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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

27 de julio de 2022
 
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URBANISMO DE CANTABRIA. LEY DE CANTABRIA 5/2022, DE 15 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE CANTABRIA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Adelanta el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria 

  • Entrará en vigor el 22 de septiembre de 2022, a los 2 meses de su publicación en el BOC, excepto el régimen del fuera de ordenación de los edificios que será a partir del día siguiente a su publicación en el BOC (22 de julio de 2022).
Todas las solicitudes de licencia presentadas y las que se presenten antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, antes de los 2 meses desde la publicación en el BOC), continuarán su tramitación y se resolverán según lo previsto en la Ley 2/2001. ¿Qué ocurre con los instrumentos de planificación territorial y urbanística, así como sus modificaciones que estén en tramitación? Todos los instrumentos de planificación territorial (PROT, PSIRES) y urbanística (PGOU, PLANES PARCIALES y PLANES ESPECIALES), así como sus modificaciones puntuales que hubieran sido aprobados inicialmente continuarán su tramitación y se resolverán según lo previsto en la Ley 2/2001, pudiendo optar por adaptar su contenido a lo previsto en la nueva Ley. En tal caso, resultarán válidos todos los actos de trámite realizados. Los que no hayan sido aprobadas inicialmente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir 2 meses desde su publicación en el BOC) deberán volver a iniciar su tramitación y adaptarse a la misma.

 
URBANISMO DE CANTABRIA


¿QUÉ OCURRE CON LAS AUTORIZACIONES DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN SUELO RÚSTICO?

En todos los municipios se podrán seguir concediendo nuevas autorizaciones para viviendas vinculadas a un uso agrícola, ganadero o forestal, en cualquier clase de suelo rústico y a cualquier distancia de los núcleos urbanos o rurales.

Para las viviendas en suelo rústico no vinculadas a un uso agrícola, ganadero o forestal el régimen varía dependiendo del tipo de municipio:

MUNICIPIOS CON MÁS DE 10.000 HABITANTES (SANTANDER, TORRELAVEGA, CASTRO URDIALES, CAMARGO, PIÉLAGOS, EL ASTILLERO, SANTA CRUZ DE BEZANA, SANTOÑA, LAREDO Y LOS CORRALES DE BUELNA):

a) Todas las solicitudes presentadas y las que se presenten antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, 2 meses desde su publicación en el BOC) continuarán su tramitación y se resolverán según lo previsto en la Ley 2/2001 (es decir, en el suelo rústico de protección ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia de 200 metros).

b) Todas las solicitudes que se presenten, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, 2 meses desde su publicación en el BOC) y durante dos años desde dicha entrada en vigor, se tramitarán conforme a la nueva Ley (es decir, en el suelo rústico de protección ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia de 100 metros salvo en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial).

c) A partir de los dos años de la entrada de vigor de la Ley, no se podrán solicitar nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico.

MUNICIPIOS ENTRE 5.000 Y 10.000 HABITANTES: (SANTA MARÍA DE CAYÓN, SUANCES, REINOSA, COLINDRES, REOCÍN, CABEZÓN DE LA SAL, MEDIO CUDEYO, POLANCO, CARTES, ENTRAMBASAGUAS, MARINA DE CUDEYO Y MIENGO).

a) Todas las solicitudes presentadas o que se presenten antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en el BOC) continuarán su tramitación y se resolverán según lo previsto en la Ley 2/2001 (es decir, en el suelo rústico de protección ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia de 100 ó 200 metros, dependiendo del tipo de planeamiento que tengan: 100 metros para los que tienen Normas Subsidiarias del art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 y 200 metros para los que tienen PGOU o Normas Subsidiarias del art. 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978).

b) Todas las solicitudes que se presenten, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en el BOC) y durante dos años desde dicha entrada en vigor, se tramitarán conforme a la nueva Ley (es decir, en el suelo rústico de protección ordinaria entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia de 100 metros, salvo en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial).

