar la edificación a fin de que esta mantenga
en todo momento las condiciones mínimas requeridas para la autorización
de su ocupación.
e) Realizar
los deberes de cesión previstas para las actuaciones de dotación
en el artículo 19 bis de esta ley».
Dos. Se introduce
un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
19 bis. Régimen de las actuaciones de dotación.
1. El instrumento
de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de
suelo urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad
o asigne un nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera
la reforma o renovación de la urbanización del ámbito,
deberá contemplar un incremento de las redes públicas locales
del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para reajustar
su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la
participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En relación
con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta
las siguientes consideraciones:
a. Se entenderá
como estándar dotacional establecido, el cociente de la superficie
de redes públicas locales existentes, excluido el viario, entre
la edificabilidad lucrativa existente en el área homogénea
de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el artículo
37 de esta Ley.
b. Se entenderá
como estándar dotacional establecido por vivienda, el cociente de
la superficie de redes públicas locales existentes, excluido el
viario, entre el número de viviendas existente en el área
homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos
en el artículo 37 de esta Ley.
c. En las
actuaciones en suelo de uso residencial:
1. º
En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, el deber de entregar
a la Administración competente el suelo para redes públicas
locales será, como mínimo, el correspondiente al producto
del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional
del área homogénea.
2. º
En las actuaciones que supongan un incremento de la densidad, por reducción
del tamaño de vivienda, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será como
mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas
por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3. º
En las actuaciones en suelo de uso residencial en las que se den las dos
circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares
de los epígrafes a y b de este apartado.
d. En las
actuaciones en suelo de uso no residencial:
1. º
En las actuaciones que se limiten a establecer un nuevo uso no residencial,
el deber de entregar a la Administración competente el suelo para
redes públicas locales será el que se determine en el estudio
específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto,
deberá contener el instrumento de planeamiento.
2. º
En las actuaciones que supongan una mayor edificabilidad, manteniendo el
uso no residencial, o cambiándolo a otro uso no residencial, el
deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes
públicas locales será como mínimo el correspondiente
al producto del incremento de la superficie edificable por el estándar
dotacional del área homogénea, con el objeto de mantener
este estándar.
3. º
En las actuaciones en suelo de uso no residencial en las que se den las
dos circunstancias anteriores, se aplicarán conjuntamente los estándares
de los epígrafes a y b de este apartado.
4. º
En las actuaciones que supongan un cambio de uso no residencial a residencial,
sin incrementar la edificabilidad, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será como
mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas
por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea,
con el objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas
en el área homogénea, se aplicará el estándar
de 15 metros cuadrados de superficie de red pública local por cada
vivienda.
5. º
En las actuaciones que supongan un cambio de uso de no residencial a residencial
con incremento de la edificabilidad, se aplicará el estándar
que resulte del apartado anterior sobre las viviendas resultantes de la
edificabilidad total.
3. El deber
de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones
públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física
de materializarlo en el ámbito correspondiente, podrá sustituirse
por alguna de las siguientes fórmulas:
a) la entrega
de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario
situado dentro del ámbito.
b) La entrega
de superficie edificada o edificabilidad no lucrativa dentro del área
homogénea.
c) Su equivalente
económico, con destino a la mejora de las redes públicas
locales del área homogénea que deberá materializarse
en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La cesión
de la participación de la comunidad en las plusvalías del
planeamiento se determinará atendiendo únicamente al incremento
de aprovechamiento edificabilidad media ponderada del ámbito de
suelo urbanizado definido en el instrumento de planeamiento y se concretará
en un 5 por ciento del referido incremento.
Esta cesión
podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de
suelo por su valor en metálico, con la finalidad de costear la parte
de financiación pública que pudiera estar prevista en la
propia actuación, o a integrarse en el patrimonio público
de suelo, con destino preferente a actuaciones de rehabilitación
o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo
para materializar las actuaciones será de cinco años desde
su entrega.
5. Los deberes
relacionados en los apartados anteriores, que deberán recogerse
en el adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en
el momento del otorgamiento de la licencia de obra y, en su caso, licencia
de actividad.
6. Se entenderá
que se requiere reforma o renovación de la urbanización y,
por tanto, será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución
cuando, para la implantación de la mayor edificabilidad o
densidad o nuevo uso característico, sea necesario modificar las
redes del conjunto de los servicios existentes en el ámbito enumerados
en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un cincuenta
por ciento, tomando como referencia la superficie física de las
redes de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de
aumentar su caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá
en cuenta a estos efectos la implantación y, en general, las necesidades
derivadas de la urbanización de las nuevas redes locales».
Tres. Se modifica
el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo
no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través
del procedimiento de calificación previsto en la presente ley, podrán
autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas
en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el
planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Además,
en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse
e implantarse con las características resultantes de su función
propia y de su legislación específicamente reguladora, las
obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras
y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que
precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
El régimen
de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se
regula en los artículos 25 y 163 de la presente ley.
3. Previa
comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos
podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola,
ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional
de los recursos naturales, por ser de interés público o social,
por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales
o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones
e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de
carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos,
así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización
de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales,
cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes
en todo caso con su legislación específica, comprenderán
las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos
del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de
carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones
e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación,
obtención y primera transformación de los recursos
minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca
soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones
de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades
científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios
naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos,
la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente
sea indispensable.
d) Las actividades
que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización
de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos
de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al
efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se
determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación
para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero,
de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación
de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones
de habitabilidad».
Cuatro. Se
modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
33. Potestad de planeamiento.
1. La potestad
de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá
observando las siguientes reglas:
a) Operar
a la vista de información suficiente sobre la realidad existente
y sobre una valoración razonable de la previsible evolución
de ésta.
b) Basarse
en una ponderación de todos los intereses y las necesidades, públicos
y privados, a la luz del orden constitucional y de los fines de la ordenación
urbanística.
c) Expresarse
en opciones y decisiones suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas
respecto de los objetivos perseguidos.
d) Diferenciar,
en los términos de la presente ley, las determinaciones estructurantes,
correspondientes al planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas,
correspondientes al planeamiento de desarrollo.
e) Diferenciar,
en su caso, y en los términos de la presente ley, aquellas determinaciones
estructurantes que puedan ser modificadas por planes especiales.
2. Sólo
es legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies
en principio susceptibles de trato homogéneo cuando:
a) Sea conveniente
para impedir una indebida o disfuncional concentración de usos y
actividades.
b) Proceda
evitar la abusiva reiteración de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente
para asegurar el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la
legislación ambiental.
d) Derive
de un cambio razonado de criterio u orientación en las políticas
de ordenación territorial y urbanística.
e) Resulte
necesario para establecer en el medio urbano, actuaciones de rehabilitación,
renovación o regeneración, o por motivos de la protección
ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio histórico-artístico
o arquitectónico en cualquier clase de suelo.
