1. Régimen
fiscal especial aplicable a las SOCIMIs
en el Impuesto sobre Sociedades (“ IS ”).
De conformidad
con el artículo 8 de la Ley de SOCIMIs, las SOCIMIs que cumplan
los requisitos previstos en dicha ley podrán optar por la aplicación
en el IS del régimen fiscal especial en ella regulado.
Características
principales del régimen fiscal especial aplicable
a las SOCIMIs en el IS (en todo lo demás, las SOCIMIs se rigen
por el régimen general del IS):
(a) Las
SOCIMIs tributan a un tipo de gravamen del 0%.
(b)
De generarse bases imponibles negativas, a las SOCIMIs no les resulta de
aplicación el artículo 26 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades (“ LIS ”). No obstante, la renta generada
por la SOCIMI que tribute al tipo general (del 28% en 2015
y del 25% a partir del periodo impositivo 2016)
en los términos que se exponen
a continuación, sí que puede ser
objeto de compensación con bases imponibles
negativas generadas antes de optar por
el régimen especial SOCIMI, en su caso.
(c)
A las SOCIMIs no les resulta de aplicación el régimen de
deducciones y bonificaciones establecidas en los Capítulos II, III
y IV del Título VI de la LIS.
(d)
El incumplimiento del requisito de permanencia, recogido en el artículo
3.3 de la Ley de SOCIMIs, en el supuesto de los bienes inmuebles que integren
el activo de la sociedad, supone la
obligación de tributar por todas las
rentas generadas por dichos inmuebles en
todos los períodos impositivos en los que hubiera resultado
de aplicación el régimen fiscal especial. Dicha
tributación se producirá de acuerdo
con el régimen general y el tipo general de gravamen
del IS, en los términos establecidos en el artículo 125.3
de la LIS.
(e)
El incumplimiento del requisito de permanencia en el caso de acciones o
participaciones supone la tributación de las rentas generadas
con ocasión de la transmisión de acuerdo con el régimen
general y el tipo general del IS, en los términos establecidos
en el artículo 125.3 de la LIS.
(f)
En caso de que la SOCIMI, cualquiera que fuese su causa, pase a tributar
por otro régimen distinto en el IS antes de que se cumpla el referido
plazo de tres años, procederá la
regulación referida en los puntos
(d) y (e) anteriores, en los términos establecidos en
el artículo 125.3 de la LIS, en relación con la totalidad
de las rentas de la SOCIMI en los años en los que se aplicó
el régimen fiscal especial.
(g)
Sin perjuicio de lo anterior, la SOCIMI
estará sometida a un gravamen especial del
19% sobre el importe íntegro de
los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos a los accionistas cuya participación
en el capital social de la entidad sea igual o superior al 5% (en adelante
" Socios Cualificados "), cuando dichos dividendos, en sede de dichos
accionistas, estén exentos o tributen
a un tipo de gravamen nominal inferior
al 10% (siempre que el accionista que
percibe el dividendo no sea una entidad
a la que resulte de aplicación
la Ley de SOCIMIs). Dicho gravamen tiene la consideración
de cuota del IS y se devengará, en su caso, el día
del acuerdo de distribución de beneficios por la junta general de
accionistas u órgano equivalente, y deberá ser objeto de
autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la fecha
de devengo.
El
gravamen especial no resulta de aplicación
cuan do los dividendos o participaciones en beneficios
sean percibidos por entidades no residentes a efectos fiscales en territorio
español que tengan el mismo objeto social que las SOCIMIs
y que estén sometidas a un régimen similar en cuanto a la
política obligatoria, legal o estatutaria, de distribución
de beneficios y requisito de inversión, respecto
de aquellos accionistas que posean una participación
igual o superior al 5% en el
capital social de aquéllas y tributen por dichos
dividendos o participaciones en beneficios, al menos, a
un tipo de gravamen del 10%.
(h)
El régimen fiscal especial es incompatible con la aplicación
de cualquiera de los regímenes especiales previstos en el Título
VII de la LIS, excepto el de las fusiones, escisiones, aportaciones de
activos, canje de valores y cambio de domicilio social
de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa
Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, el de transparencia
fiscal internacional y el de determinados contratos de arrendamiento financiero.
