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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

22 de julio de 2021
 
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HERENCIAS INMOBILIARIAS. DEROGADA LA LEY CUBA DESDE SEPTIEMBRE
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Se deroga el art. 28 LPH mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que entrará en vigor el 3 de septiembre. 
  • Se trata del artículo 28 que se aplica para el caso de las inscripciones de los bienes adquiridos por herencias.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, se modifican los preceptos de la Ley Hipotecaria que se refieren a la incapacitación o los incapacitados y se suprime el Libro de incapacitados para adecuar la terminología y contenidos normativos a la Convención de Nueva York de la que trae causa esta reforma. Por otra parte, se elimina el artículo 28 de la Ley Hipotecaria, dado que los supuestos que eventualmente este artículo está llamado a proteger son muy residuales en comparación con el perjuicio que ocasiona en la sucesión de colaterales y extraños y la perturbación del tráfico, generando situaciones antieconómicas. Artículo tercero. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946. La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue: Dos. Se suprime el artículo 28.

 
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El texto, también conocido como la Ley Cuba, dice lo siguiente: "Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúense las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos".

Esto se traduce en que hasta que no pasen 24 meses desde la muerte del propietario, la inscripción a nombre de los nuevos propietarios que son los herederos no tiene efectos frente a un tercero, como un comprador. Además, en este periodo de dos años pueden aparecer otras personas reclamando parte de esa herencia y no haber testamento. En cuyo caso, el inmueble debería repartirse incluyéndolos a ellos. Este artículo nace para proteger al heredero real frente al aparente siempre y cuando no exista un testamento. Es decir, no es aplicable para los inmuebles que han sigo legados dentro de un testamento.

La importancia de este artículo está en que los bancos encuentran un riesgo importante a la hora de conceder una hipoteca sobre una vivienda en esta situación porque podrían aparecer herederos que reclamen la propiedad o el reparto de esta y tendrían derecho a quedarse con ella. Por tanto, los compradores y las entidades financieras se verían muy afectadas ante este suceso. Haciendo incluso que el comprador tenga que hacer frente a la hipoteca y quedarse sin la vivienda.
 

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