3. La satisfacción
de situaciones jurídicas individualizadas existentes no compatibles
con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera
de las formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo
de las actividades propias de la ordenación urbanística,
ni desviación objetiva de los fines que le son legalmente propios».
Cinco. Se modifica
el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
35. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son determinaciones
estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante
las cuales se define el modelo de ocupación, utilización
y preservación del suelo objeto del planeamiento general, así
como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial
y de su desarrollo futuro.
Las determinaciones
estructurantes deben ser compatibles con la normativa sectorial, los instrumentos
de ordenación del territorio y el planeamiento de los Municipios
limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran
por los instrumentos de planeamiento general.
No obstante,
los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán
modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas
que se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones
que se establecen en el mismo, previa justificación suficiente en
relación con su objeto específico y en cualquier caso en
congruencia con el resto de la ordenación estructurante.
2. Sin perjuicio
de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento
de la clasificación y, en su caso, categoría del suelo.
b) La definición
de los elementos estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división
del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación
o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y
condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas
de reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo
39.3 y aprovechamientos unitarios definidos en el artículo
39.5, así
como los coeficientes de homogeneización entre usos globales del
área de reparto.
d) El régimen
de usos del suelo no urbanizable de protección.
3. Son determinaciones
pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que
tienen el grado de precisión suficiente para legitimar la realización
de actos concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas
habrán de desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes
que correspondan.
En suelo urbano
consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación
pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general.
Podrán
también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas
en esta ley por planes especiales.
En suelo urbanizable
y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación pormenorizada
se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que potestativamente
puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo caso deberá
cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para
dicho planeamiento.
En el caso
de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación
pormenorizada sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo
posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación
de plan general y además, en caso de que se den las condiciones
establecidas en esta ley, por planes parciales o planes especiales, justificando
la oportunidad y mejora que produce respecto de la prevista en el planeamiento
general y su adecuación a los fines establecidos para esos planes.
4. Sin perjuicio
de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición
detallada de la conformación espacial de cada área homogénea,
ámbito de actuación o sector y, especialmente en suelos urbanos
y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones
que regulan los actos sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas
para su ejecución material.
c) La regulación
del tipo de obras admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones,
las construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen
normativo de usos pormenorizados, los coeficientes de ponderación
entre ellos, su proporción en relación al uso global, y las
intervenciones admisibles y prohibidas, así como las condiciones
que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición
de los elementos de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos
que conforman las redes locales, completando las redes generales y supramunicipales
pero sin considerarse parte de ellas.
f) La delimitación,
cuando proceda, de unidades de ejecución y la asignación
o modificación de los sistemas de ejecución y gestión
urbanística.
g) Las que
no estén expresamente calificadas por el planeamiento general como
determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística.
5. Sin perjuicio
de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser
alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y
límites son las siguientes:
a) El cambio
del uso característico de una o varias parcelas lucrativas de suelo
urbano consolidado siempre que la variación de aprovechamiento urbanístico
por cambio de uso no varié en más de 15 por 100.
b) Los incrementos
de edificabilidad en suelo urbano consolidado, con un máximo de
un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida
en el plan general.
Los incrementos
de edificabilidad en suelo urbano consolidado, con un máximo de
un 15 por 100 de incremento sobre la superficie edificable establecida
en el plan general.
c) La intensificación
de usos en parcelas privadas de suelo urbano consolidado que incrementen
la densidad de población o usuarios, con un máximo de un
15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el plan general.
d) Determinaciones
establecidas en el articulado general de las normas urbanísticas
sobre condiciones higiénicas, estéticas, de edificación,
o de la urbanización que no sean coherentes o impidan la adaptación
de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación,
de eficiencia energética.
e) Aquellas
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas establecidos en
el planeamiento que contradigan, no sean coherentes o impidan la adaptación
del régimen de usos autorizables en el suelo no urbanizable de protección,
no protegido por legislación sectorial, a la legislación
del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con las limitaciones
que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
f) Aquellas
otras que se determinen reglamentariamente».
Seis. Se modifica
el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
36. Redes públicas.
1. Se entiende
por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí
con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red,
aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles
de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que
conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función,
uso, servicio y gestión se puede considerar predominantemente de
carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas
de la Administración General del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los que
conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita
al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de
su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún
área homogénea, ámbito de actuación, sector
o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que
conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar
al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un
área homogénea, ámbito de actuación, sector
o barrio urbano o rural concreto.
2. El conjunto
de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse,
a efectos de la presente ley, desde el punto de vista funcional en los
siguientes sistemas de redes:
a) Redes de
infraestructuras, que comprenden, a su vez:
1.º Red
de comunicaciones, tales como viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias
y telefónicas.
2.º Red
de infraestructuras sociales, tales como abastecimiento, saneamiento y
depuración.
3.º Red
de infraestructuras energéticas, tales como eléctricas y
gasísticas.
b) Redes de
equipamientos, que comprenden, a su vez:
1.º Red
de zonas verdes y espacios libres, tales como espacios protegidos regionales,
parques municipales y urbanos, jardines y plazas.
2.º Red
de equipamientos sociales, tales como educativos, culturales, sanitarios,
asistenciales, deportivos, recreativos, administrativos y demás
usos de interés social.
c) Redes de
servicios, que comprenden, a su vez:
1.º Red
de servicios urbanos, tales como suministro de agua, alcantarillado, suministro
de energía eléctrica, alumbrado público, servicio
telefónico, acceso rodado y aparcamientos.
2.º Red
de viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.1. Este
uso podrá implantarse en suelos vacantes de la red de servicios
o de la red de equipamientos prevista en el apartado 2.b) 2.º de este
artículo, procedentes de sectores de suelo urbanizable o ámbitos
de suelo urbano no consolidado que cuenten con ordenación pormenorizada,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la
edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad
residencial establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al
computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos
efectos, se mantenga el cumplimiento de la dotación de redes públicas
exigibles.
2.2. Será
de aplicación a este uso concreto la normativa de edificación
aplicable al uso residencial en el ámbito o sector y la normativa
en su caso aplicable con carácter general a las viviendas públicas
sujetas a un régimen de protección.
2.3. La implantación
de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente
cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación
o parcelación que hagan viable dicha implantación.
3. La definición
de las redes públicas implica señalar expresamente todos
aquellos de sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto
y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal
efecto, se establecen las siguientes precisiones:
a) Tendrán
el carácter de determinaciones estructurantes todas aquellas que
consistan en señalar las reservas y dimensiones de cualquier suelo
que se prevea como elemento de una red pública supramunicipal o
general.
b) Asimismo,
tendrán el mismo carácter de determinaciones estructurantes
las que definan las condiciones básicas de ordenación de
cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de los mismos
se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento
de los espacios destinados a elementos de las redes locales, así
como de cualesquiera otros parámetros necesarios para su ordenación
detallada, tendrán el carácter de determinaciones pormenorizadas.