A los efectos
de lo establecido en el artículo 89. 2 de la LIS, se presume que
las operaciones de fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canjes de valores acogidas
al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título
VII de la LIS, se efectúan con un motivo económico válido
cuando la finalidad de dichas operaciones sea la creación de una
o varias sociedades susceptibles de acogerse al
régimen fiscal especial de las
SOCIMIs, o bien la adaptación, con
la misma finalidad, de sociedades previamente
existentes.
(i)
Existen reglas especiales para sociedades que opten por la aplicación
del régimen fiscal especial de las SOCIMIs y que estuviesen tributando
por otro régimen distinto (régimen de entrada) y también
para las SOCIMIs que pasen a tributar por otro régimen del
IS distinto (régimen de salida).
(j)
Beneficios fiscales aplicables a las SOCIMIs
en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados (“ ITP- AJD”)
Las operaciones
de constitución y aumento de capital de las SOCIMIs, así
como las aportaciones no dinerarias a dichas sociedades, están exentas
en la modalidad de operaciones societarias
del ITP-AJD (esto no supone ninguna diferencia
respecto al régimen general vigente).
Por otro lado,
existe una bonificación del 95% de la cuota del ITP-AJD por
la adquisición de viviendas destinadas
al arrendamiento y por la adquisición
de terrenos para la promoción de
viviendas destinadas al arrendamiento, siempre
que, en ambos casos, cumplan el
requisito de mantenimiento (artículo 3.3 de la Ley de SOCIMIs).
2. Fiscalidad
de los inversores en acciones de las SOCIMIs.
a. Imposición
directa sobre los rendimientos generados
por la tenencia de las acciones de las SOCIMIs
(i) Inversor
sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(“IRPF”)
Los dividendos,
las primas de asistencia a juntas generales
y las participaciones en los beneficios de cualquier tipo de
entidad, entre otros, tendrán la consideración
de rendimientos íntegros del capital
mobiliario (artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del IPRF (“ LIRPF ”), en su redacción dada por la Ley 26/2014, de
27 de noviembre).
Para
el cálculo del rendimiento neto, el
sujeto pasivo podrá deducir los gastos
de administración y depósito, siempre
que no supongan contraprestación a una gestión
discrecional e individualizada de carteras de inversión.
El rendimiento neto se integra en la
base imponible del ahorro en el ejercicio
en que sean exigibles, aplicándose
los tipos impositivos vigentes en cada momento. Los tipos del
ahorro aplicables en 2015 son el 19,5% (para los primeros 6.000 euros),
21,5% (para las rentas comprendidas entres 6.001 euros y 50.000 euros)
y 23,5% (para las rentas que excedan los 50.001 euros); y a partir
del periodo impositivo 2016 el 19%, 21% y 23% respectivamente.
Finalmente,
cabe señalar que los rendimientos anteriores están sujetos
a una retención a cuenta del IRPF del inversor, aplicando
el tipo vigente en cada momento (19,5% en 2015 y un 19% a partir
del periodo impositivo 2016), que será deducible de la cuota
líquida del IRPF según las normas generales.
(ii)
Inversor sujeto pasivo del IS o del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes
(“ IRNR ”) con establecimiento permanente (“ EP ”)
Los
sujetos pasivos del IS y del IRNR
con EP integrarán en su base imponible
el importe íntegro de los dividendos
o participaciones en beneficios derivados de la titularidad
de las acciones de las SOCIMIs, así como los gastos inherentes a
la participación, en la forma prevista en la LIS, tributando al
tipo de gravamen general (28% en 2015 y 25% a partir del periodo
impositivo 2016).
Respecto de
los dividendos distribuidos con cargo a beneficios o reservas respecto
de los que se haya aplicado el
régimen fiscal especial de SOCIMI, al
inversor no le será de aplicación
la exención por doble imposición establecida
en el artículo 21 de la LIS.
