NOTICIAS INMOBILIARIAS PROFESIONALES.
NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

3 de febrero de 2016
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©
FISCALIDAD DE LAS SOCIMI
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de inmobiliarias patrimonialistas y SOCIMI y en la guía de la fiscalidad inmobiliaria. Las ventajas fiscales de las SOCIMI. La base de este régimen es que la Socimi tributa en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen del 0% siempre que se cumplan determinados requisitos y los socios están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la renta de no residentes según corresponda. El inversor disfrutará además de una alta rentabilidad en la medida en que el régimen establece la obligación de distribuir dividendos en un porcentaje significativo.  La SOCIMI debe tener la forma jurídica de Sociedad Anónima con un capital social mínimo de 5 millones de euros totalmente desembolsado, las acciones deben ser nominativas y sus acciones deben estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español (MAB, “Mercado alternativo bursátil”), de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información.
Convertir conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías prácticas

 
1. Régimen  fiscal  especial  aplicable  a  las  SOCIMIs   en  el  Impuesto  sobre  Sociedades (“ IS ”).  

De conformidad con el artículo 8 de la Ley de SOCIMIs,  las SOCIMIs que cumplan los requisitos previstos en dicha ley podrán optar por la aplicación en el IS del régimen fiscal especial en ella regulado.  

Características  principales  del  régimen  fiscal especial aplicable a las SOCIMIs en el IS (en todo lo demás, las SOCIMIs se  rigen por el régimen general del IS):  

(a)  Las SOCIMIs tributan a un tipo de gravamen del 0%.  
(b)  De generarse bases imponibles negativas, a las SOCIMIs no les resulta de  aplicación  el  artículo  26  de  la  Ley  27/2014,  de  27 de  noviembre,  del  Impuesto sobre Sociedades (“ LIS ”). No obstante, la renta generada por la  SOCIMI que tribute al tipo general (del 28% en 2015  y del 25% a partir del  periodo  impositivo  2016)  en  los  términos  que  se   exponen  a continuación,  sí  que  puede  ser  objeto  de  compensación  con  bases imponibles  negativas  generadas  antes  de  optar  por  el  régimen  especial SOCIMI, en su caso.  
(c)  A las SOCIMIs no les resulta de aplicación el régimen de deducciones y bonificaciones establecidas en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS.  
(d)  El incumplimiento del requisito de permanencia,  recogido en el artículo 3.3 de la Ley de SOCIMIs, en el supuesto de los bienes inmuebles que integren  el  activo  de  la  sociedad,  supone  la  obligación  de  tributar  por todas  las  rentas  generadas  por  dichos  inmuebles  en todos  los  períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación el régimen  fiscal especial.  Dicha  tributación  se  producirá  de  acuerdo   con  el  régimen general y el tipo general de gravamen del IS, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la LIS.  
(e)  El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso de acciones o participaciones supone la tributación de las rentas  generadas con ocasión de la transmisión de acuerdo con el régimen general  y el tipo general del  IS, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la LIS.  
(f)  En caso de que la SOCIMI, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar por otro régimen distinto en el IS antes de que se cumpla el referido plazo de  tres  años,  procederá  la  regulación  referida  en  los  puntos  (d)  y  (e) anteriores, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de la LIS, en relación con la totalidad de las rentas de la SOCIMI en los años en los que se aplicó el régimen fiscal especial.  
(g)  Sin  perjuicio  de  lo  anterior,  la  SOCIMI  estará sometida  a  un  gravamen especial  del  19%  sobre  el  importe  íntegro  de  los  dividendos  o participaciones  en  beneficios  distribuidos  a  los  accionistas  cuya participación en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5% (en adelante " Socios Cualificados "), cuando dichos dividendos, en sede de  dichos  accionistas,  estén  exentos  o  tributen  a  un  tipo  de  gravamen nominal  inferior  al  10%  (siempre  que  el  accionista  que  percibe  el dividendo  no  sea  una  entidad  a  la  que  resulte  de  aplicación  la  Ley  de SOCIMIs). Dicho  gravamen tiene la consideración de cuota del IS  y se devengará, en su caso, el día del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de accionistas u órgano equivalente, y deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha de devengo.  
 El  gravamen  especial  no  resulta  de  aplicación  cuan do  los  dividendos  o participaciones en beneficios sean percibidos por entidades no residentes a efectos fiscales en territorio español que tengan  el mismo objeto social que las SOCIMIs y que estén sometidas a un régimen similar en cuanto a la política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución de beneficios y requisito  de  inversión,  respecto  de  aquellos  accionistas  que  posean  una participación  igual  o  superior  al  5%  en  el  capital social  de  aquéllas  y tributen por dichos dividendos o participaciones en  beneficios, al menos,  a  un  tipo  de  gravamen  del  10%.  
(h)  El régimen fiscal especial es incompatible con la aplicación de cualquiera de los regímenes especiales previstos en el Título VII de la LIS, excepto el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio  de  domicilio  social  de  una  Sociedad  Europea o  una  Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, el de transparencia fiscal internacional y el de determinados contratos de arrendamiento financiero.  
A los efectos de lo establecido en el artículo 89. 2 de la LIS, se presume que  las  operaciones  de  fusiones,  escisiones,  aportaciones  de  activos  y canjes de valores acogidas al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, se efectúan con un motivo económico válido cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una o varias sociedades  susceptibles  de  acogerse  al  régimen    fiscal  especial  de  las  SOCIMIs,  o  bien  la  adaptación,  con  la  misma  finalidad,  de  sociedades  previamente existentes.  
(i)  Existen reglas especiales para sociedades que opten por la aplicación del régimen fiscal especial de las SOCIMIs y que estuviesen tributando por otro régimen distinto (régimen de entrada) y también para las SOCIMIs  que pasen a tributar por otro régimen del IS distinto (régimen de salida).  
(j)  Beneficios  fiscales  aplicables  a  las  SOCIMIs  en   el  Impuesto  sobre Transmisiones  Patrimoniales  y  Actos  Jurídicos  Documentados  (“ ITP- AJD”)  
  
