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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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11 de noviembre de 2015
 
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LÍMITES DEL DEBER DE CONSERVACIÓN Y LA RUINA EDIFICATORIA EN LA NUEVA LEY DEL SUELO 7/2015
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de la ruina edificatoria y urbanística y en la guía de la rehabilitación urbanística. El deber de conservación del propietario está sujeto a unos límites que se concretan en la situación de ruina, y más concretamente en la ruina económica, donde, por una parte, no es exigible al propietario la conservación, dando paso a la demolición, y, por otra parte, surge el deber de la Administración de costear las obras en tanto se exceda del deber legal de conservación con el correlativo derecho del propietario a la indemnización. En concreto, el vigente artículo 15.3 del Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece dicho límite en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio; cuando se supere dicho límite, corren a cargo de los fondos de la Administración, las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
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El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.

En este sentido, el contenido del deber de conservación está en relación con las limitaciones singulares que generan derecho a indemnización, de manera que las limitaciones que exceden de los deberes establecidos legalmente confieren al propietario un derecho a la indemnización.

CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL SUELO: DEBERES Y CARGAS. 
 

Artículo 15 Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas

1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:
a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.
b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.
c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. En éste último caso, las obras podrán consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.

2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.
4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.


EL DEBER DE CONSERVACIÓN.

El deber de conservación ha sido definido por la jurisprudencia como un deber básico del propietario del suelo, cuyo contenido expresa una manifestación de la función social de la propiedad.

Así, el Tribunal Constitucional entiende que el deber de conservación, es inherente a la propiedad urbana, esto es, un deber que constituye una expresión de la función social de esta forma de propiedad; por este motivo, la intervención del legislador estatal en su regulación básica se justifica esencialmente en el título competencial que le atribuye la regulación del derecho de propiedad privada (art. 149.1.1 C.E. ); por otra parte, corresponde también al Estado dictar las normas básicas que delimiten aquellos deberes de conservación que son manifestación de la función social (art. 33.2 C.E. ) y aquellos otros que desbordan las exigencias de aquélla y, por consiguiente, están sujetos a indemnización (art. 33.3 C.E. ), lo cual entronca con la competencia estatal en materia de expropiación forzosa en punto a la indemnización (art. 149.1.18º C.E. ).

En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido interpretando que el deber de conservación es uno de los deberes básicos del propietario que es manifestación inequívoca de la función social que tiene el derecho de propiedad urbanística (artículo 33.2 de la C.E. ) porque las razones de seguridad y de salubridad, e incluso de ornato público, son valores sociales indudables.

LÍMITES DEL DEBER DE CONSERVACIÓN. LA RUINA EDIFICATORIA.

El deber de conservación del propietario está sujeto a unos límites que se concretan en la situación de ruina, y más concretamente en la ruina económica, donde, por una parte, no es exigible al propietario la conservación, dando paso a la demolición, y, por otra parte, surge el deber de la Administración de costear las obras en tanto se exceda del deber legal de conservación con el correlativo derecho del propietario a la indemnización.

En este punto, el Tribunal Supremo había venido expresando reiteradamente que si el deber de conservación integra el contenido normal del derecho de propiedad, ese deber tiene su límite o momento de cesación en la situación de ruina, pues cuando resulta procedente la demolición se extingue, por incompatibilidad, el deber de conservación , lo cual no es obstáculo para la imposición de obras o reparaciones de reconocida urgencia y de carácter provisional y excepcional, con la finalidad de atender a la seguridad e incluso salubridad del edificio en tanto esté habitado o en pie.

La definición precisa del deber de conservación hace necesario fijar unos límites de inexigibilidad, donde el propietario no está obligado a conservar. 

Se define el alcance del deber de conservación mediante la determinación de un límite económico, que resulta de esta manera incorporado a la legislación estatal básica, fijando el límite de las obras que deben ejecutarse a costa de los propietarios cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad o sostenibilidad del medio urbano.

En concreto, el vigente artículo 15.3 del Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece dicho límite en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio; cuando se supere dicho límite, corren a cargo de los fondos de la Administración, las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.

En este sentido, el contenido del deber de conservación está en relación con las limitaciones singulares que generan derecho a indemnización, de manera que las limitaciones que exceden de los deberes establecidos legalmente confieren al propietario un derecho a la indemnización.

REGULACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE TRANSFORMACIÓN URBANÍSTICA.

La nueva regulación legal del deber de conservación viene acompañada de instrumentos adecuados para materializar sus prescripciones, de los que destacan fundamentalmente la regulación de las actuaciones de transformación urbanística, la figura del Informe de Evaluación de los Edificios como instrumento de evaluación de las condiciones de conservación del edificio, y la incorporación de mecanismos eficaces de ejecución que pueden incrementar el contenido obligacional del propietario, quien deberá asumir hasta el porcentaje legalmente establecido del coste de reposición en caso de ejecución subsidiaria si así se contempla en la legislación autonómica.

a. Actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias. 

Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
 

Artículo 7 Actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias
1. A efectos de esta ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.
b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de éste.

