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15 de abril de 2020
 
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LA FIGURA DE LOS PLANES ESPECIALES PARA LAS AGRUPACIONES DE EDIFICACIONES IRREGULARES. 
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  • Los planes especiales en la regularización de edificaciones tras el Decreto Ley 3/2019, de 24 de septiembre.
La figura de los planes especiales para las agrupaciones de edificaciones irregulares permitirá ejecutar conjuntamente unas infraestructuras de servicios para garantizar unas condiciones mínimas de seguridad y salubridad de la población. Se regula pormenorizadamente el procedimiento para la declaración de asimilado a fuera de ordenación y el régimen aplicable a tales edificaciones. Los Planes Especiales de adecuación ambiental y territorial regularán la agrupación en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable. En lo que respecta a las agrupaciones de edificaciones irregulares, introduce la posibilidad de formular Planes Especiales para la adecuación ambiental y territorial de aquellas que, ajustándose a la problemática real de cada ámbito, resuelvan de manera conjunta el acceso a los servicios básicos. La aprobación de los Planes Especiales permite la posterior ejecución de obras de conservación y reforma e incluso la construcción de elementos auxiliares que no supongan ampliación.


VIABILIDAD ECONÓMICA DE LA ACTUACIÓN QUE SE PROPONE 

Como elementos determinantes, el Plan Especial contendrá una viabilidad económica de la actuación que se propone, que incluirá los costes, su distribución (entre los propietarios y, en su caso, el Ayuntamiento) y el plazo de ejecución de las distintas obras y medidas propuestas, de acuerdo con las fases o zonas que a tal efecto se establezcan en el Plan Especial.

EDIFICACIONES IRREGULARES QUE NO PUEDAN INCORPORARSE AL PLANEAMIENTO. 

La figura del Plan Especial resulta esencial para solventar el acceso a los servicios básicos y reducir el impacto territorial, ambiental y paisajístico en las agrupaciones de edificaciones irregulares que no puedan incorporarse al planeamiento.

La norma regula la incorporación de las edificaciones irregulares al planeamiento urbanístico general, reforzando la potestad municipal de ordenar los ámbitos con agrupaciones de viviendas a través del Plan General de Ordenación Urbanística. Es el Plan General el que define el modelo territorial, por lo que le corresponde decidir sobre la compatibilidad o no con el modelo que proponga de las agrupaciones de edificaciones irregulares existentes sin condicionantes previos.

En ningún caso procederá la incorporación al planeamiento general de las agrupaciones de edificaciones irregulares ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección ni en suelos con riesgo cierto de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales o tecnológicos, salvo que se hubieran adoptado medidas para evitar o minimizar tales riesgos.

A efectos de considerar la compatibilidad de la agrupación de edificaciones irregulares con el modelo territorial y urbanístico adoptado por el instrumento de planeamiento general, se valorará, por una parte, la proximidad entre las edificaciones existentes, es decir, la densidad edificatoria, que deberá ser suficiente para que resulte sostenible la implantación de infraestructuras, dotaciones y servicios propios del suelo urbano. Y de otra, la aptitud de la agrupación de edificaciones para dotarse de una estructura urbana.

La norma distingue el régimen aplicable a esta incorporación al planeamiento urbanístico según se trate de edificaciones irregulares en suelo urbano y suelo urbanizable o en suelo no urbanizable.

Los propietarios de edificaciones situadas en los ámbitos que se incorporen al Plan General mediante su clasificación como suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable tienen la obligación de asumir las cargas urbanísticas que procedan, si bien el régimen de cesiones establecido con carácter general en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se podrá modular en los propios instrumentos de planeamiento en atención a las características propias de cada ámbito.

Una vez ejecutada la urbanización conforme a las determinaciones del planeamiento y recibidas total o parcialmente las correspondientes obras, las edificaciones existentes podrán ser legalizadas, permitiendo en ellas, las obras de conservación, reforma y, en su caso, ampliación.