Las operaciones de constitución y aumento de capital de las SOCIMIs, así como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, están exentas en la  modalidad  de  operaciones  societarias  del  ITP-AJD   (esto  no  supone ninguna diferencia respecto al régimen general vigente).  
  
Por otro lado, existe una bonificación del 95% de  la cuota del ITP-AJD por  la  adquisición  de  viviendas  destinadas  al  arrendamiento  y  por  la adquisición  de  terrenos  para  la  promoción  de  viviendas  destinadas  al arrendamiento,  siempre  que,  en  ambos  casos,  cumplan   el  requisito  de mantenimiento (artículo 3.3 de la Ley de SOCIMIs).  

2. Fiscalidad de los inversores en acciones  de las SOCIMIs.  

a.  Imposición  directa  sobre  los  rendimientos  generados  por  la  tenencia  de  las  acciones de las SOCIMIs 

(i)  Inversor sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas  (“IRPF”)  

Los  dividendos,  las  primas  de  asistencia  a  juntas  generales  y  las participaciones en los beneficios de cualquier tipo  de entidad, entre otros, tendrán  la  consideración  de  rendimientos  íntegros  del  capital  mobiliario (artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,  del IPRF (“ LIRPF ”), en su redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre).  

Para  el  cálculo  del  rendimiento  neto,  el  sujeto  pasivo  podrá  deducir  los  gastos  de  administración  y  depósito,  siempre  que  no   supongan  contraprestación a una gestión discrecional e individualizada de carteras  de  inversión.  El  rendimiento  neto  se  integra  en  la base  imponible  del  ahorro  en  el  ejercicio  en  que  sean  exigibles,  aplicándose  los  tipos  impositivos vigentes en cada momento. Los tipos del  ahorro aplicables en  2015 son el 19,5% (para los primeros 6.000 euros), 21,5% (para las rentas  comprendidas entres 6.001 euros y 50.000 euros) y 23,5% (para las rentas  que excedan los 50.001 euros); y a partir del periodo impositivo 2016 el  19%, 21% y 23% respectivamente.  
Finalmente, cabe señalar que los rendimientos anteriores están sujetos a  una retención a cuenta del IRPF del inversor, aplicando el tipo vigente en  cada momento (19,5% en 2015 y un 19% a partir del periodo impositivo  2016), que será deducible de la cuota líquida del IRPF según las normas  generales.  