2. Siempre que no concurran las condiciones establecidas en el apartado anterior, y a los solos efectos de lo dispuesto por esta ley, se entiende por actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:
a) Las de nueva edificación y de sustitución de la edificación existente.
b) Las de rehabilitación edificatoria, entendiendo por tales la realización de las obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. A las actuaciones sobre núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, de conformidad con la naturaleza que les atribuya su propia legislación, en atención a sus peculiaridades específicas.
4. A los solos efectos de lo dispuesto en esta ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta ley, el suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.
La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.


b. Actuaciones sobre el medio urbano. 

Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y siempre que de la legislación específicamente aplicable no resulte otra definición más pormenorizada, los conceptos incluidos en este artículo serán interpretados y aplicados con el significado y el alcance siguientes:

1. Actuaciones sobre el medio urbano: las que tienen por objeto realizar obras de rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y habitabilidad de las edificaciones, y las de regeneración y renovación urbanas cuando afecten, tanto a edificios, como a tejidos urbanos, pudiendo llegar a incluir obras de nueva edificación en sustitución de edificios previamente demolidos. Las actuaciones de regeneración y renovación urbanas tendrán, además, carácter integrado, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria.
A todas ellas les será de aplicación el régimen estatutario básico de deberes y cargas que les correspondan, de conformidad con la actuación de transformación urbanística o edificatoria que comporten, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.
Se introduce el nuevo concepto de “actuaciones sobre el medio urbano”, que define como  “aquéllas que tienen por objeto realizar obras  de rehabilitación edificatoria, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los  requisitos básicos de funcionalidad, seguridad y  habitabilidad de las edificaciones, y de regeneración y renovación urbanas, cuando afecten,  tanto a edificios, como a tejidos urbanos”. 

Estamos, por tanto, ante actuaciones susceptibles de ir mucho más allá de la tradicional rehabilitación de edificios, pues, además de que  pueden, a decir de la Ley, “llegar a incluir obras  de nueva edificación en sustitución de edificios  previamente demolidos”, las medidas de regeneración y renovación urbanas son susceptibles  de acometerse mediante una reordenación urbanística del ámbito de actuación, previéndose  incluso, como se verá, que las leyes de las Comunidades Autónomas contemplen la aprobación de instrumentos de planificación específicos para ello.

Con el objeto de incentivar todas estas actuaciones sobre el medio urbano, se dispone que la iniciativa para llevarlas a cabo  puede  partir  no  sólo  de  las  Administraciones públicas sino también de “los propietarios”, incluyendo en este concepto a “las comunidades  y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de vivienda constituidas  al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones,  edificaciones  y  fincas  urbanas,  los  titulares de derechos reales o de aprovechamiento, y las empresas, entidades o sociedades  que intervengan en nombre de cualquiera de  los sujetos anteriores”. 

Los propietarios pueden, asimismo, participar  en la gestión y ejecución de las actuaciones  cuando se trate de una actuación integrada,  y para ello se les exige constituirse en asociaciones administrativas, cuyo régimen jurídico y  funciones son los propios de las entidades administrativas de cooperación urbanística. Cuando así lo hagan, los propietarios podrán redactar y presentar a tramitación los instrumentos  de ordenación y gestión precisos para llevar a  cabo las actuaciones sobre el medio urbano. 

En las actuaciones de iniciativa pública, la Administración podrá decidir ejecutar las obras  directamente o proceder a su adjudicación  mediante concurso público, en el que podrán  participar “cualesquiera personas físicas o jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la  actuación”, incluyendo los propietarios que formen parte del correspondiente ámbito y que se  hayan constituido en asociación administrativa. 

Como puede observarse, la Ley da juego en la iniciativa y ejecución del proceso rehabilitador  tanto a los propietarios como a “empresas o entidades de rehabilitación”. 

Estas últimas habrán  de actuar en nombre de los propietarios para  ejercer la iniciativa rehabilitadora, pero podrán  adjudicarse directamente la ejecución de las  obras  cuando  sean  de  iniciativa  pública  y  se saquen a concurso. 

Los propietarios  quedan obligados, en todo  caso, a costear las obras de rehabilitación aprobadas, aunque la Ley contempla diversos mecanismos para que tengan el menor impacto posible en su patrimonio. Para ello, se admite  la posibilidad de que las empresas de rehabilitación o las asociaciones administrativas de  los   propietarios   financien las   obras   y,   a  cambio reciban compensaciones en forma de “incremento de edificabilidad o densidad, o introducción de nuevos usos, así como la posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma  diferenciada”. Las obras necesarias para llevar  a cabo estas determinaciones, cuando se deriven de la inclusión de un inmueble en un ámbito  de actuación de rehabilitación, tendrán carácter  obligatorio y no requerirán acuerdo previo de la  Junta de propietarios. 