En cambio, serán determinaciones estructurantes las Instrucciones
normativas al planeamiento de desarrollo sobre la localización y
características de elementos de nivel local que resulten necesarias
para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.
4. El sistema
de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por
el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento
general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de
una red pública supramunicipal, localización, capacidad o
cualesquiera otras características de los suelos que formen parte
de las redes supramunicipales en un municipio serán las que resulten
de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables.
5. El sistema
de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante
respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones
y características suficientes para satisfacer adecuadamente las
necesidades sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia
a la capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados
y urbanizables y respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de
superficie edificable de cualquier uso, excepto el industrial, deberán
cederse 20 metros cuadrados por dicho concepto, cuyo destino será
fijado por dichas necesidades.
6. El sistema
de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada
ámbito de actuación o sector y unidad de ejecución
atendiendo a las necesidades de la población prevista y de complementariedad
respecto a las respectivas redes generales y supramunicipales. El planeamiento
urbanístico podrá imponer condiciones de agrupación
a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus condiciones funcionales,
sin que ello redunde en ningún caso en reducción de los
estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada
ámbito de suelo urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución
de suelo urbanizable no destinados a uso industrial, se cumplirán
las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie
total en el ámbito o sector y/o unidad de ejecución de elementos
de las redes locales de equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios
será de 30 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total
de la reserva establecida por el planeamiento, resultante de cumplir el
apartado anterior, al menos el 50 por 100 deberá destinarse a espacios
libres públicos arbolados.
c) Por cada
100 metros cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá
preverse, como mínimo, una plaza y media de aparcamiento, siempre
en el interior de la parcela privada. La dotación mínima
de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque se modifique
el uso.
d) Los estándares
del apartado anterior sobre reservas de aparcamiento no serán de
aplicación en los siguientes supuestos:
1.º Cuando,
por razones de congestión y densidad de los centros urbanos, el
instrumento de planeamiento general establezca límites máximos
a las plazas de aparcamiento privado o público para comercios, espectáculos
y oficinas.
2.º Cuando,
por las condiciones de accesibilidad o las dimensiones de las manzanas
o parcelas existentes, las ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad
de plaza de garaje en el propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos
de aparcamiento deberán suplirse en otro lugar.
e) Las reservas
previstas en la anterior letra b) no serán de aplicación
cuando se trate de vivienda que cuente con zonas verdes o espacios libres
privados arbolados al menos en la misma cuantía que la cesión
a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se
cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados
arbolados deberán calificarse expresamente por el planeamiento.
7. Por orden
motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística,
dictada previo informe de la administración responsable del servicio
afectado y de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán
reducirse las dimensiones mínimas para las redes locales hasta alcanzar
valores iguales o superiores al 80 por 100 de los estándares establecidos
en este artículo, sobre sectores en los que concurra cualquiera
de los supuestos siguientes:
a) Que tengan
como uso característico el turístico, recreativo y/o residencial
estacional, tipología edificatoria aislada y bajas densidad y edificabilidad,
además de presentar autonomía suficiente respecto de cualesquiera
otros. En tal caso, para admitirse la reducción de la superficie
de redes locales, deberán preverse servicios y dotaciones privadas
especialmente significativas o concurrir condiciones medioambientales excepcionales.
b) Que se
corresponda con una actuación para el establecimiento de complejos
industriales aislados, en cuyo caso se aplicarán las mismas condiciones
que en el apartado anterior.
c) Que, por
sus características y sin merma de la coherencia de la ordenación,
requiera redes viarias de grandes dimensiones; en tales casos, el exceso
de superficie viaria respecto a las proporciones normales en otros ámbitos
o sectores podrá ser compensado reduciendo los mínimos exigidos
en la presente ley para cualesquiera de las otras redes, siempre que los
valores finales no resulten inferiores al 90 por 100 de los estándares
correspondientes.
8. Reglamentariamente
podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que,
dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a
usos específicos, sean públicos o privados».
Siete. Se modifica
la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
38. Determinaciones sobre los usos del suelo.
1. Se entiende
por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento urbanístico
le atribuye en relación al conjunto del término municipal.
Sobre cada área homogénea, ámbito de suelo urbano
y sector de suelo urbanizable deberá establecerse, con el carácter
de determinación estructurante de la ordenación urbanística,
el uso global, de forma que se caracterice sintéticamente el destino
conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de uso global podrá
ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con el
límite de no desvirtuar su condición de uso global.
2. Se establecen
las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún
régimen de protección pública:
a) En suelo
urbanizable sectorizado y no sectorizado como mínimo el 30 por 100
de la edificabilidad residencial deberá destinarse a viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública. Los
planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes,
manteniendo el porcentaje global y el principio de cohesión social.
b) En suelo
urbano no consolidado, como mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad
residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación
de la urbanización. Se podrán excepcionar de forma potestativa
de su aplicación los instrumentos de ordenación de cualquier
municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora renovación
de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance
las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno municipal.
3. La ordenación
pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se
haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:
a) La regulación
de las condiciones de admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados
en la delimitación de suelo correspondiente.
b) El establecimiento
para cada ámbito de suelo urbano no consolidado o sector en suelo
urbanizable de los coeficientes que fijen las relaciones de ponderación
u homogeneización entre todos los usos pormenorizados atendiendo
a los objetivos urbanísticos perseguidos.
4. La determinación
estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no consolidado
o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos
operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los
dos grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que
se refiere el número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento
general advierte el riesgo de que las determinaciones de ordenación
pormenorizada puedan desvirtuar el uso global de algún área
homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el carácter
de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas,
tales como la prohibición de usos concretos o parámetros
cualitativos o cuantitativos para la admisibilidad de otros.
5. Además
de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de
las determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística
sobre los usos, se justificará expresamente el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que todos
los usos admisibles resultan compatibles entre sí y, en especial,
con los usos pormenorizados propios del uso global.
b) Que la
asignación de los valores relativos de los coeficientes de ponderación
u homogeneización no incentive transformaciones o localizaciones
de usos que en la práctica supongan un cambio del uso global del
ámbito de actuación o del sector.
6. Reglamentariamente
podrán establecerse condiciones específicas que habrán
de ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones
estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos».
Ocho. Se modifica
la redacción del apartado 6 del artículo 42, que queda redactado
de la siguiente manera:
«6.
La totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General
en áreas homogéneas, y ámbitos de actuación
de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.
Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y
criterios urbanísticos y por aplicación del artículo
14 de la presente ley, el Plan General habrá de adscribir la totalidad
de los terrenos a las categorías primarias de suelo urbano consolidado
o suelo urbano no consolidado. Hecho esto, sobre cada área homogénea
y ámbito se establecerán las siguientes determinaciones:
a) El señalamiento,
con el carácter de determinación estructurante, del uso global
y el coeficiente de edificabilidad, en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 38 y 39 de la presente ley.
b) Definición
de los coeficientes en que se fijen las relaciones de ponderación
u homogeneización entre todos los usos pormenorizados. El Plan General
deberá justificar expresamente las variaciones de coeficientes entre
áreas distintas.
c) La delimitación
de todos aquellos elementos que sean necesarios para completar las redes
públicas en la escala local. El Plan General habrá de justificar,
con base en las limitaciones de la realidad urbanística existente
en cada área, que se aproxima lo más posible a los estándares
establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente
ley, excluida la red viaria.
En las áreas
en que no se alcancen los estándares citados únicamente podrán
establecerse determinaciones de ordenación que supongan aumentos
de edificabilidad respecto a las condiciones existentes previas al Plan
en las actuaciones de dotación y en las actuaciones de rehabilitación
concertada reguladas en los artículos 19 bis, y 131 y siguientes
de la presente ley respectivamente, debiendo garantizarse en ambos supuestos
un estándar mínimo de redes locales, excluida la red viaria,
de 15 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos,
pudiendo sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente
económico conforme a las reglas recogidas en el artículo
19 bis de la presente ley, en los casos en que el estándar dotacional
sea superior al citado se aplicarán las reglas del artículo
67.2 de esta ley.
d) La delimitación
de los núcleos o áreas históricas tradicionales o
características, sobre las que deba establecerse una normativa que
excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la
edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y
usos armonicen con la tipología histórica o existente.
e) La totalidad
de las determinaciones de ordenación pormenorizada necesarias para
legitimar la ejecución de los actos e intervenciones, incluyendo,
al menos, las enumeradas en el número 4 del artículo 35 de
la presente ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no
establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes
ámbitos de suelo urbano:
1.º Aquellos
conjuntos históricos o tradicionales sobre los que convenga formular
un Plan Especial a fin de detallar la ordenación pormenorizada en
aras a su protección patrimonial y recuperación funcional.
2.º Piezas
concretas de suelo urbano consolidado, sean manzanas o incluso solares
individuales, sobre las que se propone una ordenación singular,
de forma que, previamente a autorizar actos de ejecución en las
mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico
de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de
las determinaciones de ordenación pormenorizada.
3.º Elementos
calificados como integrantes de redes públicas supramunicipales
o generales que, por tener notable dimensión y especial complejidad,
requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del Plan Especial
correspondiente.
f) Cuando
el Plan General no establezca la completa ordenación pormenorizada
de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado a señalar
sobre el mismo las siguientes determinaciones:
1.º La
delimitación del ámbito o ámbitos en que se divide,
entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del correspondiente
instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de estos ámbitos
será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el
uso global correspondiente al área homogénea en que se localice,
así como sus coeficientes de ponderación.
2.º Optativamente,
condiciones específicas respecto a la regulación de los usos
o de la edificación, así como criterios y objetivos para
la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a
tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades,
así como la prohibición de usos concretos o parámetros
cuantitativos para la admisibilidad de otros.
3.º Cuando
así proceda, se indicará el orden de prioridad y las condiciones
temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector
al tejido urbano.
4.º Con
carácter opcional, la delimitación de unidades de ejecución
y el señalamiento del sistema de ejecución que proceda».
Nueve. Se modifica
la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
47. Función de los planes parciales.
1. El Plan
Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para
establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores
completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
2. Cuando,
en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto
operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora
urbanas se calificarán de reforma interior.
3. El Plan
Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación
pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito
o sector.
Con carácter
general, para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial
habrá de justificar expresamente que las mismas sean congruentes
con la ordenación estructurante del planeamiento general o territorial.
4. Los planes
parciales podrán modificar los límites de los ámbitos
o sectores, pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por
100 de la superficie total del ámbito o sector siempre que se justifique
de manera reforzada y documentada en errores cartográficos del planeamiento
superior».
Diez. Se modifica
la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
50. Funciones de los planes especiales.
1. Los planes
especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este apartado:
a) Cualquier
elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos
y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones
estrictamente necesarias para la prestación de servicios de utilidad
pública o de interés general, con independencia de su titularidad
pública o privada.
b) Modificar
la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios
de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de
Suelo y
Rehabilitación
Urbana.
c) Regular,
proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes
naturales en suelo no urbanizable de protección.
d) La conservación,
protección y rehabilitación del patrimonio histórico
artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico,
de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que
se determinen reglamentariamente.
2. Los planes
especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la definición,
mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera
elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras,
equipamientos y servicios, así como las completas determinaciones
de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad
y condiciones de construcción.
Igualmente
se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones
estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad
pública o de interés general, con independencia de su titularidad
pública o privada, que por su legislación específica
se definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas
de esta ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento
urbanístico alguno.
3. Los planes
especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado
1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente
establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico,
debiendo justificar suficientemente en cualquier caso su congruencia con
la ordenación estructurante.
4. Además
de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales recogidos
en las funciones a), b), c) y d) del apartado 1 podrán, basándose
en los principios de la ordenación urbanística establecidos
en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con
los límites establecidos en los artículos 34 y
35 de esta
ley.
5. Los planes
especiales recogidos en las funciones a), b), c) y d) del apartado 1, podrán
formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando
alteren determinaciones estructurantes. En este caso, deberá incluirse
una justificación reforzada del interés general al que se
someten para dicha alteración.
Ultimada toda
la tramitación y con carácter previo a su aprobación
definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe
preceptivo y vinculante de la
Comisión
de Urbanismo que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad,
sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de
los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta
ley. Este informe deberá emitirse en un plazo de 3 meses, debiendo
entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser
necesaria la aprobación definitiva por algún órgano
de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe
por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido
establecidos en el artículo 61».
Once. Se modifica
la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
56. Formación y avances de planeamiento.
1. El planeamiento
urbanístico podrá ser formulado por las administraciones
públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que
sólo podrán serlo por las primeras, sin perjuicio del derecho
de los particulares a la formulación de
propuestas
de planeamiento general con las limitaciones previstas en el último
párrafo
del artículo 5.4 de la presente ley.
2. Para la
formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento
general, y sus revisiones, deberá formalizarse un documento de avance,
expresivo de los criterios, objetivos y propuestas generales, así
como de las alternativas de ordenación posibles. Asimismo, deberá
contener el correspondiente documento inicial estratégico, con el
contenido y el alcance previstos en la legislación sobre evaluación
ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer con
sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás
casos, el Avance de planeamiento será facultativo.
3. El procedimiento
de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a
los siguientes trámites preceptivos:
a) Trámite
de información pública por un periodo de cuarenta y cinco
días, a efectos de que cualquier interesado pueda presentar sugerencias,
que no requerirán contestación individualizada por la administración
pública. Una vez finalizado el trámite, en el plazo de quince
días, deberá remitirse al órgano competente en materia
de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid las sugerencias
recibidas y el certificado municipal sobre su recepción.
b) De manera
simultánea al trámite de información pública,
se remitirá la documentación completa del avance al órgano
competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad
de Madrid, que ejercerá las funciones y trámites del órgano
sustantivo en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica,
de acuerdo a lo previsto en la legislación sobre evaluación
ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación
del informe de impacto territorial.