Finalmente,
cabe señalar que los dividendos anteriormente referidos están
sujetos a una obligación de retención a cuenta del IS o IRNR
del inversor al tipo de retención vigente en cada momento (19,5%
en 2015 y un 19% a partir del periodo impositivo 2016), que será
deducible de la cuota líquida según las normas generales,
excepto que se trate de entidades que reúnan los requisitos
para la aplicación de la Ley de SOCIMIs.
(iii)
Inversor sujeto pasivo del IRNR sin EP
El tratamiento
fiscal contenido en este punto es también
aplicable a los inversores personas físicas contribuyentes
del IRPF a los que les sea de aplicación el
régimen fiscal especial para trabajadores
desplazados (artículo 93 de la LIRPF).
Con carácter
general, los dividendos y demás participaciones
en beneficios obtenidos por contribuyentes del IRNR sin EP están
sometidos a tributación por dicho
impuesto al tipo de gravamen vigente
en cada momento y sobre el importe
íntegro percibido (el 19,5% en 2015
y el 19% a partir del periodo impositivo 2016).
Los dividendos
anteriormente referidos están sujetos a
una retención a cuenta del IRNR del inversor al
tipo vigente en cada momento (19,5% en 2015 y un 19% a partir del
periodo impositivo 2016), salvo en el caso de que el inversor sea
una entidad cuyo objeto social principal sea análogo al de
las SOCIMIs y esté sometida a un régimen similar al
establecido para las SOCIMIs en cuanto a
política obligatoria, legal o estatutaria,
de distribución de beneficios, respecto
de aquellos accionistas que posean una participación
igual o superior al 5% en el capital social de aquéllas y
tributen por dichos dividendos o participaciones en beneficios, al
menos, a un tipo de gravamen del 10%.
El régimen
fiscal anteriormente previsto será de aplicación, siempre
que no sea aplicable una exención o un tipo reducido previsto
en la normativa interna española (en particular, la exención
prevista en el artículo 14.1.h) del Texto Refundido
de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2004, de
5 de marzo (“ LIRNR ”), en su redacción
dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre,
para residentes en la Unión Europea)
o en virtud de un Convenio para
evitar la Doble Imposición (“ CDI ”)
suscrito por España con el país
de residencia del inversor, siempre y
cuando se acredite la residencia fiscal mediante
el correspondiente certificado de residencia.
Se requiere
un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal
correspondiente de su país de residencia en el que, si fuera el
caso, deberá constar expresamente que
el inversor es residente en el sentido
definido en el CDI que resulte aplicable; o, en aquellos supuestos en los
que se aplique un límite de
imposición fijado en un CDI
desarrollado mediante una Orden en la
que se establezca la utilización de
un formulario específico, este formulario. El certificado
de residencia tiene generalmente, a estos efectos, una validez
de un año desde la fecha de su emisión.
Si la
retención practicada excediera del tipo
aplicable al inversor no residente fiscal en España
correspondiente, dicho inversor podrá solicitar a la
Hacienda Pública española la devolución
del importe retenido en exceso con
sujeción al procedimiento y al modelo
de declaración previstos en la Orden EHA/3316/2010,
de 17 de diciembre de 2010.
Practicada
la retención a cuenta del IRNR o reconocida la procedencia de
la exención, los accionistas no residentes
fiscales en España no estarán
obligados a presentar declaración en España por el IRNR.
Se aconseja
a los inversores que consulten con sus abogados o asesores fiscales
sobre el procedimiento a seguir, en cada caso, a fin de solicitar
cualquier devolución a la Hacienda Pública española.
b. Imposición
directa sobre las rentas generadas por
la trasmisión de las acciones de las SOCIMIs.
(i) Inversor
sujeto pasivo del IRPF.
En relación
con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación
en el capital de las SOCIMIs, la
ganancia o pérdida patrimonial se
determinará como la diferencia entre su valor de adquisición
y el valor de transmisión, determinado por su cotización
en la fecha de transmisión o por el valor
pactado cuando sea superior a la cotización
(ver artículo 37.1.a) de la LIRPF).