Se crea, de esta forma, una forma de intervención para la rehabilitación que guarda bastantes semejanzas con la del agente urbanizador,  aunque sin llegar a desligar del todo, ha ocurrido en esta controvertida figura, el derecho/deber a rehabilitar del derecho de  propiedad de los inmuebles. Sin duda por los  conflictos judiciales que ha generado el agente  urbanizador (que han llegado hasta el TJUE) y  por las críticas que ha recibido, la Ley ha preferido obviar esta denominación y ha modulado  sus caracteres,  pero lo cierto es que estamos  ante un sistema muy próximo, que conlleva  sometimiento de la  propiedad urbana a las actuaciones (y el negocio) de la rehabilitación. 

PLANES DE REHABILITACIÓN URBANÍSTICA.

Las  actuaciones  de  rehabilitación  edificatoria  podrán seguir acometiéndose, como hasta ahora, de forma aislada, previa autorización administrativa. Pero la novedad de la Ley reside en  la posibilidad de que, tanto estas actuaciones  de rehabilitación como, sobre todo, las de regeneración y renovación urbanas se lleven a cabo  de manera integrada. En este caso, es preciso,  en primer lugar, que se apruebe por la Administración la delimitación de los ámbitos de actuación conjunta, y caben aquí dos posibilidades: 

A) Cuando la delimitación de los ámbitos de  actuación conjunta implique la necesidad  de alterar la ordenación urbanística vigente,  será preciso proceder a la correspondiente  modificación del planeamiento. Ello no obstante, la legislación (autonómica) aplicable,  podrá establecer “que determinados programas u otros instrumentos de ordenación  se aprueben de forma simultánea a aquella  modificación,  o  independientemente  de  ella,  por  los  procedimientos  de  aprobación que  se  aprueben de  forma  independiente o  que sustituyan  con los mismos  efectos  que  tendrían  los  planes  de ordenación urbanística”. 

Se contempla así la posible creación por las  Comunidades Autónomas de “planes de rehabilitación” con contenido urbanístico. Se  trataría de crear unos planes de renovación  urbana con mayor alcance que los planes  especiales de reforma interior actualmente existentes, pues aunque éstos permiten  ya  -según  declaró  la  jurisprudencia   (STS de 21 de marzo de 1984) y ha sido recogido  por algunas leyes urbanísticas autonómicas-,  modificar el Plan General en la medida necesaria para alcanzar sus objetivos, no cabe  que se apruebe de forma independiente o que se sustituyan sus determinaciones urbanísticas.

Este tipo de planes aparecen ya contemplados en la citada Ley 2/2013, de renovación y modernización turística de Canarias.  En esta Ley se contempla que “las actuaciones de renovación urbana podrán incluirse  en  el  planeamiento  general  o,  en  sucaso, en los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad regulados en esta ley”, y estos planes se definen  como “instrumentos de ordenación urbanística que complementan y, en su caso, sustituyen a las determinaciones urbanísticas  vigentes, con objeto de viabilizar la renovación urbana y edificatoria en los términos  señalados en esta ley, sin posibilidad de clasificar o reclasificar suelo, si no existe acuerdo municipal previo que lo permita”. 

B) En los casos en los que no sea necesaria la  alteración de la ordenación urbanística, bastará un acuerdo administrativo por el que  se delimite y apruebe al ámbito de actuación conjunta, que “podrá ser continuo o  discontinuo”. La Ley precisa que este Acuerdo garantizará las notificaciones a los interesados y el trámite de información pública  cuando sea preciso, y concreta su contenido  mínimo,  que  comprende  los  siguientes extremos: 

• Avance  de  la  equidistribución  que  sea  precisa, entendiendo por tal “la distribución, entre todos los afectados, de los  costes  derivados  de  la  ejecución  de  la correspondiente actuación y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo  entre ellos las ayudas públicas y todos  los que permitan generar algún tipo de  ingreso vinculado a la operación”.  La Ley precisa que esta equidistribución “tomará como base las cuotas de participación que correspondan a cada uno de los propietarios  en la comunidad de propietarios o en la agrupación de comunidades de propietarios, en las cooperativas de viviendas que pudieran  constituirse al efecto, así como la participación que, en su caso, corresponda, de conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a  las empresas, entidades o sociedades que vayan a intervenir en la operación, para retribuir su actuación”. 

• El plan de realojo temporal y definitivo,  y de retorno a que dé lugar, en su caso.  Los derechos de realojamiento y retorno  aparecen regulados con detalle en el artículo 19 de la Ley, y deberán garantizarse  por el promotor o, cuando se actúe por  expropiación, por la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario. 

Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Artículo 19 Los derechos de realojamiento y de retorno
 

1. En la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano que requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, deberán garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento en los términos establecidos por este artículo y por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística:
a) la Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la expropiación, cuando se actúe por expropiación. A tales efectos, deberán poner a disposición de aquéllos, viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora. La entrega de la vivienda de reemplazo, en el régimen en que se viniera ocupando la expropiada, equivaldrá al abono del justiprecio expropiatorio, salvo que el expropiado opte por percibirlo en metálico, en cuyo caso no tendrá derecho de realojo.
b) el promotor de la actuación, cuando se actúe mediante ámbitos de gestión conjunta, mediante procedimientos no expropiatorios. En estos casos, el promotor deberá garantizar el realojamiento, en las condiciones que establezca la legislación aplicable.