Para la coordinación
de los informes y consultas del documento del alcance y el informe de impacto
territorial, se realizarán los siguientes pasos:
1º. El
documento de alcance del estudio ambiental estratégico que emitirá
el órgano ambiental competente de la Comunidad de Madrid, previa
consulta e informe, por un plazo de cuarenta y cinco días, a las
Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
Se comunicará al órgano competente en materia de ordenación
de territorio para que no se dupliquen las consultas.
2º. Simultáneamente,
a la vista de la comunicación del órgano ambiental, el órgano
competente para elaborar el informe de impacto territorial, solicitará
aquellos informes adicionales que sean necesarios por ser preceptivos o
ser necesarios para su valoración territorial de cualesquiera otras
consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid o
de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará
informe no vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde
esta consejería se estime oportuno consultar por la incidencia del
plan sobre esos municipios.
Los informes
sectoriales que no sean preceptivos y los municipales deberán emitirse
en un plazo no superior a dos meses, entendiendo que son favorables en
caso de no emitirse. Los demás se regularán por los plazos
de su legislación específica.
3º. Concluidos
los trámites anteriores, el órgano competente en materia
de ordenación territorial emitirá un informe dentro de sus
competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de alcance
y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental
y las recogidas en el punto 2º anterior, y se analizará la
incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes,
sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios,
los sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros
aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial
de la Comunidad de Madrid.
El Informe
de impacto territorial, emitido por la Comisión de Urbanismo de
Madrid una vez recibidos el documento de alcance y el informe del órgano
competente en materia de ordenación territorial, tiene carácter
preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse
en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción
de la documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo
entenderse favorable en caso contrario.
4. Una vez
realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado
por el órgano competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición
del público a través de la sede electrónica del municipio
junto con el informe de impacto territorial y con el documento de alcance
del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de aprobación
del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de
sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico
y del informe de impacto territorial, señalando la incidencia que
han tenido en el contenido del Avance.
La aprobación
de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos
internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas
que hayan intervenido en su elaboración».
Doce. Se modifica
la redacción del artículo 67, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de
Ordenación Urbanística.
1. Cualquier
alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación
Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de
Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación,
sin perjuicio de aquellas alteraciones que podrán llevarse
a cabo por los Planes Parciales y los Planes Especiales, conforme a los
artículos 47 y 50 de esta ley.
La Comunidad
de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el adecuado
desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán
modificar cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas
por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento municipal
a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal de
la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante
un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 59.3 de esta ley, excepto en el caso de tratarse de usos
ya previstos por el planeamiento.
En el caso
de redes supramunicipales de la Administración General del Estado,
se podrá actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo,
en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1,
el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales
de un municipio, a excepción de las zonas verdes o espacios libres,
podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente
la necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación
entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de
tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
2. Toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión
obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes
públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo
de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera
que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.
Toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública deberá establecer la calificación
de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando
que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de
cohesión social.
Sin perjuicio
del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que cambie el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario
o viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública o de integración social, deberán contar con
informe previo de la consejería competente por razón de la
materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho
destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser
preferentemente públicos o de interés social con independencia
de la titularidad.
3. Todo proyecto
de Plan de Ordenación Urbanística que altere sólo
parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento
de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como
las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
Toda alteración
de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente,
incluir la documentación técnica vigente y la modificada,
con las oportunas diligencias de aprobación definitiva correspondiente.
En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra
figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá
incorporar la modificación de aquellos documentos que sean
necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y
normativo. La documentación referida en este apartado deberá
formar parte del expediente desde la aprobación inicial».
Trece. Se modifica
la redacción del artículo 69, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
69. Modificación de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Toda alteración
del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no
subsumible en el artículo anterior supondrá y requerirá
su modificación.
2. Los Planes
de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las
modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría
del suelo.
Cuando la
alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se
exigirá el mantenimiento de la misma extensión que las superficies
previstas anteriormente para estas áreas y en condiciones topográficas
similares en relación con el área homogénea, en el
caso de las redes locales, o con el conjunto de término municipal,
en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de mantener
el adecuado estándar de calidad de vida urbana.
3. Cualquier
modificación del planeamiento general que conlleve, por sí
misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años
a contar desde la fecha de aprobación inicial, un incremento superior
al 20 por 100 de la población o de la superficie de suelo urbanizado
del municipio o ámbito territorial, supondrá el ejercicio
pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión
del planeamiento general».
Catorce. Se
introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo
69 bis. Corrección de errores materiales.
1. Las Administraciones
públicas competentes, de oficio o a instancia de los interesados,
podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales,
de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de
planeamiento, sin necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La aprobación
de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal.
En los municipios
con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será
necesario un informe preceptivo de la dirección general competente
en materia de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior
a tres meses y se referirá únicamente a cuestiones de estricta
legalidad. En caso de no emitirse en el plazo establecido, se entenderá
favorable.
3. El acuerdo
de la rectificación, así como el contenido normativo de la
misma, con expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes,
deberán remitirse al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid
antes de publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
del modo establecido en los artículos 65 y 66».
Quince. Se
introduce un artículo 85 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo
85 bis. Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.
1. En suelo
urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden transferir
parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que se
encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito
de actuación o les sea aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación
pormenorizada, sin necesidad de alterar el planeamiento urbanístico
aplicable.
2. Para que
pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de
aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible
con los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que
le sea de aplicación a la parcela, sin que sea posible que alguna
de las parcelas afectadas quede sin aprovechamiento urbanístico,
debiéndose mantener las correspondientes condiciones de ornato.
3. La transferencia
de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento
notarial, al cual se le adjuntarán planos expresivos de la localización,
dimensiones de las parcelas, aprovechamiento existente, aprovechamiento
que se transfiere, así como todos aquellos datos que el ayuntamiento
considere necesarios.
4. La transferencia
de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en
quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos
exigidos, tras lo cual se formalizará en escrita pública
y se inscribirá en el registro de la propiedad, en los términos
recogidos en la legislación estatal.
5. En todos
los municipios existirá un registro público de transferencias
de aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará
un ejemplar completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.
6. No se podrán
conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la ejecución
de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar
en la que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en
tanto no se encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el
registro de la propiedad y en el registro municipal de transferencias de
aprovechamiento».
Dieciséis.
Se adiciona un nuevo capítulo IV del título IV, cuyo título
se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda redactado
de la siguiente manera:
«CAPITULO
IV
Régimen
de la colaboración público-privada»
Diecisiete.
Se renumeran los actuales capítulos IV y V del título IV
que pasan a ser, respectivamente, capítulos V y VI.
