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25 de septiembre de 2017
 
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¿QUÉ ES UNA LICENCIA DE SEGREGACIÓN?
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre la descripción de la licencia de segregación.
Una finca puede dividirse. La Licencia de Segregación o parcelación es una licencia que se debe solicitar cuando se pretenda separar una porción de terreno, ya sea urbana o rústica, para constituir de ella una finca nueva e independiente de la finca matriz. Esta segregación dará lugar a una operación registral en la cual, debe inscribirse la nueva finca con un número diferente a la finca originaria, que en todo caso luego de la segregación sería la finca resto. Segregación: cuando se separa una porción de la finca originaria para que constituya una finca nueva e independiente. Agregación: es el resultado de la unión de una finca con otra finca o con una porción segregada de otra finca. División: se modifica una finca en varias partes. Agrupación: es la unión de dos o más fincas para formar una finca nueva.


1. La Licencia de Parcelación

Las modificaciones de cualquier parcela requieren de una licencia urbanística, que sólo podrá obtenerse si los lotes resultantes cumplen con las normativas de la legislación urbanística y las características exigidas en la planificación territorial.

El coste de realizar una parcelación depende del técnico y de las tareas necesarias, pero también varía según las tasas de solicitar la licencia de parcelación que dependen de cada Ordenanza municipal.

Para realizar la parcelación es necesario una Licencia de Parcelación Urbanística o un certificado de innecesariedad de la licencia, autorizando la división o segregación simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, cuando los mismos tengan por finalidad permitir o facilitar la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo.

2. Documentación de la licencia de parcelación.

Se deberá comprobar que la parcelación se adecua a la normativa vigente. Para ello  se debe presentar la siguiente documentación, que puede variar dependiendo del ayuntamiento:
 

• Solicitud de licencia de parcelación en la que se indica el trámite que se quiere realizar y la finalidad de la misma.
• Planos del emplazamiento. Incluyen la situación actual y el lugar exacto dónde se realizará la parcelación que se solicita.
• Referencia catastral.
• La escritura de propiedad de la o las parcelas. O en su defecto un documento público o privado que acredite su titularidad y superficie total.
• Un plano topográfico o taquimétrico de la finca matriz.
• Si en la parcela tenemos inmuebles construidos será necesario un certificado visado de las edificaciones.
• Un plano visado con las indicaciones de las parcelas resultantes de la segregación.


3. Catastro y Parcelación o Reparcelación urbanística.

La parcelación urbanística es una operación de división o segregación de terrenos urbanos o urbanizables en dos o más lotes. Es decir, la parcelación es una actuación urbanística en una misma parcela.

La reparcelación es una transformación jurídica en la que una parcela rústica se convierte en una parcela urbanizable. Suele suceder cuando se realiza una nueva Ordenación del Territorio o Actividad Urbanística, ya que deben realizarse modificaciones en las fincas siguiendo el nuevo planeamiento urbanístico. 

Según la Ley Hipotecaria 13/2015, todo acto e inscripción registral debe contener la representación gráfica catastral de una finca junto con la referencia catastral.

Esto quiere decir que si el acto inscribible consiste en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde, que determinen una reordenación o modificación de los terrenos, es obligatorio aportar una representación gráfica georreferenciada.

4. La segregación y el Registro de la Propiedad.

Arts. 45 a 50 del reglamento hipotecario.
 
El RH regula los supuestos de modificación de entidades hipotecarias en sus arts. 45 a 50. De este régimen pueden extraerse unas reglas comunes a todos los supuestos (incluida la segregación, que es la que aquí nos interesa), y unas reglas especiales para cada una de las operaciones.
 
Pues bien, esas reglas comunes son: 

1ª     La del tracto sucesivo abreviado, pues, por evidentes razones de economía, dispone el art. 49 que: ?Cuando en el título presentado se forme una finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se practicará una sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o segregación y su enajenación.?
 
2ª      La exigencia de escritura pública, pues, a tenor del art. 50: ?Todas las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación se practicarán en el Registro en virtud de escritura pública en que se describan las fincas a que afecten, así como las resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes, cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el Registro la cabida total de las fincas, deberá expresarse en las notas marginales en que se indique la operación realizada.?
 
Sin embargo, esta exigencia de escritura pública no impide que puedan hacerse constar tales operaciones en cualquiera de los documentos inscribibles a que se refiere el art. 3 de la Ley Hipotecaria.
 
Asimismo hay que tener en cuenta su art. 206, PÁRRAFO 2º, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, según el cual: ?Mediante certificación administrativa, [?], podrán inscribirse [?] siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas del Estado y de los demás entes públicos estatales certificantes?; precepto que enlaza con la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Admin. Públicas, art. 37.2, que concreta esta regla general, y en cuyo estudio no entramos.
 
3ª       La aportación de la referencia catastral dado que el RD Leg. 1/2004, de 5 de marzo (Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), dispone:
 
-        En el art. 40.2, que: ?En los casos de modificaciones de fincas será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen, junto con el plano o proyecto, si fuera necesario para la operación de que se trate, que refleje las modificaciones realizadas.?
 
-        En el art. 47.2, que: ?En los supuestos a que se refiere el art. 40.2, el notario remitirá copia simple de la escritura, junto con el plano o proyecto, si se lo presentase el interesado, al Catastro, para que por éste se expida nueva referencia catastral. El Catastro notificará la nueva referencia catastral, además de al titular de la finca afectada, al notario autorizante del documento, para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen de la descripción de la finca.
 
En estos casos el notario, a instancia de los interesados, transcribirá la nota o diligencia de la matriz en la copia ya expedida que se le presente.?
 
4ª      El arrastre de cargas de las fincas antiguas a la finca nueva ha de efectuarse en todos los casos, si bien el RH olvida advertirlo expresamente en lo referente a las agrupaciones.
 
5ª     La aportación del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística, por imponerlo así el art. 23 1 del Real decreto ley 8/2011, de 1 de julio, que consagra la necesidad de LICENCIA EXPRESA y el carácter negativo del silencio en este ámbito, entre otros, para las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.


 
 
 
 
 

 

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