OBJETO DE LOS PLANES ESPECIALES DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL 

Los Planes Especiales de adecuación ambiental y territorial tienen por objeto identificar y delimitar concretas agrupaciones de edificaciones irregulares en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable y adoptar las medidas pertinentes para el establecimiento de las infraestructuras comunes para la prestación de los servicios básicos, con el fin de garantizar las condiciones de mínimas de seguridad y salubridad de la población, mejorar la calidad ambiental e integrar territorial y paisajísticamente dichas agrupaciones.

PLAN ESPECIAL DE LAS EDIFICACIONES IRREGULARES QUE CONSTITUYAN UNA AGRUPACIÓN 

Junto al régimen particularizado de la declaración de asimilado a fuera de ordenación y del Plan Especial de las edificaciones irregulares que constituyan una agrupación, el Decreto Ley regula el Régimen general de incorporación al planeamiento urbanístico de edificaciones irregulares, sustituyendo al régimen anterior de incorporación de los asentamientos.

Se diseña un régimen distinto para la incorporación de las edificaciones irregulares en suelo urbano y suelo urbanizable, del previsto para las agrupaciones de edificaciones irregulares en suelo no urbanizable, remitiéndose, respecto de las agrupaciones que no sean compatibles con la ordenación urbanística, al régimen de la declaración de asimilado a fuera de ordenación en suelo no urbanizable, pudiendo incluirse en el ámbito de un Plan Especial para su adecuación ambiental y territorial.

Se simplifica el régimen de la situación de asimilado a fuera de ordenación, permitiéndose su declaración con independencia de si la edificación se inserta en un asentamiento o no (agrupación o no con la nueva terminología) o la clase de suelo donde se sitúe.

La no declaración de asimilado a fuera de ordenación de edificaciones en asentamientos, conforme al régimen anterior, había provocado numerosos agravios de estas edificaciones frente a las aisladas, teniendo en cuenta, por una parte, que en muchos casos también tenían este carácter edificaciones incluidas en parcelaciones irregulares que no cumplían los requisitos de densidad de vivienda para ser un asentamiento; y que, también era frecuente que los asentamientos tardasen en incorporarse a proceso urbanístico por la lentitud en la aprobación de los planes generales.

REGULACIÓN CONJUNTA POR EL PLAN ESPECIAL DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS PARA GARANTIZAR UNAS CONDICIONES DE MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUBRIDAD.

Respecto a la figura de los planes especiales para las agrupaciones de edificaciones irregulares, permite ejecutar conjuntamente unas infraestructuras de servicios para garantizar unas condiciones de mínimas de seguridad y salubridad de la población, con el compromiso de financiación por los propietarios, salvo lo que asuma el Ayuntamiento.

PROCEDIMIENTO DE LOS PLANES ESPECIALES DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL DE AGRUPACIONES DE EDIFICACIONES IRREGULARES CONFORME AL DECRETO-LEY    3/2019, DE 24 DE SEPTIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL DE LAS EDIFICACIONES IRREGULARES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 

Destaca la posibilidad de formular, sin necesidad de que estén previstos o se desarrollen los planes generales o los planes territoriales y también en ausencia de estos, Planes Especiales para la adecuación ambiental y territorial de las agrupaciones de edificaciones irregulares, esté o no prevista su transformación mediante la urbanización.

Siendo de iniciativa y competencia municipal, adoptarán las soluciones más convenientes para los ámbitos que delimite, en un marco amplío y flexible, ajustado a la problemática real de cada uno de esos ámbitos. El régimen de deberes de los titulares de las edificaciones incluidas en dichos ámbitos exige que los propietarios asuman las cargas que se establezcan en el Plan Especial.

El texto recoge los criterios de identificación y delimitación del ámbito de los Planes Especiales, detalla el contenido mínimo de los mismos, así como las medidas correctoras necesarias para minimizar los posibles impactos ambientales y territoriales de la agrupación de edificaciones irregulares, y regula el procedimiento para su tramitación, aprobación y ejecución.

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la aprobación del Plan Especial no modifica la clasificación del suelo pero permite, en estas edificaciones, el acceso a los servicios básicos, así como la ejecución de obras de conservación y de reforma. De igual modo se admite, si así lo establece el Plan Especial, la posibilidad de ejecutar pequeños elementos auxiliares que no afecten negativamente al paisaje y al entorno.