2. Cuando se actúe de manera aislada y no corresponda aplicar la expropiación, los arrendatarios que, a consecuencia de las obras de rehabilitación o demolición no puedan hacer uso de las viviendas arrendadas, tendrán el derecho a un alojamiento provisional, así como a retornar cuando sea posible, siendo ambos derechos ejercitables frente al dueño de la nueva edificación, y por el tiempo que reste hasta la finalización del contrato.
Para hacer efectivo el derecho de retorno, el propietario de la finca deberá proporcionar una nueva vivienda, cuya superficie no sea inferior al cincuenta por ciento de la anterior y siempre que tenga, al menos, noventa metros cuadrados, o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del edificio demolido o rehabilitado.
3. El derecho de realojamiento es personal e intransferible, salvo en el caso de los herederos forzosos o del cónyuge supérstite, siempre y cuando acrediten que comparten con el titular en términos de residencia habitual, la vivienda objeto del realojo.
4. Todo procedimiento de realojamiento respetará, al menos, las siguientes normas procedimentales comunes:
a) La Administración actuante identificará a los ocupantes legales a que hace referencia el apartado 1, mediante cualquier medio admitido en derecho y les notificará la inclusión del inmueble en la correspondiente actuación, otorgándoles un trámite de audiencia que, en el caso de que exista también un plazo de información pública, coincidirá con éste.
b) Durante el trámite de audiencia o información al público, los interesados, además de acreditar que cumplen los requisitos legales necesarios para ser titulares del derecho de realojamiento podrán solicitar el reconocimiento de dicho derecho o renunciar a su ejercicio. La ausencia de contestación no impedirá a la Administración continuar el procedimiento.
c) Una vez finalizado el trámite previsto en la letra anterior, la Administración aprobará el listado definitivo de las personas que tienen derecho a realojamiento, si no lo hubiera hecho ya con anterioridad y lo notificará a los afectados.
d) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá reconocerse el derecho de realojamiento de otras personas que, con posterioridad al momento correspondiente, acrediten que reúnen los requisitos legales para tener dicho derecho.

5. Para hacer efectivo el derecho de realojamiento será preciso ofrecer una vivienda por cada una de las viviendas afectadas por la actuación, bien en el mismo ámbito de actuación, o, si no es posible, lo más próximo al mismo. Cuando no sea materialmente posible ofrecer dicha vivienda, los titulares del derecho de realojamiento tendrán derecho a su equivalente económico.
La vivienda de sustitución tendrá una superficie adecuada a las necesidades del titular del derecho de realojamiento y, en el caso de que éste fuera una persona con discapacidad, será una vivienda accesible o acorde a las necesidades derivadas de la discapacidad.
El derecho de realojamiento respetará en todo caso los límites establecidos por la legislación sobre vivienda protegida que resulte aplicable.

6. El reconocimiento del derecho de realojamiento es independiente del derecho a percibir la indemnización que corresponda, cuando se extingan derechos preexistentes, salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 1.

La delimitación del ámbito de actuación conjunta, una vez firme en vía administrativa,  conlleva: 

(i) la declaración de utilidad pública o interés social a los efectos de la expropiación de los bienes y derechos necesarios  para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto; 

(ii) la legitimación  para la ocupación de espacios libres o de dominio público de titularidad municipal indispensables para la instalación de elementos  para garantizar la accesibilidad universal; y 
(iii) el inicio de las actuaciones a realizar, de  conformidad con la forma de gestión por la  que haya optado la Administración actuante. 

Sujetos obligados a asumir el coste de las  obras de rehabilitación, regeneración y renovación aprobadas por la Administración y medidas  para facilitar su financiación. 

Artículo 9 Participación pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias

1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.
2. En los supuestos de ejecución de las actuaciones a que se refiere este capítulo mediante procedimientos de iniciativa pública, podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia.
3. En las actuaciones de iniciativa pública en el medio urbano, la Administración resolverá si ejecuta las obras directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la sustitución forzosa, en régimen de propiedad horizontal. En dichos concursos podrán presentar ofertas cualesquiera personas físicas o jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la actuación, incluyendo los propietarios que formen parte del correspondiente ámbito. A tales efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación. La adjudicación del concurso tendrá en cuenta, con carácter preferente, aquellas alternativas u ofertas que propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios afectados, salvo en el caso de incumplimiento de la función social de la propiedad o de los plazos establecidos para su ejecución, estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo garantías o posibilidades de colaboración con los mismos; y aquellas que produzcan un mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y propongan obras de eliminación de las situaciones de infravivienda, de cumplimiento del deber legal de conservación, de garantía de la accesibilidad universal, o de mejora de la eficiencia energética.
Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento.
4. En la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, además de las Administraciones Públicas competentes y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, podrán participar.
a) las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios,
b) las cooperativas de viviendas,
c) los propietarios de construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento,
d) las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en dichas operaciones y
e) las asociaciones administrativas que se constituyan de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, en su defecto, por el artículo siguiente.