Dieciocho.
El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
164. Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de funciones
administrativas en el ámbito urbanístico.
1. Los ayuntamientos
podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las
que se refiere el artículo 166 de esta ley a través de entidades
privadas colaboradoras de la administración. A tal efecto los municipios
podrán regular mediante ordenanza el régimen jurídico
y el funcionamiento de las referidas entidades privadas colaboradoras.
2. No obstante,
y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen
jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras
en el ámbito urbanístico será el establecido en los
artículos 164 a 167 duodecies de esta ley».
Diecinueve.
El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
165. Concepto de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se consideran
entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que,
actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 167 ter de esta ley, y están debidamente acreditadas
por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema
previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad
de Madrid.
2. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter
técnico, personalidad jurídica propia y dispondrán
de los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño
adecuado de las actuaciones señaladas en el apartado anterior, debiendo
constituir las garantías patrimoniales que al efecto se determinan
en esta ley».
Veinte. El
artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
166. Funciones de las entidades privadas colaboradoras.
Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia
del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:
a) De intervención
o control en el procedimiento de tramitación de licencias y declaraciones
responsables urbanística, a instancia del ciudadano, mediante la
emisión de certificados de conformidad de licencias y declaraciones
responsables urbanísticas.
b) De verificación
e inspección de actos de uso del suelo o subsuelo y edificación,
a instancia del ayuntamiento, mediante la emisión de informes de
inspección urbanística».
Veintiuno.
El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167. Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia
del interesado o del ayuntamiento, no siendo su participación preceptiva.
De igual forma,
la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella
dependientes, podrán instar la actuación de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
2. Las entidades
privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún
caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación
podrá impedir la función de verificación, inspección
y control, propia de los servicios técnicos municipales.
3. Los interesados,
cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de
los servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda
derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos,
a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones
contenidas en el artículo anterior de esta ley.
4. Desde la
entrada en vigor de la presente ley, una vez autorizadas e inscritas en
el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el
ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad de Madrid,
salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, establezca algún requisito específico de autorización
adicional.
5. El ayuntamiento
que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente
excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones
responsables, bien la intervención en la realización de las
actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento
de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico
municipal, o ambas.
No obstante,
aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán
a hacer uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas,
una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido
notificada, para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística
regulados en el artículo 152 de esta ley».
Veintidós.
El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 bis. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e independencia.
El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones que
se dicten en materia de incompatibilidades.
2. En su actuación,
las entidades privadas colaboradoras podrán emitir certificados
e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados
al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada
por parte de este.
3. El certificado
de conformidad favorable será suficiente para la concesión
de la licencia.
4. En los
casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación
o rectificación por los servicios técnicos municipales.
5. El ejercicio
de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».
Veintitrés.
El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que
disponen de los medios materiales, personales y financieros necesarios
para el desempeño adecuado de las funciones señaladas en
el artículo 166 de esta ley, para lo que deberán contar con
una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación,
ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
2. Dicha acreditación
deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020
(entidades de tipo A), siendo necesario siendo necesario cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar
con dos o más profesionales con las siguientes características:
1.º Arquitecto
o Ingeniero superior con experiencia acreditada por un periodo mínimo
de diez años en las siguientes funciones:
1º.1.
Redactar instrumentos de planeamiento.
1º.2.
Redactar instrumentos de gestión urbanística.
1º.3.
Redactar y dirigir proyectos de obras de edificación,
2. º
Abogado, legalmente habilitado para ello, con experiencia acreditada por
un periodo mínimo de diez años en las siguientes funciones:
2º.1.
Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión
y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos
en materia de construcción, edificación, y urbanización.
b) Tener suscrito
seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000
de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla
como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía,
además de no ser limitativa de la responsabilidad, podrá
ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid cada
año en función del índice de precios al consumo.
3. En su organización,
las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar gestionadas
de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las funciones
para las que han sido acreditadas».
Veinticuatro.
El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 quater. Autorización administrativa.
1. Para actuar
en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora
urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad
de
Madrid.
2. La solicitud
de autorización se dirigirá a la consejería competente
en materia de urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución
dentro del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud. Transcurrido aquel plazo sin que se haya notificado la resolución,
se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener
la autorización administrativa deberán aportarse junto con
la solicitud los siguientes documentos:
a) Estatutos
o normas por la que se rija la entidad.
b) Certificado
de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación,
por el que se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la norma UNEEN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación
de contar con un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice
a los interesados la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración
de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la
atención en todo el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
4. La resolución
por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio
en el
Registro de
Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad
de
Madrid.
5. La autorización
quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda alguno
de los requisitos recogidos en el apartado tercero. La autorización
tendrá la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar,
pudiendo ser suspendida o extinguida en los casos contemplados en la presente
ley».
Veinticinco.
El artículo 167 quinqiues queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 quinqiues. Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas
de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad
de Madrid,
dependerá de la consejería competente en materia de urbanismo
y tiene carácter público.
2. En el Registro
de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la
Comunidad
de Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras
autorizadas por la Comunidad de Madrid.
3. Las anotaciones
contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos
de la entidad privada colaboradora urbanística.
b) Alcance
de las funciones para las que está acreditada la entidad, conforme
al certificado de acreditación.
c) Extinción
y revocación de la autorización, en su caso.
d) Modificaciones
que se produzcan en la autorización, ampliando o reduciendo las
actividades que puede realizar la entidad colaboradora, en su caso».
Veintiséis.
El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 sexies. Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento
de las siguientes obligaciones:
a) Cumplir
y mantener vigentes los requisitos que sirvieron de base para su autorización,
debiendo comunicar cualquier modificación de estos al órgano
que la concedió.
b) Cumplir
adecuadamente las funciones de verificación, inspección o
control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar
la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio
de sus funciones y cumplir la normativa de aplicación en materia
de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar
actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones de verificación,
inspección y control conforme a su certificado de acreditación.
e) Entregar
copia de los informes o certificados de conformidad que emitan, así
como cualquier otra información que les sea requerida por la Administración
o por el órgano competente en materia de autorización.
f) Disponer
de procedimientos específicos para el tratamiento de las reclamaciones
que presenten sus clientes por sus actividades, así como contar
con un archivo de todas las actuaciones relacionadas con ellas.
g) Tarifar
sus actuaciones respetando el límite mínimo y máximo
y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.
h) Registrar
y conservar durante un período de siete años, los expedientes
tramitados, los certificados de conformidad, actas e informes emitidos.
i) Permitir
el acceso a sus instalaciones y oficinas a la entidad de acreditación
y al personal competente de la Comunidad de Madrid.
j) Dar una
correcta información a los ciudadanos, en general, y en particular
a sus clientes, sobre sus funciones de verificación y control, así
como de la prestación de sus servicios como entidad privada colaboradora.