(ii)  Inversor  sujeto  pasivo  del  IS  o  del  Impuesto  sobre  la  Renta  de  no  Residentes (“ IRNR ”) con establecimiento permanente (“ EP ”)  
  
Los  sujetos  pasivos  del  IS  y  del  IRNR  con  EP  integrarán  en  su  base imponible  el  importe  íntegro  de  los  dividendos  o  participaciones  en beneficios derivados de la titularidad de las acciones de las SOCIMIs, así como los gastos inherentes a la participación, en la forma prevista en la LIS, tributando al tipo de gravamen general (28% en  2015 y 25% a partir del periodo impositivo 2016).  

Respecto de los dividendos distribuidos con cargo  a beneficios o reservas respecto  de  los  que  se  haya  aplicado  el  régimen  fiscal  especial  de SOCIMI,  al  inversor  no  le  será  de  aplicación  la  exención  por  doble imposición establecida en el artículo 21 de la LIS. 

Finalmente, cabe señalar que los dividendos anteriormente referidos están sujetos a una obligación de retención a cuenta del IS o IRNR del inversor al tipo de retención vigente en cada momento (19,5%  en 2015 y un 19% a partir del periodo impositivo 2016), que será deducible de la cuota líquida según las normas generales, excepto que se trate de  entidades que reúnan los requisitos para la aplicación de la Ley de SOCIMIs.  

(iii)  Inversor sujeto pasivo del IRNR sin EP  

El  tratamiento  fiscal  contenido  en  este  punto  es  también  aplicable  a  los  inversores personas físicas contribuyentes del IRPF  a los que les sea de  aplicación  el  régimen  fiscal  especial  para  trabajadores  desplazados  (artículo 93 de la LIRPF).  

Con  carácter  general,  los  dividendos  y  demás  participaciones  en  beneficios obtenidos por contribuyentes del IRNR sin EP están sometidos  a  tributación  por  dicho  impuesto  al  tipo  de  gravamen  vigente  en  cada  momento  y  sobre  el  importe  íntegro  percibido  (el  19,5%  en  2015  y  el  19% a partir del periodo impositivo 2016).  

Los  dividendos  anteriormente  referidos  están  sujetos  a  una  retención  a  cuenta del IRNR del inversor al tipo vigente en cada momento (19,5% en  2015 y un 19% a partir del periodo impositivo 2016), salvo en el caso de  que el inversor sea una entidad cuyo objeto social principal sea análogo al  de las SOCIMIs y esté sometida a un régimen similar  al establecido para  las  SOCIMIs  en  cuanto  a  política  obligatoria,  legal   o  estatutaria,  de  distribución  de  beneficios,  respecto  de  aquellos  accionistas  que  posean  una participación igual o superior al 5% en el capital social de aquéllas y  tributen por dichos dividendos o participaciones en  beneficios, al menos,  a un tipo de gravamen del 10%.  

El régimen fiscal anteriormente previsto será de aplicación, siempre que  no sea aplicable una exención o un tipo reducido previsto en la normativa  interna española (en particular, la exención prevista en el artículo 14.1.h)  del  Texto  Refundido  de  la  Ley  del  Impuesto  sobre  la   Renta  de  no  Residentes,  aprobado  por  el  Real  Decreto  Legislativo  5/2004,  de  5  de  marzo  (“ LIRNR ”),  en  su  redacción  dada  por  la  Ley  26/2014,  de 27 de  noviembre,  para  residentes  en  la  Unión  Europea)  o  en  virtud  de  un  Convenio  para  evitar  la  Doble  Imposición  (“ CDI ”)  suscrito  por  España  con  el  país  de  residencia  del  inversor,  siempre  y  cuando  se  acredite  la  residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia.  