5. Todos los sujetos referidos en el apartado anterior, podrán, de acuerdo con su propia naturaleza:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así como con la participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación y en las de regeneración y renovación urbanas que correspondan. A tal efecto podrán elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes planes o proyectos de gestión correspondientes a la actuación.

b) Constituirse en asociaciones administrativas para participar en los concursos públicos que la Administración convoque a los efectos de adjudicar la ejecución de las obras correspondientes, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en sus correspondientes estatutos.
c) Asumir, por sí mismos o en asociación con otros sujetos, públicos o privados, intervinientes, la gestión de las obras.
d) Constituir un fondo de conservación y de rehabilitación, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.
e) Ser beneficiarios directos de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.
f) Otorgar escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
g) Ser beneficiarios de la expropiación de aquellas partes de pisos o locales de edificios, destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal, que sean indispensables para instalar los servicios comunes que haya previsto la Administración en planes, delimitación de ámbitos y órdenes de ejecución, por resultar inviable, técnica o económicamente cualquier otra solución y siempre que quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios.
h) Solicitar créditos con el objeto de obtener financiación para las obras de conservación y las actuaciones reguladas por esta ley.

6. La participación en la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano se producirá, siempre que sea posible, en un régimen de equidistribución de cargas y beneficios.
7. Tanto los propietarios, en los casos de reconocimiento de la iniciativa privada para la transformación urbanística o la actuación edificatoria del ámbito de que se trate, como los particulares, sean o no propietarios, en los casos de iniciativa pública en los que se haya adjudicado formalmente la participación privada, podrán redactar y presentar a tramitación los instrumentos de ordenación y gestión precisos, según la legislación aplicable. A tal efecto, previa autorización de la Administración urbanística competente, tendrán derecho a que se les faciliten, por parte de los Organismos Públicos, cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
8. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.
 

El artículo  de la Ley establece quiénes son  los “sujetos obligados” a asumir el coste de las  obras de rehabilitación, regeneración y renovación aprobadas por la Administración. Dice así  que, sin perjuicio de los sujetos a los que la legislación de ordenación territorial y urbanística  atribuya dicha obligación, les corresponde a: 
 
a) los propietarios y los titulares de derecho de  uso otorgados por ellos, según la proporción  acordada en el contrato que legitime la ocupación o, en su defecto, siguiendo los criterios que establece el precepto; 
b) las comunidades de propietarios y, en su  caso,  las  agrupaciones  de  comunidades  de  propietarios,  así  como  las  cooperativas de viviendas, con respecto a los elementos  comunes  de  la  construcción,  el  edificio  o  complejo inmobiliario; 
c) las Administraciones Públicas, cuando afecten a elementos propios de la urbanización  y no exista el deber legal para los propietarios de asumir su coste, o en los supuestos  de  ejecución  subsidiaria  a  cargo  de  los obligados. 


Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el artículo 24 de la Ley dispone que la  aprobación de la delimitación del ámbito de  actuación “determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, de las  fincas constitutivas de elementos privativos de  regímenes de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario privado, cualquiera que sea  su propietario, al cumplimiento del deber de  costear las obras. La afección real se hará constar mediante nota marginal en el Registro de la  Propiedad, con constancia expresa de su carácter de garantía real y con el mismo régimen de  preferencia y prioridad establecido para la afección real al pago de cuotas de urbanización en  las actuaciones de transformación urbanística”. 

Artículo 24 Reglas específicas de las actuaciones sobre el medio urbano

1. Las actuaciones sobre el medio urbano que impliquen la necesidad de alterar la ordenación urbanística vigente, observarán los trámites procedimentales requeridos por la legislación aplicable para realizar la correspondiente modificación. No obstante, tal legislación podrá prever que determinados programas u otros instrumentos de ordenación se aprueben de forma simultánea a aquella modificación, o independientemente de ella, por los procedimientos de aprobación de las normas reglamentarias, con los mismos efectos que tendrían los propios planes de ordenación urbanística. En cualquier caso, incorporarán el informe o memoria de sostenibilidad económica que regula el apartado 5 del artículo 22.
Las actuaciones que no requieran la alteración de la ordenación urbanística vigente, precisarán la delimitación y aprobación de un ámbito de actuación conjunta, que podrá ser continuo o discontinuo, o la identificación de la actuación aislada que corresponda, a propuesta de los sujetos mencionados en el artículo 8, y a elección del Ayuntamiento.
2. El acuerdo administrativo mediante el cual se delimiten los ámbitos de actuación conjunta o se autoricen las actuaciones que deban ejecutarse de manera aislada, garantizará, en todo caso, la realización de las notificaciones requeridas por la legislación aplicable y el trámite de información al público cuando éste sea preceptivo, conteniendo, además y como mínimo, los extremos siguientes:
a) Avance de la equidistribución que sea precisa, entendiendo por tal la distribución, entre todos los afectados, de los costes derivados de la ejecución de la correspondiente actuación y de los beneficios imputables a la misma, incluyendo entre ellos las ayudas públicas y todos los que permitan generar algún tipo de ingreso vinculado a la operación.
La equidistribución tomará como base las cuotas de participación que correspondan a cada uno de los propietarios en la comunidad de propietarios o en la agrupación de comunidades de propietarios, en las cooperativas de viviendas que pudieran constituirse al efecto, así como la participación que, en su caso, corresponda, de conformidad con el acuerdo al que se haya llegado, a las empresas, entidades o sociedades que vayan a intervenir en la operación, para retribuir su actuación.
b) El plan de realojo temporal y definitivo, y de retorno a que dé lugar, en su caso.

