Se introduce
en el Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de la Actividad de Ejecución del texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística, una nueva sección
quinta en el Capítulo IV del Título II, denominada Procedimiento
para la reversión de reparcelación con un nuevo artículo
59.bis. con la siguiente redacción:
Artículo
59 bis La reversión de la reparcelación
La reversión
de la reparcelación se incoará en aquellos supuestos en que
resulte necesario dejar sin efecto las determinaciones contenidas en el
proyecto de reparcelación definitivamente aprobado debiendo, en
todo caso, ajustarse a las siguientes reglas:
a) Se seguirá
el procedimiento previsto para la reparcelación voluntaria o para
la reparcelación forzosa cuando la Administración actuante
la imponga por ser necesaria para la ejecución del planeamiento.
b) Se elaborará
un proyecto en el que las fincas iniciales serán las que se adjudicaron
en el proyecto de reparcelación aprobado, incluidos los suelos dotacionales.
Las fincas resultantes del proyecto de reversión serán las
fincas de origen aportadas a la reparcelación, si bien por razones
justificadas, se podrá regularizar su configuración.
c) Será
necesaria la intervención de los titulares de derechos y cargas
inscritos sobre las fincas resultantes de la reparcelación, para
lo que se aportará certificación registral acreditativa de
dichas titularidades, y se extenderá nota marginal del inicio del
proceso de reversión.
d) En el proyecto
de reversión se indicarán las titularidades que deben trasladarse
desde las fincas de resultado del proyecto de reparcelación a las
nuevamente creadas. Los terceros adquirentes de las fincas resultantes
de la reparcelación se integrarán en el proceso de reversión,
conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Texto Refundido
de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto-Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
e) Se aplicarán
las reglas previstas en la normativa básica del Estado relativas
al régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes
inscritos en las fincas de origen, considerándose a tal efecto como
fincas de origen las de resultado de la reparcelación, y como fincas
de resultado las que se adjudiquen en el proyecto de reversión.
f) El proyecto
de reversión contendrá, cuando sea necesario, una cuenta
de liquidación con las posibles compensaciones económicas
resultantes de la devolución de cantidades abonadas o percibidas
durante la reparcelación.
g) Será
título inscribible de la reversión de la parcelación
en el Registro de la Propiedad, el previsto para las operaciones de equidistribución
de beneficios y cargas en la legislación hipotecaria.
h) A las transmisiones
de terrenos a los que dé lugar el proceso de reversión de
la reparcelación les serán de aplicación las exenciones
y bonificaciones fiscales que, para los tributos que graven por cualquier
concepto los actos jurídicos documentados y las transmisiones patrimoniales,
prevean la legislación general, autonómica y local
Sección
5.ª del Capítulo IV del Título II introducida por el
apartado uno del artículo cuarto del D [CASTILLA-LA MANCHA] 86/2018,
20 noviembre, de medidas para facilitar la actividad urbanística
de la ciudadanía y los pequeños municipios («D.O.C.M.»
30 noviembre). Vigencia: 20 diciembre 2018
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