Corresponde al Ayuntamiento formular, tramitar y aprobar el Plan Especial de adecuación ambiental y territorial. Destacar también que los Planes Especiales de adecuación ambiental y territorial se someterán a Evaluación Ambiental Estratégica de conformidad a lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y a Informe de Evaluación de Impacto en Salud conforme a la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE INCORPORACIÓN AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DE EDIFICACIONES IRREGULARES.

Entre otros aspectos, el Plan especial deberá incorporar las medidas correctoras necesarias para minimizar los posibles impactos ambientales y territoriales de la agrupación de edificaciones irregulares; y como mínimo:

Medidas de mejora de las condiciones de salubridad para evitar que se vea afectada la salud de las personas o se alteren las condiciones medioambientales del entorno. A estos efectos se diseñará la red de evacuación de aguas residuales y el sistema de depuración necesario para evitar la contaminación del terreno y de las aguas subterráneas o superficiales.

Medidas que corrijan los impactos generados por la agrupación de las edificaciones irregulares que pongan en peligro las condiciones ambientales o paisajísticas del entorno y, en especial, aquellos impactos que:

1.º Afecten a las condiciones de estabilidad o erosión de los terrenos o puedan provocar peligro de incendio.

2.º Provoquen la contaminación de la tierra, el agua o el aire.

3.º Alteren la contemplación del paisaje y de los elementos singulares del patrimonio histórico.
 

Medidas que minimicen los riesgos que puedan sufrir las edificaciones y las personas, y, en concreto:
1.º En el caso de que la agrupación de edificaciones irregulares se encuentre en terreno forestal o contiguo a éste, se contemplarán las medidas que la legislación forestal establezca.

2.º En caso de que la agrupación de edificaciones irregulares se encuentre ubicada en suelos con riesgo cierto de inundaciones u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia, se adoptarán las medidas que eviten la vulnerabilidad y garanticen la autoprotección

Otra cuestión que se aborda es la regulación del régimen general de incorporación al planeamiento urbanístico de edificaciones irregulares. Al respecto, se dispone que los Ayuntamientos, con ocasión de la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística (en adelante, PGOU), o mediante su modificación o revisión, podrán incorporar a la ordenación urbanística las edificaciones irregulares que sean compatibles con el modelo territorial y urbanístico. Asimismo, se contiene también la incorporación al planeamiento urbanístico de las edificaciones irregulares en suelo urbano y suelo urbanizable, la cual deberá fundamentarse en el interés general de la actuación urbanística y podrá realizarse mediante la formulación del PGOU, caso de no disponer el municipio de instrumento de planeamiento general, o mediante la modificación o revisión del planeamiento general vigente, según el alcance de la innovación propuesta.

Respecto la incorporación al planeamiento urbanístico general de las agrupaciones de edificaciones irregulares en suelo no urbanizable, la norma establece que el PGOU, o la modificación o revisión de dicho plan, según el alcance de la innovación propuesta, identificará, delimitará e incorporará aquellas agrupaciones de edificaciones irregulares que bien en su estado actual, por el grado de consolidación de las edificaciones o por su integración con los núcleos urbanos existentes, o bien tras la adopción de las medidas que proponga el propio instrumento de planeamiento general, se estimen compatibles con el modelo territorial y urbanístico adoptado.

La incorporación de las agrupaciones de edificaciones irregulares al PGOU se producirá en el marco de lo establecido en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y en los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.

Finalmente, se contiene que no procederá la incorporación al planeamiento general de las agrupaciones de edificaciones irregulares que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a) Las ubicadas en suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica o por planificación territorial que sean incompatibles con el régimen de protección.
b) Las ubicadas en suelo no urbanizable protegido por el planeamiento general vigente salvo que se acredite la inexistencia de los valores que determinaron la protección de dichos terrenos y siempre que la desaparición de esos valores no tenga su causa en la propia agrupación de edificaciones.
c) Las ubicadas en suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia cuando tales riesgos queden acreditados en la tramitación del planeamiento urbanístico por el órgano sectorial competente y salvo que se hubieran adoptado o se pudieran imponer las medidas exigidas por la administración competente para evitar o minimizar dichos riesgos.

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