Durante ese período de dos años los Ayuntamientos podrán delimitar Áreas de Desarrollo Rural en el entorno de los núcleos urbanos y rurales con menos de 250 viviendas.

c) A partir de los dos años de la entrada en vigor de la nueva Ley, sólo se podrán solicitar y conceder nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico, dentro de las Áreas de Desarrollo Rural. Fuera de las Áreas de Desarrollo Rural, no se podrán conceder nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico.

MUNICIPIOS MENORES DE 5.000 HABITANTES: (EL RESTO)

a) Todas las solicitudes que se hayan presentado y las que se presenten antes de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en el BOC) continuarán su tramitación y se resolverán según lo previsto en la Ley 2/2001 (es decir, en el suelo rústico de protección ordinaria o en aquel que no tenga unos especiales valores, entorno a los núcleos urbanos y rurales, hasta una distancia de 100 ó 200 metros, dependiendo del tipo de planeamiento que tengan: 100 metros para los que carecen de planeamiento o tienen Normas Subsidiarias del art. 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 y 200 metros para los que tienen PGOU y Normas Subsidiarias del art. 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978.

b) Todas las solicitudes que se presenten, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, hasta 2 meses desde su publicación en el BOC) y mientras el Ayuntamiento no delimite las Áreas de Desarrollo Rural, se podrán tramitar conforme a la nueva Ley (es decir, en el suelo rústico de protección ordinaria o en aquel que no tenga unos especiales valores, entorno a los núcleos urbanos y rurales hasta una distancia de 100 metros, salvo en aquellos núcleos urbanos en los que el planeamiento contemple su desarrollo mediante suelo urbanizable de uso residencial).

c) A partir de la delimitación de las Áreas de Desarrollo Rural, sólo se podrán solicitar y conceder nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico dentro de las Áreas de Desarrollo Rural. Fuera de las Áreas de Desarrollo Rural, no se podrán conceder nuevas autorizaciones para viviendas no vinculadas en suelo rústico.

CLAVES DE LA LEY DE CANTABRIA 5/2022, DE 15 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE CANTABRIA (B.O.C. DE 22 DE JULIO DE 2022)

ADELANTA EL REGISTRO DE PLANEAMIENTO Y GESTIÓN URBANÍSTICA DE CANTABRIA 

Adelanta el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística de Cantabria, que recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos de ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanística que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidos los catálogos, los convenios y los estatutos de los consorcios y otras sociedades urbanísticas o entidades colaboradoras que pudieran crearse; y dispone que las cédulas urbanísticas se regulen por los Ayuntamientos, mediante la correspondiente Ordenanza, la cual contendrá necesariamente los datos a que se refiere el Anexo.

ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Comprende la regulación de cada uno de los instrumentos de ordenación territorial, incluyendo funciones, procedimientos de elaboración y aprobación, suspensión y vigencia y efectos:

— Plan Regional de Ordenación Territorial: tiene por objeto identificar las pautas generales del desarrollo y transformación sostenibles de la Comunidad Autónoma, fijar las directrices para el uso racional de los recursos naturales y la conservación del patrimonio cultural, definir el modelo territorial que permita el adecuado ejercicio de sus competencias por las distintas Administraciones públicas y establecer las prioridades de la acción ambiental, económica y social en el ámbito territorial.
— Plan de Ordenación del Litoral: se equipara a todos los efectos al Plan Regional de Ordenación Territorial y se aprobará en atención a las peculiaridades y especial singularidad de la zona costera y con la finalidad de una protección efectiva e integral de la misma.
— Normas Urbanísticas Regionales: tienen por objeto establecer criterios y fijar pautas normativas en lo referente al uso del suelo y la edificación.
— Planes Territoriales Parciales: desarrollarán el Plan Regional de Ordenación Territorial al que están jerárquicamente subordinados, cuyas determinaciones podrán completar y concretar en las áreas o zonas supramunicipales que éste delimite.
— Planes Territoriales Especiales: son instrumentos de ordenación territorial que, en desarrollo directo de las previsiones contenidas en el Plan Regional de Ordenación Territorial, en los Planes Territoriales Parciales o de su legislación específica, tienen por objeto la regulación de uno o varios de los aspectos sectoriales que la norma detalla específicamente.
— Proyectos Singulares de Interés Regional: son instrumentos de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como de grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de asentarse en más de un término municipal o que, aun asentándose en uno solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus singulares características.