En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los interesados,
de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1. Procedimiento
o tramitación que corresponde, trámites y plazos legales.
2. Documentación
que debe aportar con carácter general, la documentación,
en su caso, específica determinante para justificar pretensiones
basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que
deba disponer para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación
urbanística pretendida.
3. Existencia,
en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan inviable
su actuación y el marco normativo aplicable.
4. Precios,
tasas e impuestos, así como la forma, el momento y la cuantía
del pago.
5. Procedimiento
para la presentación de quejas y reclamaciones.
6. Acceso
electrónico, en su caso, a la información sobre el estado
de la tramitación de la solicitud.
k) Cualquier
otra que sea impuesta por la normativa sectorial que les sea de
aplicación».
Veintisiete.
El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización
de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá
ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Haber sido
sancionada por infracción grave o muy grave de las previstas en
el artículo 167 decies de esta ley.
b) Haber sido
suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de
Acreditación.
2. La suspensión
de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio
de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente
la suspensión de la autorización.
3. La secretaría
general técnica de la consejería competente en materia de
urbanismo será el órgano encargado mediante resolución
motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha
resolución de suspensión de la autorización se emitirá,
previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde
la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se
aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés
general.
4. En los
supuestos de suspensión de la autorización contemplados en
esta ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento
donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud
de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad
colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta
circunstancia pueda suponer un incremento de los costes para el interesado.
5. La autorización
se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
6. La suspensión
de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades
Colaboradoras
Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en
el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
7. La suspensión
de la autorización por alguna de las causas previstas no dará
derecho a indemnización alguna».
Veintiocho.
El artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 octies. Extinción de la autorización de las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización
de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá
por las siguientes causas:
a) Haber sido
sancionada por infracción muy grave o grave de las previstas en
el artículo 167 decies de esta ley por dos o más veces.
b) Cuando
le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional
de Acreditación.
c) Por incumplimiento
sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.
d) Renuncia
de la entidad privada colaboradora.
2. La retirada
de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio
de sus funciones y comporta automáticamente la extinción
de la autorización.
3. La secretaría
general técnica de la consejería competente en materia de
urbanismo será el órgano encargado mediante resolución
motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha
resolución de extinción de la autorización se emitirá,
previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde
la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie
que su actuación puede resultar lesiva para el interés general,
o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para
este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a
la finalización completa de los expedientes cuya tramitación
se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente
la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
4. En los
supuestos de extinción de la autorización por alguna de las
causas contempladas en esta ley, el interesado podrá elegir si desea
que siga el Ayuntamiento donde se pretenda la actuación con
la tramitación de su solicitud de licencia o declaración
responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección,
sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento
de los costes para el interesado.
5. La extinción
de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades
Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
6. La extinción
de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente
ordenanza no dará derecho a indemnización alguna».
Veintinueve.
El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 nonies. Fijación de precios y publicidad.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los
precios a percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán
ser comunicados a la secretaría general técnica de la consejería
competente en materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación
mínima de dos meses a la finalización del año natural
anterior, para proceder a su correspondiente publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del consejero
competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará
anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los
que se refiere el apartado 1, en función de los costes del servicio
y de su evolución. El importe máximo de los precios y el
régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre del
año natural anterior a su aplicación».
Treinta. El
artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 decies. Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades
privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta ley quedan
sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son infracciones
muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La realización
de actividades y funciones para las que carecen de autorización
o no están habilitadas.
b) Obstaculizar
las actuaciones de supervisión del órgano administrativo
competente.
c) Realizar
las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal
técnico no habilitado o no cualificado.
d) La reincidencia
en la comisión de infracciones graves en el término de un
mismo año.
3. Son infracciones
graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La expedición
de certificados de conformidad, actas e informes que contengan datos falsos
o inexactos siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio
grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.
b) La falta
de actualización del importe de la póliza de seguros.
c) Vulnerar
los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el
ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que
les resulta aplicable.
d) La reincidencia
en la comisión de dos infracciones leves.
4. Son infracciones
leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u omisiones
que contraríen lo establecido en esta ley o en cualquier otra que
les sea aplicable y que no pueda calificarse como grave o muy grave».
Treinta y uno.
El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La comisión
de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará
la imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones
leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta
10.000 euros.
b) Las infracciones
graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000
euros y podrán conllevar la suspensión de la homologación
de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por
periodo no inferior a seis meses.
c) Las infracciones
muy graves serán sancionadas con multas de 30.001euros hasta 500.000
de euros y pueden conllevar la retirada de la homologación de la
entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad
de volver a solicitarla en un período de dos años.
2. La sanción
será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de
infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta
o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo
o daño ocasionado.
b) Su repercusión
y trascendencia social.
c) La intencionalidad
de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado
de beneficio obtenido con la conducta infractora.
3. En ningún
caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico
para el infractor. A tal efecto, la Administración, además
de imponer la sanción que corresponda, decomisará el beneficio
en su caso obtenido como consecuencia de la comisión de una infracción
cometida o exigirá el pago de una cantidad por valor equivalente.
4. Igualmente,
las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán
en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de periodo
voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su
conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda
acción de impugnación en el referido plazo. La posterior
acción de impugnación implicará la pérdida
de la referida reducción.
5. La imposición
de sanciones con arreglo a la presente ley se realizará mediante
la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto
a los dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015,
de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
y el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
El órgano
encargado de la instrucción será la secretaría general
técnica de la consejería competente en materia de urbanismo.
La resolución corresponderá al titular de la dirección
general competente en materia de urbanismo».
Treinta y dos.
El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 duodecies. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El plazo
de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en
los artículos anteriores será de tres años para las
muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
2. El plazo
de prescripción de las infracciones comenzará a contarse
desde el día en que aquella se hubiese cometido. En el caso de infracciones
continuadas, la fecha inicial será la de la última infracción
cometida.
3. La prescripción
se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción
si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo
de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución
por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para
recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al infractor».
Treinta y tres.
El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
173. Constitución y naturaleza.
2. Los patrimonios
públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales o de dominio
privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante
patrimonio de la Administración titular, quedando vinculado a sus
fines específicos. En defecto de lo previsto en esta ley, resultará
de aplicación a los mismos, lo establecido en la legislación
patrimonial de la Administración titular del mismo».
Treinta y cuatro.
El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente
manera:
«d)
Actuaciones de interés social para, entre otros fines:
1º. Atender
las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana,
ya sean estas ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o
de forma aislada.
2º. Crear
y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales
o ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo
y sean compatibles con el desarrollo sostenible».
Treinta y cinco.
El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
178. Disposición de los bienes de los patrimonios públicos
de suelo.
