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23 de octubre de 2017
 
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TRAMITACIÓN ESTUDIO DE DETALLE EN ANDALUCÍA
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre la tramitación Estudio de Detalle en Andalucía conforme a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) y  Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como normativa en materia de transparencia. 
La documentación del Estudio de Detalle se ajustará a lo establecido en el artículo 19 de la LOUA, en concordancia con el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento (RP). El artículo 31 de la LOUA, regula las competencias para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento, distinguiendo las que corresponden a los Municipios y a la Consejería competente en materia de urbanismo. La aprobación definitiva de los Estudios de Detalle de ámbito municipal corresponde según esta distribución a este Ayuntamiento, no requiriéndose la emisión previa de informe por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. El procedimiento para la aprobación de los instrumentos de planeamiento se ajustará a las previsiones contenidas en el artículo 32 de la LOUA, y, según lo dispuesto en el artículo 36.1 del referido cuerpo legal, cualquier innovación de la ordenación establecida por los Estudios de Detalle, como instrumentos de planeamiento que son, se podrá llevar a cabo en cualquier momento, siempre motivada y justificadamente y deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.

1. Legislación aplicable.
 
• Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
• Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU).
• Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento (RP), de forma supletoria y en lo que sea compatible con la LOUA según lo dispuesto en su Disposición Transitoria Novena.
• Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
• Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico.
• Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).
• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como normativa en materia de transparencia.
2. Naturaleza y procedimiento.

Los Estudios de Detalle como instrumentos de planeamiento de desarrollo, en los términos que previene el artículo 15.1 de la LOUA, tienen por objeto completar o adaptar algunas determinaciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán:

a) Establecer, en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.
b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determinaciones de ordenación referidas en la letra anterior, en el caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.
Conforme a lo establecido en el apartado 2 del citado precepto, los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:
a) Modificar el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.
b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.
c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente su funcionalidad, por disposición inadecuada de su superficie.
d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.
La documentación del Estudio de Detalle se ajustará a lo establecido en el artículo 19 de la LOUA, en concordancia con el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento (RP).

El artículo 31 de la LOUA, regula las competencias para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento, distinguiendo las que corresponden a los Municipios y a la Consejería competente en materia de urbanismo. La aprobación definitiva de los Estudios de Detalle de ámbito municipal corresponde según esta distribución a este Ayuntamiento, no requiriéndose la emisión previa de informe por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo.

El procedimiento para la aprobación de los instrumentos de planeamiento se ajustará a las previsiones contenidas en el artículo 32 de la LOUA, y, según lo dispuesto en el artículo 36.1 del referido cuerpo legal, cualquier innovación de la ordenación establecida por los Estudios de Detalle, como instrumentos de planeamiento que son, se podrá llevar a cabo en cualquier momento, siempre motivada y justificadamente y deberá ser establecida por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.

De acuerdo con lo previsto en el articulo 40.4 a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, los Estudios de Detalle, no se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, teniendo en cuenta su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en la LOUA.

Durante todo el proceso de aprobación del Estudio de Detalle, habrá de cumplirse con las exigencias de publicidad activa en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la normativa vigente en materia de transparencia.

A la vista de cuanto antecede y según lo dispuesto en las disposiciones normativas que preceden, la tramitación para la aprobación de Estudios de Detalle o de sus innovaciones se ajustará al siguiente procedimiento:

A. Se iniciará de oficio por el propio Ayuntamiento, mediante la aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o requerimiento de cualquier otra Administración o entidad pública; o bien a instancia de persona interesada acompañada del correspondiente proyecto del instrumento de planeamiento, completo en su contenido sustantivo y documental.

En el supuesto de solicitud por iniciativa particular, la Administración competente para su tramitación, salvo que decida no admitirla mediante resolución motivada, podrá requerir al solicitante, dentro del mes siguiente a la recepción de aquélla y en todo caso antes de la aprobación inicial, para que subsane y, en su caso, mejore la documentación presentada. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para notificar la resolución (articulo 32.1.1" b) LOUA).

La Aprobación Inicial se otorgará por el Alcalde en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 21. 1.j) de la LSRL.