3. La delimitación espacial del ámbito de actuación, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, marca el inicio de las actuaciones a realizar, de conformidad con la forma de gestión por la que haya optado la Administración actuante.

4. Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones y demás elementos del dominio público.
Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior, bien permitiendo que aquellas superficies no computen a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, bien aplicando cualquier otra técnica que, de conformidad con la legislación aplicable, consiga la misma finalidad.
Asimismo, el acuerdo firme en vía administrativa a que se refiere el apartado 2, además de los efectos previstos en el artículo 42.3, legitima la ocupación de las superficies de espacios libres o de dominio público que sean de titularidad municipal, siendo la aprobación definitiva causa suficiente para que se establezca una cesión de uso del vuelo por el tiempo en que se mantenga la edificación o, en su caso, su recalificación y desafectación, con enajenación posterior a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios correspondiente. Cuando fuere preciso ocupar bienes de dominio público pertenecientes a otras Administraciones, los Ayuntamientos podrán solicitar a su titular la cesión de uso o desafectación de los mismos, la cual procederá, en su caso, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a los espacios que requieran la realización de obras que consigan reducir al menos, en un 30 por ciento la demanda energética anual de calefacción o refrigeración del edificio y que consistan en:
a) la instalación de aislamiento térmico o fachadas ventiladas por el exterior del edificio, o el cerramiento o acristalamiento de las terrazas ya techadas.
b) la instalación de dispositivos bioclimáticos adosados a las fachadas o cubiertas.
c) la realización de las obras y la implantación de las instalaciones necesarias para la centralización o dotación de instalaciones energéticas comunes y de captadores solares u otras fuentes de energía renovables, en las fachadas o cubiertas cuando consigan reducir el consumo anual de energía primaria no renovable del edificio, al menos, en un 30 por ciento.
d) La realización de obras en zonas comunes o viviendas que logren reducir, al menos, en un 30 por ciento, el consumo de agua en el conjunto del edificio.

6. Cuando las actuaciones referidas en los apartados anteriores afecten a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier otro régimen de protección, se buscarán soluciones innovadoras que permitan realizar las adaptaciones que sean precisas para mejorar la eficiencia energética y garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. En cualquier caso, deberán ser informadas favorablemente, o autorizadas, en su caso, por el órgano competente para la gestión del régimen de protección aplicable, de acuerdo con su propia normativa.

Esta regulación conlleva, como vemos, un sustancial incremento de las obligaciones de los  propietarios derivadas del “deber legal de conservación” de los inmuebles. 

Se introduce  en el artículo 24 la obligatoriedad  de  la  memoria  económica  para  estas actuaciones). 

Entre estas determinaciones mínimas, nos  interesa destacar, en primer lugar, que la  Ley  permite  que  esta  Memoria  justifique  “modificaciones  sobre  incremento  de  edificabilidad  o  densidad,  o  introducción  de  nuevos usos, así como la posible utilización  del  suelo,  vuelo  y  subsuelo  de  diferenciada, para lograr un mayor acerca miento al equilibrio económico, a la rentabilidad de la operación y a la no superación de  los límites del deber legal de conservación”. 

Y, en segundo lugar, en la misma línea de  buscar soluciones para evitar que la financiación de las actuaciones recaiga sobre los  bolsillos de los propietarios, la Memoria analizará los posibles ingresos que pueda atraer  la actuación, entre los que se contemplan  los que pueden provenir de “la posible participación de empresas de rehabilitación  o prestadoras de servicios energéticos, de  abastecimiento de agua, o de telecomunicaciones, cuando asuman el compromiso de  integrarse en la gestión, mediante la financiación de parte de la misma, o de la red de  infraestructuras que les competa, así como  la financiación de la operación por medio de  ahorros amortizables en el tiempo”. 

• Otra medida para facilitar la financiación de  las actuaciones consiste en la posibilidad de  que los distintos sujetos responsables o legitimados para intervenir en la ejecución (la  Administración actuante, los agentes responsables de la gestión y ejecución de las  actuaciones y los demás sujetos que participen en ellas, como pueden ser los propietarios), celebren entre sí contratos que eviten  los desembolsos dinerarios. Estos contratos pueden  incluir, desde la explotación conjunta del inmueble o partes del mismo, a los siguientes  tipos de contratos de colaboración: 
 

• cesión, con facultad de arrendamiento u  otorgamiento del derecho de explotación  a terceros, a cambio del pago aplazado  de la parte del coste que corresponda a  los propietarios de las fincas; 
• permuta o cesión de terrenos o de parte  de  la  edificación  sujeta  a  rehabilitación  por determinada edificación futura; 
• arrendamiento o cesión de uso de local,  vivienda o cualquier otro elemento de un  edificio por plazo determinado a cambio  del pago por el arrendatario o cesionario  de todos o de algunos de los siguientes conceptos: impuestos, tasas, cuotas a la  comunidad o agrupación de comunidades  de propietarios o de la cooperativa, gastos de conservación, etc.; 
• constituir consorcios o sociedades mercantiles de capital mixto, con participación privada minoritaria. 