1. Los bienes
de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes
bienes de la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como
suelo urbano y urbanizable pueden ser:
a) Enajenados
mediante concurso por el procedimiento abierto o restringido, en la forma
prevista en la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones
públicas. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá
ser el único criterio determinante de la adjudicación, ni
este podrá ser inferior al valor que corresponda al bien conforme
a la legislación general aplicable.
b) Cedidos,
por precio fijado en convenio interadministrativo suscrito al efecto, a
cualquier Administración pública o entidades de ella dependientes
o a ella adscritas para el fomento de viviendas sujeta a cualquier régimen
de protección pública o la realización de programas
de conservación o mejora medioambiental.
c) Adjudicados,
por el precio fijado al efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en
uno y otro caso por concurso, a entidades cooperativas o de carácter
benéfico o social sin ánimo de lucro para la construcción
de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública
o la realización de fines de interés social.
d) Cedidos
gratuitamente, mediante convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración
Pública o entidad de ella dependiente o adscrita, para la ejecución
de dotaciones públicas o promoción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública o de integración
social.
e) Permutados
por terrenos destinados a infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
2. Cuando
los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior,
o los concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración
actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año
siguiente, con sujeción a los pliegos o bases de unos y otros.
3. Igualmente
procederá la enajenación directa de los bienes integrantes
de los patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:
a) Cuando
el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función
de servicio público o a la realización de un fin de interés
general por persona distinta de las previstas en los apartados precedentes.
b) Cuando
se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión,
resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.
c) Cuando
la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios
y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
e) Cuando
la venta se efectúe a favor del titular de un derecho de adquisición
preferente reconocido por disposición legal.
f) Cuando,
por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente
efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
4. En defecto
de lo previsto en esta ley, resultará de aplicación a los
actos y al procedimiento de disposición de los bienes integrantes
de los patrimonios públicos de suelo, lo establecido en la legislación
patrimonial de la Administración titular del mismo».
Treinta y seis.
El artículo 179 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
179. Derecho de superficie.
1. La Administración
de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el
derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio
público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los
usos permitidos por la ordenación urbanística o fines de
los patrimonios públicos de suelo, cuyo derecho corresponderá
al superficiario.
2. En cuanto
a su régimen jurídico, se estará a lo dispuesto en
la legislación estatal, salvo en lo que respecta a su duración,
cuyo plazo máximo no podrá exceder de 75 años de conformidad
con lo establecido en el artículo 180 de la esta ley.
3. El procedimiento
de constitución del derecho de superficie sobre suelos pertenecientes
a los patrimonios públicos de suelo, se regirá por lo dispuesto
en el artículo anterior».
Treinta y siete.
Se introduce una nueva disposición adicional cuarta queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional cuarta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes
en suelo urbano mediante plan parcial en planeamientos no adaptados.
No podrán
formularse planes parciales de modificación del suelo urbano que
modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial
en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un
instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley
9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la Disposición
transitoria tercera apartado 5».
Treinta y ocho.
Se introduce una nueva disposición adicional quinta que queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes
en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán
formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que
modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial
en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un
instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley
9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición
transitoria tercera apartado 5».
Treinta y nueve.
Se introduce una nueva disposición adicional sexta que queda redactada
de la siguiente manera:
«Disposición
adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de
las entidades privadas colaboradoras.
Aquellos municipios
que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con una ordenanza
aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de
las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente
su régimen jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva
regulación, salvo que voluntariamente quieran adaptarse».
Cuarenta. La
disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
La regulación
establecida en la presente ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones
pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor
de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no
se produzca la primera formulación o revisión del plan general,
o la adaptación en los términos de la disposición
transitoria tercera apartado 5, y salvo que se exprese como determinación
vinculante en el planeamiento vigente, el número de viviendas se
entenderá como orientativo y, por tanto, como determinación
pormenorizada».
Cuarenta y
uno. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
transitoria tercera. Conservación de instrumentos urbanísticos.
1. Todos los
Planes de Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos
para su ejecución material aprobados definitivamente al momento
de entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia, sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente
ley.
2. Los proyectos
de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias
del Planeamiento Municipal así como sus modificaciones o revisiones,
que en el momento de entrada en vigor de la presente ley, habiendo cumplido
los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran
ya aprobados provisionalmente y estuvieran pendientes únicamente
de su aprobación definitiva, podrán ser objeto de esta conforme
a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados, siéndoles
de aplicación, una vez aprobados, la regla del número anterior.
3. Los instrumentos
de planeamiento de desarrollo que a la entrada en vigor de la presente
ley estuvieran en trámite y contaran con la aprobación inicial,
mantendrán su tramitación y se resolverán conforme
a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados.
4. Los proyectos
de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación
o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación,
estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada
en vigor de la presente ley el estado a que se refieren los números
anteriores, solo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados
en los términos del número siguiente.
Asimismo,
las modificaciones de instrumentos de planeamiento general no adaptado
a esta ley y cuya aprobación inicial se produzcan con posterioridad
a la entrada en vigor de ésta, deberán realizarse, al menos,
mediante la adaptación de la modificación en su ámbito
territorial de referencia.
5. No obstante
lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de
Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal
en ellos previstos deberán adaptarse a esta ley en el plazo de dos
años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá
limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación
del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad,
aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación
de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o
sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación
de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los
dos años, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo
requerimiento al ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo
de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General,
podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar
la adaptación, por cuenta de este último.
6. El procedimiento
de adaptación de los instrumentos de planeamiento general o incluso
de proyectos de delimitación de suelo urbano, conforme a las condiciones
del apartado anterior, no requerirán de elaborar la fase de Avance
establecida en el artículo 56».
Cuarenta y
dos. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición
final tercera. Desarrollo y ejecución reglamentarios.
Se habilita
al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante decreto
aprobado a propuesta del titular de la consejería competente en
materia de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas
para el desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias
se regulan en la presente ley».
TÍTULO
III
Medidas en
materia de Medio Ambiente
CAPÍTULO
I
Medio Ambiente
y Protección de la Naturaleza
Artículo
seis. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección
y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid.
La Ley 2/1991,
de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna
y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica
la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado
de la siguiente manera:
«1.
La protección de las especies vegetales en los lugares naturales
del territorio de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:
a) La prohibición
de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y desraizamiento, así
como el corte de sus ramas y la recolección de flores, frutos y
semillas de especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas de la Comunidad de Madrid o cualquier actuación que pueda
producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo previa autorización
otorgada de manera excepcional por el órgano competente en materia
de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el artículo
61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversida b) La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización
del órgano competente en materia de patrimonio natural, el arranque
y desenraizamiento de especies de flora silvestre no incluidas en el apartado
a).
c) La prohibición
de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de flores,
frutos o semillas de especies no incluidas en el apartado a) salvo en el
caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos
o persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines
de autoconsumo».
Dos. Se modifica
el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«La
corta de arbolado en terreno forestal de especies no incluidas en el Catálogo
Regional de
Especies Amenazadas de la Comunidad de Madrid se regulará por lo
establecido en la legislación sectorial en materia de montes»
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