B. Una vez aprobado inicialmente, se someterá a información pública, por plazo no inferior a veinte días, mediante ia inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia (SOP), en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento (articulas 32.1.2" y 39.1.a) LOUA y 140 RP); ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento haya de promover antes y durante el trámite de la información pública, las actividades que, en función del tipo, ámbito y objeto del instrumento a aprobar, sean más adecuados para incentivar y hacer más efectiva la participación ciudadana, y, facilitará su conocimiento por medios telemáticos (articulo 39.3 LOUA).

Durante dicho periodo quedará el expediente a disposición de cualquiera que quiera examinarlo pudiendo durante dicho plazo deducir las alegaciones que estime pertinentes. La documentación expuesta al público deberá incluir el resumen ejecutivo regulado en el artículo 19.3 de la LOUA (articulo 39.4 LOUA)

C. Deberá llamarse al trámite de información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito territorial del Estudio de Detalle. El llamamiento se realizará a cuantos figuren como propietarios en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración del periodo de información pública al domicilio que figure en aquellos, según disponen los artículos 32.1.2" LOUA y 140.3 del RP. 

Asimismo, se requerirán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y Entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, previstos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en los plazos que establezca su regulación específica.

D. El Acuerdo de aprobación inicial del Estudio de Detalle determinará la suspensión, por plazo máximo de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente. Cuando no se haya acordado expresamente la suspensión, este plazo tendrá una duración máxima de dos años (articulo 27.2 LOUA). Esta suspensión del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias deberá publicarse de conformidad con lo establecido en el articulo 39.1.b) de la LOUA.

E. A la vista de la información pública el Ayuntamiento, previo informe de las alegaciones presentadas y cumplimentación de informes sectoriales lo aprobará definitivamente con las modificaciones que procedieren, no requiriéndose la emisión previa de informe por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo (artículos 31 y 32.1.3" LOUA).

Es competencia del Ayuntamiento la aprobación definitiva, según previene el articulo 31.1.B).d) de la LOUA, correspondiendo al Pleno de la Corporación la adopción del citado acuerdo precisando (al no tratarse de instrumento de planeamiento general) el voto favorable de la mayoría simple de los miembros presentes de la Corporación conforme a lo dispuesto en el articulo 22.2.c) y 47.1) de la LBRL.

F. Una vez aprobado definitivamente, se notificará a los interesados y el acuerdo de aprobación definitiva así como, en su caso, el contenido del articulado de sus normas se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, por disposición del órgano que lo haya adoptado (articulo 140.6 RP Y artículo 70.2 LBRL). Dicha publicación llevará la indicación de haberse procedido previamente al depósito en el Registro del Ayuntamiento siendo éste condición legal para su publicación según previenen los artículos 40 y 41 de la LOUA, que tendrá lugar en la forma y términos que al efecto establece el Decreto 2/2004, de 7 de enero.

Asimismo, de conformidad con el artículo 40.2 de la LOUA el Ayuntamiento remitirá al registro de la Consejería, en todo caso, copia del resumen ejecutivo de los instrumentos de planeamiento. Asimismo, remitirán los documentos completos de los instrumentos de planeamiento aprobados en ejercicio de su competencia, cuando sea preceptivo el informe de alguna de las Consejerías o Entidades Instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.

Según previene el artículo 40.5 de la LOUA, el Ayuntamiento garantizará el acceso y el conocimiento del contenido de los instrumentos de planeamiento mediante ediciones convencionales e igualmente facilitará su divulgación y libre acceso por medios y procedimientos informáticos y telemáticos.

G. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, transcurridos tres meses desde la entrada de la solicitud y del correspondiente proyecto en el Registro del Ayuntamiento sin que se haya notificado la resolución de la aprobación inicial, el interesado podrá instar el sometimiento a información pública en los términos que dispone el artículo 32.3 de la LOUA, practicada ésta y evacuados los informes que fueren preceptivos, se solicitará al órgano competente la aprobación definitiva que habrá de dictar y notificar al interesado la resolución expresa en el plazo máximo de tres meses. El transcurso del plazo fijado, sin notificación de acuerdo expreso alguno, determinará la aprobación definitiva por silencio salvo que los informes emitidos fueren desfavorables (artículo 32.2 LOUA).


 
 
 
 
 

 

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