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23 de septiembre de 2020
 
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UNA BUENA SOLUCIÓN A LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA: LA APORTACIÓN DE SOLAR A CAMBIO DE EDIFICACIÓN 
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • La aportación de solar a cambio de edificación consiste en que el propietario del solar participe en la promoción inmobiliaria mediante la cesión o entrega del solar a cambio de una participación en el edificio que sobre él se construya. 
El primer problema práctico es que es un contrato atípico carente de una regulación específica, por lo que hay que hilar muy fino y encauzarlo desde una perspectiva práctica en base a las sentencias (jurisprudencia) sobre la aportación de solar y la permuta inmobiliaria. La disparidad de criterios a la hora de clasificar este contrato proviene de las especialidades y múltiples formas que puede revestir el contrato, dificultando el encaje práctico dentro de una misma figura jurídica. Las posibilidades de participación del dueño del solar en el proceso constructivo son múltiples y muy variadas, dando lugar a las distintas formas o modalidades de aportación. Una primera distinción se puede realizar simplemente teniendo en cuenta el tipo de contraprestación que va a recibir el dueño del solar. Si bien lo habitual es que exista aportación de solar a cambio de una contraprestación, es decir, de la construcción de pisos o locales o de una participación indivisa en el edificio, también es posible que el dueño del solar realice la cesión o entrega del terreno a cambio de una contraprestación dineraria, consistente en parte de las ganancias que se obtengan con la transmisión de todo o parte del edificio. 

 
APORTACIÓN DE SOLAR A CAMBIO DE EDIFICACIÓN. 

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La aportación de solar a cambio de edificación consiste en que el propietario del solar participe en la promoción inmobiliaria mediante la cesión o entrega del solar a cambio de una participación en el edificio que sobre él se construya. 

El primer problema práctico es que es un contrato atípico carente de una regulación específica, por lo que hay que hilar muy fino y encauzarlo desde una perspectiva práctica en base a las sentencias (jurisprudencia) sobre la aportación de solar y la permuta inmobiliaria.

La disparidad de criterios a la hora de clasificar este contrato proviene de las especialidades y múltiples formas que puede revestir el contrato, dificultando el encaje práctico dentro de una misma figura jurídica.

Las posibilidades de participación del dueño del solar en el proceso constructivo son múltiples y muy variadas, dando lugar a las distintas formas o modalidades de aportación.

Una primera distinción se puede realizar simplemente teniendo en cuenta el tipo de contraprestación que va a recibir el dueño del solar. Si bien lo habitual es que exista aportación de solar a cambio de una contraprestación, es decir, de la construcción de pisos o locales o de una participación indivisa en el edificio, también es posible que el dueño del solar realice la cesión o entrega del terreno a cambio de una contraprestación dineraria, consistente en parte de las ganancias que se obtengan con la transmisión de todo o parte del edificio.

Todo esto requiere un examen práctico de la siguiente problemática:

• Transmisión a la promotora inmobiliaria de parte del volumen edificable del solar y pago del precio con la construcción de pisos o locales.
• Construcción del edificio a cambio de pisos terminados, reteniendo el dueño del solar el dominio del mismo, configurándose por tanto el contrato como un arrendamiento de obra.
• Permuta propiamente dicha de solar por pisos.
• Comunidad constituida entre el dueño del solar y la promotora inmobiliaria únicamente para llevar a cabo la edificación.

Hay nuevas formas de aportación dependiendo del número de aportantes (por ejemplo, que existan varios propietarios o una comunidad en proindiviso), así como de las características del solar (por ejemplo, solares independientes pero relacionados por formar parte de un polígono). Todas estas circunstancias requieren de un tratamiento especial de la figura de la aportación.

La aportación de solar a cambio de edificación es un contrato complejo relacionado con otros contratos como son la cesión, la compraventa, el arrendamiento de obra, etc. Aunque se trata de una permuta inmobiliaria, el hecho de que esos pisos o locales que ha de entregar el constructor no existan en el momento de otorgarse el contrato, es lo que impide hablar de permuta inmobiliaria en un sentido puro.

Aunque la aportación de solar a cambio de edificación es un contrato atípico habrá que atender a la modalidad de aportación ante la que nos encontremos y, sobre todo, a cuál es la verdadera intención de las partes a la hora de otorgar el contrato para acomodarlo a una u otra figura contractual.