TIPOLOGÍA DEL SUELO

El suelo se clasifica en urbano, urbanizable o rústico, regulando la norma el régimen jurídico de cada uno de ellos.

— Suelo urbano: comprende los terrenos integrados de forma efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población en los términos establecidos en la norma, suprimiéndose la distinción entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. La norma se refiere a las actuaciones en el suelo urbano, a los derechos y deberes de sus propietarios y detalla los requisitos que deben cumplirse para que el suelo urbano tenga la consideración de solar.
— Suelo urbanizable: tendrán esta consideración los terrenos que el Plan General clasifique como tal, conforme a los términos previstos en la legislación estatal, por considerar motivadamente que son necesarios para las necesidades del incremento de la población, y que garantizan un desarrollo urbanístico racional, medioambientalmente sostenible y energéticamente eficiente. El texto detalla los derechos y deberes de sus propietarios y se ocupa de los usos y obras provisionales y otras actuaciones en suelo urbanizable.
— Suelo rústico: tras señalar los derechos y limitaciones de sus propietarios, la norma distingue entre el de especial protección, así clasificado en virtud de lo previsto en la legislación sectorial correspondiente o en función de las previsiones de los planes y normas de ordenación territorial o urbanística por considerar necesario preservarlo en función de sus valores históricos, arqueológicos, científicos, ambientales, culturales o paisajísticos, aquellos con riesgos naturales o tecnológicos acreditados, así como aquellos otros en los que estime necesaria su protección por concurrir en ellos un valor económico estratégico derivado de su riqueza agrícola, ganadera, forestal o extractiva; y el de protección ordinaria, así clasificado por el Planeamiento General con objeto de preservarlo, en un momento dado, de su desarrollo urbano integral. Asimismo, recupera la figura de los núcleos rurales, como ámbitos que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado y diferenciado según los censos y padrones oficiales, integrado por un mínimo de cinco y un máximo de treinta viviendas, que encajan mejor en cuanto a su concepción y regulación en el suelo rústico que en el suelo urbano.
Planeamiento urbanístico

La norma contiene las disposiciones generales, la definición, formación, tramitación y aprobación, vigencia, revisión y modificación y los efectos de la aprobación de los distintos tipos de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos complementarios del mismo.

Tras señalar la prelación de fuentes, cabe destacar como novedad las Normas Técnicas de Planeamiento, las cuales tienen por objeto unificar los criterios técnicos de los documentos de planeamiento urbanístico, la terminología y los conceptos urbanísticos generales, así como cualquier otra cuestión que precise aclaración u orientación técnica en materia de planeamiento urbanístico.

Además, el texto contempla las normas de aplicación directa y estándares de edificabilidad, densidades y ocupación y los de espacios libres y equipamientos, tanto a nivel de sistema general como de sistemas locales, así como medidas para la mejora de la eficiencia energética o la accesibilidad en edificaciones existentes.

Por otra parte, la nueva ley se ocupa de los Planes Generales de Ordenación Urbana, instrumentos de ordenación integral del territorio correspondiente a uno o varios términos municipales completos, que tienen por objetivo contribuir a resolver las necesidades de suelo residencial, dotacional y productivo del municipio, regulando, delimitando u orientando, según los casos, las zonas de crecimiento, la utilización del suelo rústico y los procesos de renovación y rehabilitación urbana, detallándose las determinaciones del Plan en suelo urbano, urbanizables y rústico; los Planes Parciales, que tienen por objeto regular la urbanización y edificación del suelo urbanizable, plasmando el principio de equidistribución y desarrollando el Planeamiento General mediante la ordenación detallada de uno o varios Sectores completos; los Planes Especiales, instrumentos complementarios de ordenación que tienen por objeto la implantación o regulación pormenorizada de usos o actividades urbanísticas especiales en cualquier clase de suelo, que podrán formularse en desarrollo de los instrumentos de ordenación urbanística, o con carácter independiente; y otros instrumentos complementarios del planeamiento como son los Estudios de Detalle, distinguiendo entre comunes y especiales, las Ordenanzas urbanísticas, los Proyectos de Urbanización, los Catálogos de edificaciones en suelo rústico y las Áreas de Desarrollo Rural, que tienen por objeto contribuir a la ordenación y el desarrollo rural en pequeños municipios o en municipios en riesgo de despoblamiento.