• También se contempla la posibilidad de que  las  actuaciones  se  beneficien  de  “la  colaboración y la cooperación económica de la  Administración General del Estado, en cualquiera de las formas previstas legalmente” . La Ley señala que cuáles son las  actuaciones que tendrán prioridad para obtener esta cooperación, como las que tengan  por objeto la conservación, la rehabilitación  edificatoria  y  la  regeneración  y  renovación  urbanas, tal como “se conciban en los correspondientes Planes estatales”. 

Las Administraciones públicas que cooperen en la  gestión de las actuaciones podrán celebrar  convenios para  la gestión de las ayudas con  las comunidades de propietarios y los demás  sujetos que participen en su actuación, con  el fin de definir la organización de la gestión  (que podrá revestir la forma de consorcio  o de sociedad mercantil de capital mixto),  el procedimiento para la determinación del  gestor directamente responsable de la ejecución, cuando no la suma directamente  una de las Administraciones actuantes o un  consorcio o sociedad constituida al efecto, y  los términos y condiciones concretas de la  actuación de que se trate. 

Con todo ese abanico de medidas, la Ley  trata de lograr aunar esfuerzos y fuentes  de financiación, a fin de que pueda lograrse el necesario  punto de encuentro de rentabilidad para todos:  los propietarios los primeros, ya que su finca o  piso se rehabilita y aumenta su valor, también  los agentes rehabilitadores, ya que obtendrán  una compensación en metálico o en edificación,  y sobre todo, el poder público y la sociedad en  general,  ya  que  se  crearán  más viviendas  y en mejor estado. 

7. Modalidades de gestión directa e indirecta en la rehabilitación urbanística.


Artículo 9 Participación pública y privada en las actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias

1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar, para el desarrollo de la actividad de ejecución de las actuaciones, todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las Administraciones Públicas, de régimen local y de ordenación territorial y urbanística.
2. En los supuestos de ejecución de las actuaciones a que se refiere este capítulo mediante procedimientos de iniciativa pública, podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable. Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia.
3. En las actuaciones de iniciativa pública en el medio urbano, la Administración resolverá si ejecuta las obras directamente o si procede a su adjudicación por medio de la convocatoria de un concurso público, en cuyo caso, las bases determinarán los criterios aplicables para su adjudicación y el porcentaje mínimo de techo edificado que se atribuirá a los propietarios del inmueble objeto de la sustitución forzosa, en régimen de propiedad horizontal. En dichos concursos podrán presentar ofertas cualesquiera personas físicas o jurídicas, interesadas en asumir la gestión de la actuación, incluyendo los propietarios que formen parte del correspondiente ámbito. A tales efectos, éstos deberán constituir previamente una asociación administrativa que se regirá por lo dispuesto en la legislación de ordenación territorial y urbanística, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación. La adjudicación del concurso tendrá en cuenta, con carácter preferente, aquellas alternativas u ofertas que propongan términos adecuadamente ventajosos para los propietarios afectados, salvo en el caso de incumplimiento de la función social de la propiedad o de los plazos establecidos para su ejecución, estableciendo incentivos, atrayendo inversión y ofreciendo garantías o posibilidades de colaboración con los mismos; y aquellas que produzcan un mayor beneficio para la colectividad en su conjunto y propongan obras de eliminación de las situaciones de infravivienda, de cumplimiento del deber legal de conservación, de garantía de la accesibilidad universal, o de mejora de la eficiencia energética.
Asimismo podrán suscribirse convenios de colaboración entre las Administraciones Públicas y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, que tengan como objeto, entre otros, conceder la ejecución a un Consorcio previamente creado, o a una sociedad de capital mixto de duración limitada, o por tiempo indefinido, en la que las Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso, el control efectivo, o la posición decisiva en su funcionamiento.
4. En la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano, además de las Administraciones Públicas competentes y las entidades públicas adscritas o dependientes de las mismas, podrán participar.
a) las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios,
b) las cooperativas de viviendas,
c) los propietarios de construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento,
d) las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en dichas operaciones y
e) las asociaciones administrativas que se constituyan de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, en su defecto, por el artículo siguiente.