Se requiere un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad  fiscal correspondiente de su país de residencia en el que, si fuera el caso,  deberá  constar  expresamente  que  el  inversor  es  residente  en  el  sentido  definido en el CDI que resulte aplicable; o, en aquellos supuestos en los  que  se  aplique  un  límite  de  imposición  fijado  en  un   CDI  desarrollado  mediante  una  Orden  en  la  que  se  establezca  la  utilización  de  un  formulario específico, este formulario. El certificado de residencia  tiene  generalmente, a estos efectos, una validez de un año desde la fecha de su  emisión.   

Si  la  retención  practicada  excediera  del  tipo  aplicable  al  inversor  no  residente fiscal en España correspondiente, dicho inversor podrá solicitar  a  la  Hacienda  Pública  española  la  devolución  del  importe  retenido  en  exceso  con  sujeción  al  procedimiento  y  al  modelo  de   declaración  previstos en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre de 2010.  

Practicada la retención a cuenta del IRNR o reconocida la procedencia de  la  exención,  los  accionistas  no  residentes  fiscales   en  España  no  estarán  obligados a presentar declaración en España por el IRNR.  

Se aconseja a los inversores que consulten con sus abogados o asesores  fiscales  sobre el procedimiento a seguir, en cada caso, a fin de solicitar  cualquier devolución a la Hacienda Pública española.  

b.  Imposición  directa  sobre  las  rentas  generadas  por  la  trasmisión  de  las acciones de las SOCIMIs.  

(i) Inversor sujeto pasivo del IRPF.  

En relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación  en  el  capital  de  las  SOCIMIs,  la  ganancia  o  pérdida   patrimonial  se  determinará como la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de  transmisión, determinado por su cotización en la fecha de transmisión o  por  el  valor  pactado  cuando  sea  superior  a  la  cotización  (ver  artículo  37.1.a) de la LIRPF).  

Se establece la inclusión de todas las ganancias o pérdidas en la base del  ahorro, independientemente de su periodo de generación.  Las ganancias  patrimoniales derivadas de la transmisión de las acciones de las SOCIMIs  no están sometidas a retención a cuenta del IRPF.  

(ii) Inversor sujeto pasivo del IS y del IRNR con EP  

El beneficio o la pérdida derivada de la transmisión de las acciones en las  SOCIMIs  se  integrará  en  la  base  imponible  del  IS  o IRNR  en  la  forma  prevista  en  la  LIS  o  LIRNR,  respectivamente,  tributando  al  tipo  de  gravamen  general  (con  carácter  general,  un  28%  en  2015  y  un  25%  a  partir del periodo impositivo 2016).  

Respecto  de  las  rentas  obtenidas  en  la  transmisión o  reembolso  de  la  participación  en  el  capital  de  las  SOCIMIs  que  se  correspondan  con  reservas  procedentes  de  beneficios  respecto  de  los  que  haya  sido  de  aplicación el régimen fiscal especial de SOCIMI, al  inversor no le será de  aplicación la exención por doble imposición (artículo 21 de la LIS).  

Finalmente,  la  renta  derivada  de  la  transmisión  de las  acciones  de  las  SOCIMIs no está sujeta a retención a cuenta del IS o IRNR con EP.  

(iii) Inversor sujeto pasivo del IRNR sin EP  

El  tratamiento  fiscal  contenido  en  este  punto  es  también  aplicable  a  los  inversores personas físicas contribuyentes del IRPF  a los que les sea de  aplicación  el  régimen  fiscal  especial  para  trabajadores  desplazados  (artículo 93 de la LIRPF).  

Como  norma  general,  las  ganancias  patrimoniales  obtenidas  por  inversores  no  residentes  fiscales  en  España  sin  EP  están  sometidas  a  tributación  por  el  IRNR,  cuantificándose  de  conformidad  con  lo  establecido en la LIRNR y tributando separadamente cada transmisión al  tipo  aplicable  en  cada  momento  (19,5%  en  2015  y  19%   a  partir  del  periodo impositivo 2016).  

