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21 de febrero de 2020
 
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NUEVA LEY MEDIOAMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA
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  • Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha 
La Ley 2/2020, de 7 de febrero, regula la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar en la región un elevado nivel de protección ambiental y promover un desarrollo sostenible. Aspectos medioambientales en la elaboración de planes, programas y proyectos. Se incorporan los aspectos medioambientales en la elaboración de planes, programas y proyectos y establece medidas que permitan prevenir, corregir o compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente y otras de vigilancia, seguimiento y sanción. La Ley 2/2020 se aplica a los planes y programas que se aprueben en Castilla-La Mancha por la Administración regional o local que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada, así como los proyectos que pretendan realizarse en la Comunidad que tendrán que ser objeto de una evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los planes y programas que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia y los de tipo financiero o presupuestario. Además, el órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplique a proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil. El Consejo de Gobierno también podrá excepcionalmente excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, así como aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas.

Se recoge la obligación de planes y programas incluidos en su ámbito de aplicación de someterse a una evaluación ambiental antes de su adopción o aprobación, señalado de forma específica que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

Se regula la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar a áreas protegidas y señala que la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.

Excepcionalmente se regula la posible finalización de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de considerar su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de los procedimientos, todo ello atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.

En relación a los procedimientos de evaluación ambiental, la Ley 2/2020  distingue entre la tramitación del procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica y la correspondiente al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.

Se fijan las disposiciones aplicables a la evaluación de impacto ambiental de proyecto, diferenciando también entre la ordinaria y la simplificada.

En este contexto se regulan (i) la coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y (ii) la coordinación de la evaluación de impacto ambiental con los trámites administrativos de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que estén sometidas a los regímenes de autorización o notificación, de acuerdo con la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera y en particular por su inclusión en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, derivados de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Existe la posibilidad de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública propios de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, y en particular con los propios de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, así como los mayores requisitos para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.

RÉGIMEN SANCIONADOR

Se fija como responsables del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos. Existe la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto.

La potestad sancionadora corresponde al órgano ambiental autonómico, salvo en los casos en que dicha potestad se atribuye a la Administración estatal de acuerdo con la legislación básica estatal.

Los sujetos responsables de las infracciones serán los promotores de proyectos que resulten responsables de los mismos, responsabilidad que será solidaria si el incumplimiento de una obligación legal corresponde a varias personas conjuntamente.

El texto clasifica las infracciones en materia de evaluación de impacto ambiental en muy graves, graves y leves y señala las sanciones correspondientes a cada una de ellas, el plazo prescriptivo que les será aplicable y su cuantificación.

Se regula la posibilidad de adoptar medidas de carácter provisional imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados.

ESTRUCTURA DE LA LEY 2/2020, DE 7 DE FEBRERO, DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA 

La ley presenta 71 artículos estructurados en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Cuenta además con seis anexos.

El título I se destina a los principios y disposiciones generales, que en general son similares a los que contiene la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Como aspecto más novedoso, aparece regulada la posible finalización de las evaluaciones ambientales contrarias a disposiciones normativas o por inviabilidad ambiental manifiesta, con el fin de dar garantías jurídicas para no dilatar procedimientos de evaluación ambiental para los cuales no hay posibilidad de considerar su viabilidad ambiental, finalizando su tramitación sin tener que llegar hasta el final de los procedimientos, todo ello atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia en el ejercicio de la potestad legislativa.

El título II regula los procedimientos de evaluación ambiental. En un primer capítulo, regula la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, tanto ordinaria (sección 1ª) como simplificada (sección 2ª). En el otro capítulo, regula de forma similar la evaluación de impacto ambiental de proyectos, con una sección 1ª que se refiere a la ordinaria, y una sección 2ª relativa a la simplificada. Además, en este caso, se incorpora una sección 3ª sobre la coordinación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada regulada en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y una sección 4ª sobre su coordinación con los trámites derivados de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Cabe destacar que se establece la posibilidad de coordinar los trámites de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y el de la información pública propios de la evaluación ambiental con los procedimientos sectoriales de elaboración y aprobación de los planes y programas, y en particular con los propios de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.

También procede subrayar los mayores requisitos para la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se derivan de la mencionada Ley 9/2018, de 5 de diciembre, en cuanto al necesario análisis de los impactos ambientales derivados de los proyectos en situaciones de accidentes graves o catástrofes, que pasan a incorporarse al contenido exigido a los documentos ambientales y a los estudios de impacto ambiental.

En el título III se regula el seguimiento y el régimen sancionador de la ley. De igual forma que se establece en la norma básica estatal para la Administración General del Estado, la ley otorga la responsabilidad del seguimiento en todos los casos a los respectivos órganos sustantivos. No obstante, mantiene la posibilidad de efectuar comprobaciones por parte del órgano ambiental y faculta para hacer la inspección y vigilancia de lo previsto en la ley a los funcionarios adscritos al órgano ambiental y a los agentes medioambientales, así como a aquellos otros funcionarios designados por el órgano ambiental para tal efecto. Atribuye la potestad sancionadora al órgano ambiental, a diferencia de lo que establece la norma básica para la Administración General del Estado.

Las dos disposiciones adicionales trasladan al ámbito autonómico lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en cuanto a la posible acumulación de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, y la aplicación como régimen supletorio de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los correspondientes requisitos en cuanto a tramitación telemática.

Los anexos I y II incluyen el conjunto de los proyectos detallados en los anexos equivalentes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, aquellos otros que en el ámbito de Castilla-La Mancha se ha considerado que procede someter a evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, todo ello como norma adicional de protección.

Los anexos III y V contienen los criterios respectivos que han de seguirse por parte del órgano ambiental para determinar si de la evaluación de impacto ambiental simplificada o de la evaluación ambiental estratégica simplificada procede deducir la necesidad de articular los correspondientes procedimientos ordinarios.

El anexo IV determina la información que ha de formar parte del estudio ambiental estratégico; y el anexo VI detalla la información necesaria para el estudio de impacto ambiental, así como una serie de conceptos técnicos necesarios para la correcta realización de la evaluación ambiental, y especificaciones que permiten interpretar de forma clara y armónica las categorías de proyectos incluidas en los anexos I y II.
 

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