5. Todos los sujetos referidos en el apartado anterior, podrán, de acuerdo con su propia naturaleza:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así como con la participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación y en las de regeneración y renovación urbanas que correspondan. A tal efecto podrán elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes planes o proyectos de gestión correspondientes a la actuación.
b) Constituirse en asociaciones administrativas para participar en los concursos públicos que la Administración convoque a los efectos de adjudicar la ejecución de las obras correspondientes, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en sus correspondientes estatutos.

c) Asumir, por sí mismos o en asociación con otros sujetos, públicos o privados, intervinientes, la gestión de las obras.
d) Constituir un fondo de conservación y de rehabilitación, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes.
e) Ser beneficiarios directos de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.
f) Otorgar escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
g) Ser beneficiarios de la expropiación de aquellas partes de pisos o locales de edificios, destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal, que sean indispensables para instalar los servicios comunes que haya previsto la Administración en planes, delimitación de ámbitos y órdenes de ejecución, por resultar inviable, técnica o económicamente cualquier otra solución y siempre que quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios.
h) Solicitar créditos con el objeto de obtener financiación para las obras de conservación y las actuaciones reguladas por esta ley.

6. La participación en la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano se producirá, siempre que sea posible, en un régimen de equidistribución de cargas y beneficios.
7. Tanto los propietarios, en los casos de reconocimiento de la iniciativa privada para la transformación urbanística o la actuación edificatoria del ámbito de que se trate, como los particulares, sean o no propietarios, en los casos de iniciativa pública en los que se haya adjudicado formalmente la participación privada, podrán redactar y presentar a tramitación los instrumentos de ordenación y gestión precisos, según la legislación aplicable. A tal efecto, previa autorización de la Administración urbanística competente, tendrán derecho a que se les faciliten, por parte de los Organismos Públicos, cuantos elementos informativos precisen para llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
8. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente, en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.


Están legitimados para participar en las actuaciones sobre el medio urbano, además de  las Administraciones públicas competentes y  de las entidades públicas dependientes de las  mismas, los “propietarios”, “las empresas, entidades o sociedades” ya no es necesario que intervengan en las operaciones “en su nombre”  sino que pueden hacerlo “por cualquier título” . Además, se contempla la posibilidad de que estos sujetos constituyan “asociaciones administrativas”, que se regirán por  lo previsto en la legislación sobre ordenación  territorial y urbanística.

La participación en la ejecución de las actuaciones “se realizará, siempre que sea posible,  en un régimen de equidistribución de cargas y  beneficios”. 

A los sujetos que intervengan en las actuaciones se les reconocen todas las facultades jurídicas precisas para ello [Tales  como:  intervenir  en  el  mercado  inmobiliario;  constituirse  en  asociaciones  administrativas;  asumir  la  gestión  de  las  obras;  construir fondos de conservación y rehabilitación, ser beneficiarios directos de las medidas de fomento; otorgar escrituras públicas  de modificación del régimen de propiedad horizontal; ser beneficiarios de la expropiación y solicitar créditos con el objeto de obtener  financiación para las obras de conservación y las actuaciones reguladas en la Ley.], de tal forma que la Ley,  como dice su Exposición de Motivos, “amplía la  facultades reconocidas a las comunidades de  vecinos, agrupaciones de propietarios y cooperativas de viviendas, para actuar en el mercado  inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias,  relacionadas  con  el  cumplimiento  del  deber legal de conservación”. 

Para los casos de iniciativa pública, la Ley dispone que las Administraciones  podrán utilizar “todas las modalidades de gestión directa e indirecta admitidas por la legislación de régimen jurídico, de contratación de las  Administraciones Públicas, de régimen local y  de ordenación territorial y urbanística”.  Se prescribe que, en función de la forma de  gestión que se adopte, habrán de seguirse las  reglas siguientes: 
 

• En  la  expropiación,  no  será  necesario  el  consentimiento  del  propietario  para  pagar  el justiprecio expropiatorio en especie. 
• En la ejecución subsidiaria a cargo de la Administración, ésta sustituirá al titular o titulares de los inmuebles, asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo  a aquéllos. 


En estas actuaciones de iniciativa pública, la  Administración podrá optar por ejecutar las  obras directamente o adjudicarlas por medio  de la convocatoria de un concurso público, en  el que podrán participar “cualesquiera personas físicas o jurídicas”, incluyendo los propietarios que formen parte del ámbito de actuación siempre que constituyan previamente una  asociación administrativa, que se regirá por lo  establecido para las Entidades Urbanísticas de Conservación en la legislación de ordenación  territorial y urbanística. 

La Ley contempla también la posibilidad de  que se suscriban convenios entre las Administraciones públicas y las entidades públicas  adscritas o dependientes de las mismas, que  tengan por objeto, entre otros, “conceder la  ejecución a un Consorcio previamente creado,  o a una sociedad de capital mixto de duración  limitada, o por tiempo indefinido, en la que las  Administraciones Públicas ostentarán la participación mayoritaria y ejercerán, en todo caso,  el  control  efectivo,  o  la  posición  decisiva  en  su funcionamiento”. 

Cuando la iniciativa de las actuaciones provenga  de los propietarios, éstos habrán de redactar y  presentar a tramitación los instrumentos de ordenación y gestión precisos, según la legislación  aplicable.  La  Ley  no  lo  específica,  por  lo  que deja margen a la legislación autonómica para  concretarlo, pero parece que en estos casos los  propios propietarios podrían asumir directamente  la ejecución de las actuaciones siempre que se  hayan constituido en asociación administrativa. 
 

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