En relación con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación  en  el  capital  de  las  SOCIMIs  no  les  será  de  aplicación  la  exención  prevista con carácter general para rentas derivadas  de las transmisiones de  valores  realizadas  en  alguno  de  los  mercados  secundarios  oficiales  de  valores españoles y obtenidas por inversores que sean residentes fiscales  en  un  estado  que  tenga  suscrito  con  España  un  CDI  con  cláusula  de  intercambio de información (de conformidad con el artículo 14.1.i) de la  LIRNR).  

Las  ganancias  patrimoniales  puestas  de  manifiesto  con  ocasión  de  la  transmisión de las acciones de las SOCIMIs no están  sujetas a retención a  cuenta del IRNR.  

El  inversor  no  residente  fiscal  en  España  estará  obligado  a  presentar  declaración,  determinando  e  ingresando,  en  su  caso,   la  deuda  tributaria  correspondiente.  

Podrán  también  efectuar  la  declaración  e  ingreso  su  representante  fiscal en España o el depositario o gestor de las acciones,  con  sujeción  al  procedimiento  y  modelo  de  declaración  previstos  en  la  Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre de 2010.  

El  régimen  fiscal  anteriormente  previsto  será  de  aplicación  siempre  que  no sea aplicable una exención o un tipo reducido previsto en virtud de un  CDI  suscrito  por  España  con  el  país  de  residencia  del  inversor.  En  este  caso,  el  inversor  no  residente  fiscal  en  España  habrá  de  acreditar  su  derecho  mediante  la  aportación  de  un  certificado  de   residencia  fiscal  expedido por la autoridad fiscal correspondiente de  su país de residencia  en el que, si fuera el caso, deberá constar expresamente que el inversor es  residente  en  dicho  país  en  el  sentido  definido  en  el  CDI  que  resulte  aplicable; o del formulario previsto en la Orden que desarrolle el CDI que  resulte aplicable. El certificado de residencia tiene generalmente, a estos  efectos, una validez de un año desde la fecha de su  emisión.  

3.  Imposición sobre el patrimonio (“ IP ”)  

Aquellos inversores sujetos pasivos del IRPF que adquieran acciones y que  estén  obligadas  a  presentar  declaración  por  el  IP,  deberán  declarar  las  acciones que posean a 31 de diciembre de cada año.  

También los inversores personas físicas que sean sujetos pasivos del IRNR  sin EP y que sean titulares a 31 de diciembre de las acciones de la Sociedad  están  sujetos  a  IP,  debido  a  que  las  autoridades  españolas  vienen  entendiendo que las acciones de una sociedad española deben considerarse  bienes situados en España.  

Sin embargo, las personas jurídicas, contribuyentes  del IS o del IRNR (con  EP o sin EP) no son sujetos pasivos del IP.  

La tributación se exigirá conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de  junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (“ Ley del IP ”). La Ley del IP fija  un  mínimo  exento  de  700.000  euros.  El  IP  se  exige  de  acuerdo  con  una  escala  de  gravamen  que  oscila  entre  el  0,2%  y  el  2,5%.  Todo  ello  sin  perjuicio  de  la  normativa  específica  aprobada,  en  su  caso,  por  cada  comunidad autónoma.   

Los  inversores  no  residentes  fiscales  en  España  que   sean  personas  físicas  residentes  en  un  Estado  miembro  de  la  Unión  Europea   o  del  Espacio  Económico Europeo tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia  aprobada por la comunidad autónoma donde radique el  mayor valor de los  bienes  y  derechos  que  sean  titulares  y  por  los  que se  exija  el  IP,  porque  estén  situados,  puedan  ejercitarse  o  hayan  de  cumplirse  en  territorio  español.  

La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos  Generales del Estado  para 2015, ha prorrogado la exigencia del gravamen de IP en el ejercicio  2015,  restableciendo  la  bonificación  del  100%  para sujetos  pasivos  por  obligación personal o real de contribuir con efectos desde el 1 de enero de  2016.  Tampoco  existirá  la  obligación  de  autoliquidar  ni  de  presentar  declaración alguna por IP.  