Se establece
la inclusión de todas las ganancias o pérdidas en la base
del ahorro, independientemente de su periodo de generación.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
las acciones de las SOCIMIs no están sometidas a retención
a cuenta del IRPF.
(ii) Inversor
sujeto pasivo del IS y del IRNR con EP
El beneficio
o la pérdida derivada de la transmisión de las acciones en
las SOCIMIs se integrará en la
base imponible del IS o IRNR en la
forma prevista en la LIS o LIRNR,
respectivamente, tributando al tipo de gravamen
general (con carácter general, un
28% en 2015 y un 25% a partir
del periodo impositivo 2016).
Respecto
de las rentas obtenidas en la transmisión
o reembolso de la participación en
el capital de las SOCIMIs que se
correspondan con reservas procedentes de
beneficios respecto de los que haya
sido de aplicación el régimen fiscal especial
de SOCIMI, al inversor no le será de aplicación
la exención por doble imposición (artículo 21 de la
LIS).
Finalmente,
la renta derivada de la transmisión
de las acciones de las SOCIMIs no está sujeta
a retención a cuenta del IS o IRNR con EP.
(iii) Inversor
sujeto pasivo del IRNR sin EP
El tratamiento
fiscal contenido en este punto es también
aplicable a los inversores personas físicas contribuyentes
del IRPF a los que les sea de aplicación el
régimen fiscal especial para trabajadores
desplazados (artículo 93 de la LIRPF).
Como
norma general, las ganancias patrimoniales
obtenidas por inversores no residentes fiscales
en España sin EP están sometidas
a tributación por el IRNR, cuantificándose
de conformidad con lo establecido en la LIRNR y
tributando separadamente cada transmisión al tipo aplicable
en cada momento (19,5% en 2015 y
19% a partir del periodo impositivo 2016).
En relación
con las rentas obtenidas en la transmisión de la participación
en el capital de las SOCIMIs no
les será de aplicación la exención
prevista con carácter general para rentas derivadas de las
transmisiones de valores realizadas en alguno
de los mercados secundarios oficiales de
valores españoles y obtenidas por inversores que sean residentes
fiscales en un estado que tenga suscrito
con España un CDI con cláusula
de intercambio de información (de conformidad con el artículo
14.1.i) de la LIRNR).
Las ganancias
patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión
de la transmisión de las acciones de las SOCIMIs no
están sujetas a retención a cuenta del IRNR.
El inversor
no residente fiscal en España estará
obligado a presentar declaración, determinando
e ingresando, en su caso, la
deuda tributaria correspondiente.
Podrán
también efectuar la declaración e
ingreso su representante fiscal en España o el
depositario o gestor de las acciones, con sujeción
al procedimiento y modelo de declaración
previstos en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre
de 2010.
El régimen
fiscal anteriormente previsto será de
aplicación siempre que no sea aplicable una exención
o un tipo reducido previsto en virtud de un CDI suscrito
por España con el país de
residencia del inversor. En este caso,
el inversor no residente fiscal en
España habrá de acreditar su
derecho mediante la aportación de
un certificado de residencia fiscal
expedido por la autoridad fiscal correspondiente de su país
de residencia en el que, si fuera el caso, deberá constar
expresamente que el inversor es residente en dicho
país en el sentido definido en
el CDI que resulte aplicable; o del formulario
previsto en la Orden que desarrolle el CDI que resulte aplicable.
El certificado de residencia tiene generalmente, a estos efectos,
una validez de un año desde la fecha de su emisión.
3. Imposición
sobre el patrimonio (“ IP ”)
Aquellos inversores
sujetos pasivos del IRPF que adquieran acciones y que estén
obligadas a presentar declaración por
el IP, deberán declarar las acciones
que posean a 31 de diciembre de cada año.
También
los inversores personas físicas que sean sujetos pasivos del IRNR
sin EP y que sean titulares a 31 de diciembre de las acciones de la Sociedad
están sujetos a IP, debido a
que las autoridades españolas vienen
entendiendo que las acciones de una sociedad española deben considerarse
bienes situados en España.