Y por supuesto está la regulación de las obligaciones de la promotora inmobiliaria, que asume la obligación de construir en dicho solar y entregar los pisos o locales convenidos. Esta es la cuestión más importante para dejar bien atados los derechos del propietario del suelo.

Es muy importante señalar que la entrega o cesión del solar se hará en escritura pública, quedando de esta forma inscrito el solar en el Registro de la Propiedad a nombre de la promotora inmobiliaria. Aquí es vital dejar muy claras todas las características relativas a la superficie, ubicación, materiales, etc., los pisos o locales a cuya construcción y posterior entrega a la que se obliga el constructor, que también se otorgará en escritura pública.

Ante el riesgo que para el propietario del solar supone quedar a expensas de una obligación de cumplimiento aplazado (entrega de pisos a futuro), hay que incluir garantías de cumplimiento a favor del propietario del solar aportado.

Lo más frecuente es que se pacte expresamente bien una condición suspensiva o bien una condición resolutoria que garanticen la terminación de las obras en los términos convenidos, con la ventaja que supone el hecho de poder inscribir estas condiciones en el Registro de la Propiedad y, por tanto, surtir efectos frente a terceros.

La condición suspensiva implica que la plena transmisión del solar no tiene lugar hasta que promotora inmobiliaria no cumpla con su obligación de construcción y entrega de las viviendas o locales que corresponden al dueño. Por su parte, la condición resolutoria supone la extinción de la transmisión, es decir, del contrato, si la promotora inmobiliaria incumple y no termina las obras.

Estas condiciones afectarán al contrato de aportación en el plazo de ejecución, el tipo de financiación que se obtenga para la construcción (préstamo promotor), el otorgamiento de la escritura de obra nueva en construcción, e incluso, aunque el nacimiento de la propiedad horizontal tenga lugar con el otorgamiento del contrato de aportación, su título constitutivo formal quedará condicionado de igual forma que el contrato de aportación de solar.

La importancia de que el solar se encuentre libre de cargas y gravámenes es un dato primordial para el promotor inmobiliario ya que dicho solar supone la fuente principal de financiación de su proyecto. De hecho, cuando se acude a financiación bancaria, el banco examinará minuciosamente la operación con carácter previo y exigirá gozar del primer rango hipotecario, obligando incluso a la posposición de aquella condición resolutoria expresa que se pudiera haber pactado por las partes como garantía a favor del cedente.

El incumplimiento de cualquiera de las partes lleva consigo la obligación de indemnizar. Si la promotora inmobiliaria no cumple con su obligación y deja sin terminar la construcción deberá indemnizar al dueño del solar por los daños y perjuicios que este incumplimiento le cause, dependiendo la cuantía de la indemnización de la obra que se haya ejecutado.

También surge la obligación de indemnizar en el caso de demora, si bien normalmente suele pactarse expresamente una cláusula penal para estos casos. La redacción de la cláusula de indemnización es la clave del contrato de aportación de solar. En la práctica, un error y no sirve de nada.

El promotor inmobiliario (cesionario) es responsable del desarrollo urbanístico para conseguir que el suelo sea calificado como edificable. Por esta razón, con antelación a la firma del contrato deberá haber comprobado la condición del solar que adquiere para evitar complejas situaciones de resolución contractual. Pero a veces hay un cambio en el plan urbanístico con posterioridad. Habitualmente, en el contrato se fijan condiciones suspensivas o resolutorias así como las cláusulas de indemnidad que procedan para evitar el perjuicio que pueda suponer para cualquiera de las partes.

En el supuesto de que se produzca el incumplimiento del propietario del solar porque decide desistir unilateralmente del contrato deberá asimismo indemnizar a la promotora inmobiliaria, indemnización que comprenderá los gastos realizados, el trabajo desarrollado y la utilidad que deje de obtener.

Si el contrato de aportación de solar no puede ejecutarse por causas ajenas a la voluntad de los contratantes, por ejemplo por motivos de tipo urbanístico, si no se pacta lo contrario, no cabrá indemnización, debiendo únicamente abonar el propietario del solar a la promotora inmobiliaria el valor de lo ejecutado y los materiales que impliquen algún tipo de beneficio.

De todas estas cuestiones se trata, desde una perspectiva práctica y profesional, en la guía práctica de la aportación de solar a cambio de edificación.

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