No  se  detalla  en  el  presente  Documento  Informativo el  régimen  de  este  impuesto, siendo por tanto recomendable que los potenciales inversores en  acciones  de  la  Sociedad  consulten  a  este  respecto  con  sus  abogados  o  asesores fiscales.  

4.  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (“ ISD ”)  

Las  transmisiones  de  acciones  a  título  lucrativo  (por  causa  de  muerte  o  donación) en favor de personas físicas residentes fiscales o no en España,  cualquiera que sea la residencia del transmitente, están sujetas al ISD en los  términos previstos en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin perjuicio de  lo  que  resulte  de  los  CDI  suscritos  por  España.  Las   autoridades  fiscales  españolas  entienden  que  las  acciones  de  una  sociedad  española  deben  considerarse bienes situados en España. El sujeto pasivo de este impuesto  es el adquirente de las acciones.  

No obstante, las personas jurídicas, contribuyentes  del IS o del IRNR (con  EP o sin EP) no son sujetos  pasivos del ISD  y las rentas  que obtengan a  título  lucrativo  se  gravan  con  arreglo  a  las  normas   del  IS  o  del  IRNR  anteriormente descritas, respectivamente,  y sin perjuicio de lo previsto en  los CDI que pudieran resultar aplicables.  

El tipo impositivo aplicable sobre la base liquidable oscila entre el 7,65% y  el  34%;  una  vez  obtenida  la  cuota  íntegra,  sobre  la   misma  se  aplican  determinados  coeficientes  multiplicadores  en  función  del  patrimonio  preexistente del contribuyente y de su grado de parentesco con el causante  o donante, pudiendo resultar finalmente un tipo efectivo de gravamen que  oscilará  entre  un  0%  y  un  81,6%  de  la  base  imponible.  Todo  ello  sin  perjuicio  de  la  normativa  específica  aprobada,  en  su  caso,  por  cada  comunidad autónoma.  

En  el  caso  de  la  adquisición  de  las  acciones  por  herencia,  legado  o  cualquier  otro  título  sucesorio,  siempre  que  el  causante  hubiera  sido  residente  en  un  Estado  miembro  de  la  Unión  Europea  o  del  Espacio  Económico  Europeo,  distinto  de  España,  los  contribuyentes  tendrán  derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la comunidad  autónoma, con carácter general, en donde se encuentre el  mayor  valor de  los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.   

De igual forma, en la adquisición de las acciones por donación o cualquier  otro  negocio  jurídico  a  título  gratuito  e  « intervivos »,  los  inversores  no  residentes fiscales en España pero residentes en un  Estado miembro de la  Unión  Europea  o  del  Espacio  Económico  Europeo,  tendrán  derecho  a  la  aplicación  de  la  normativa  propia  aprobada  por  la  comunidad  autónoma  donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número  de  días  del  período  de  los  cinco  años  inmediatos  anteriores,  contados  de  fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.  

No  se  detalla  en  el  presente  Documento  Informativo el  régimen  de  este  impuesto, siendo por tanto recomendable que los potenciales inversores en  acciones  de  la  Sociedad  consulten  a  este  respecto  con  sus  abogados  o  asesores fiscales.  

5.  Imposición indirecta en la adquisición y transmisión de las acciones de las SOCIMIs  

Con carácter general, la adquisición  y, en su caso,  ulterior transmisión de  las  acciones  de  las  SOCIMIs  estará  exenta  del  ITP-AJD  y  del  Impuesto  sobre el Valor Añadido. 
 


 
 
 
 
 

 

Copyright © inmoley.com Todos los derechos reservados. El uso anagramas,  símobolos o información sin autorización expresa de inmoley.com  y al margen de las condiciones generales de contratación de inmoley.com, será perseguido judicialmente.

Privacidad. Cookies. Aviso: Leer aquí antes de continuar

ir a inicio de página
 
Volver a la página anterior