Sin embargo,
las personas jurídicas, contribuyentes del IS o del IRNR (con
EP o sin EP) no son sujetos pasivos del IP.
La tributación
se exigirá conforme a lo dispuesto en la Ley 19/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (“ Ley del IP ”). La Ley del IP
fija un mínimo exento de 700.000
euros. El IP se exige de acuerdo
con una escala de gravamen que oscila
entre el 0,2% y el 2,5%. Todo
ello sin perjuicio de la normativa
específica aprobada, en su caso, por
cada comunidad autónoma.
Los inversores
no residentes fiscales en España que
sean personas físicas residentes en
un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo
tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia
aprobada por la comunidad autónoma donde radique el mayor
valor de los bienes y derechos que sean
titulares y por los que se exija el
IP, porque estén situados, puedan
ejercitarse o hayan de cumplirse en
territorio español.
La Ley 36/2014,
de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2015, ha prorrogado la exigencia del gravamen de IP en el ejercicio
2015, restableciendo la bonificación del
100% para sujetos pasivos por obligación
personal o real de contribuir con efectos desde el 1 de enero de
2016. Tampoco existirá la obligación
de autoliquidar ni de presentar declaración
alguna por IP.
No se
detalla en el presente Documento Informativo
el régimen de este impuesto, siendo por
tanto recomendable que los potenciales inversores en acciones
de la Sociedad consulten a este respecto
con sus abogados o asesores fiscales.
4. Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones (“ ISD ”)
Las transmisiones
de acciones a título lucrativo (por
causa de muerte o donación) en favor de
personas físicas residentes fiscales o no en España,
cualquiera que sea la residencia del transmitente, están sujetas
al ISD en los términos previstos en la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, sin perjuicio de lo que resulte de
los CDI suscritos por España. Las
autoridades fiscales españolas entienden
que las acciones de una sociedad española
deben considerarse bienes situados en España. El sujeto pasivo
de este impuesto es el adquirente de las acciones.
No obstante,
las personas jurídicas, contribuyentes del IS o del IRNR (con
EP o sin EP) no son sujetos pasivos del ISD y las rentas
que obtengan a título lucrativo se gravan
con arreglo a las normas del
IS o del IRNR anteriormente descritas, respectivamente,
y sin perjuicio de lo previsto en los CDI que pudieran resultar aplicables.
El tipo impositivo
aplicable sobre la base liquidable oscila entre el 7,65% y el
34%; una vez obtenida la cuota íntegra,
sobre la misma se aplican determinados
coeficientes multiplicadores en función
del patrimonio preexistente del contribuyente y de su grado
de parentesco con el causante o donante, pudiendo resultar finalmente
un tipo efectivo de gravamen que oscilará entre
un 0% y un 81,6% de la base
imponible. Todo ello sin perjuicio de
la normativa específica aprobada, en
su caso, por cada comunidad autónoma.
En el
caso de la adquisición de las
acciones por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, siempre que
el causante hubiera sido residente en
un Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo,
distinto de España, los contribuyentes
tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia
aprobada por la comunidad autónoma, con carácter general,
en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y
derechos del caudal relicto situados en España.
De igual forma,
en la adquisición de las acciones por donación o cualquier
otro negocio jurídico a título
gratuito e « intervivos », los inversores
no residentes fiscales en España pero residentes en un
Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo, tendrán
derecho a la aplicación de la
normativa propia aprobada por la comunidad
autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes
muebles un mayor número de días del
período de los cinco años inmediatos
anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el
día anterior al de devengo del impuesto.
No se
detalla en el presente Documento Informativo
el régimen de este impuesto, siendo por
tanto recomendable que los potenciales inversores en acciones
de la Sociedad consulten a este respecto
con sus abogados o asesores fiscales.
5. Imposición
indirecta en la adquisición y transmisión de las acciones
de las SOCIMIs
Con carácter
general, la adquisición y, en su caso, ulterior transmisión
de las acciones de las SOCIMIs estará
exenta del ITP-AJD y del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
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