La norma también incluye el planeamiento urbanístico en los pequeños municipios y municipios en riesgo de despoblamiento.

GESTIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO

La gestión del planeamiento tiene como objetivo plasmar sobre el terreno aquellas previsiones del mismo a través de distintas actuaciones, públicas o privadas. Su ejecución corresponde a las distintas administraciones en función del tipo de planeamiento, sin perjuicio de la participación de los particulares en los términos previstos en la legislación básica estatal.

La ejecución del planeamiento urbanístico se realizará a través de ámbitos de actuación integrada denominados unidades de actuación, que podrán venir delimitadas por el planeamiento general o, en su defecto, serán delimitadas por el alcalde conforme a los criterios que se establezcan en el Planeamiento General. La norma establece los criterios y requisitos que han de cumplir las unidades de actuación y el régimen de los bienes de dominio público incluidos en ellas y regula las distintas opciones de ejecutar el planeamiento a través de entes de gestión (consorcios urbanísticos, sociedades urbanísticas y entidades urbanísticas colaboradoras).

En este ámbito, el texto desarrolla los instrumentos de gestión urbanística: la normalización de fincas, la expropiación forzosa, la ocupación directa y la reparcelación.

Por otra parte, regula la obtención de terrenos dotacionales, bien sean sistemas generales o locales, en función de su categoría y los distintos mecanismos para la obtención de cada uno de ellos.

Dentro de la gestión el texto incorpora, de una parte, las actuaciones aisladas, tanto en suelo urbano como para la ejecución de dotaciones públicas, y el sistema de cesión de viales, distinguiendo entre los pequeños municipios o en riesgo de despoblamiento y el resto; y de otra, las actuaciones integradas, las cuales sirven para la ejecución integrada o sistemática del planeamiento. La ejecución integrada o sistemática del planeamiento se llevará a cabo normalmente, por unidades o ámbitos completos de actuación que se delimiten al efecto, siempre que sea precisa la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento a través de alguno de los sistemas previstos.

Los sistemas de actuación por zonas integradas en ámbitos o unidades completas de actuación serán el Sistema de Compensación, el Sistema de Cooperación, el Sistema de Expropiación y el Sistema de Concesión de obra urbanizadora, regulando la norma cada uno de ellos de forma específica. La Administración elegirá el sistema de actuación según sus necesidades y en consideración a los medios económico-financieros con que cuente, su capacidad de gestión, la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias que concurran.

En relación con esto, el texto establece la obligatoriedad de los propietarios de edificar los solares o rehabilitar los edificios existentes en los plazos establecidos al efecto, incluyendo las consecuencias de su incumplimiento. Además, habilita mecanismos para que la administración pueda reaccionar frente al incumplimiento de este deber de edificación o rehabilitación, facultándole para delimitar áreas prioritarias de edificación o rehabilitación forzosa en aquellos ámbitos que así lo estime.

INTERVENCIÓN PÚBLICA EN EL MERCADO DEL SUELO

Por lo que se refiere a los patrimonios públicos del suelo, la norma regula su constitución, señalando que los Ayuntamientos cuya población de derecho supere los 5.000 habitantes deberán constituir un patrimonio municipal del suelo con la finalidad de obtener reservas para actuaciones de iniciativa pública, regular el mercado de terrenos y facilitar la ejecución del planeamiento.

Detalla los bienes que han de integrarlo; el régimen del subsuelo bajo superficie dotacional pública, previendo su utilización como bien patrimonial, integrándose en el patrimonio municipal de suelo y coexistiendo con el vuelo como complejo inmobiliario o en régimen de propiedad horizontal; establece la previsión de consignación de créditos en los Presupuestos municipales para el patrimonio municipal del suelo; regula las reservas de terrenos como mecanismo para la constitución o ampliación de patrimonio municipal de suelo y se detallan las finalidades a las que deberá ser destinado el citado patrimonio; y prevé la posibilidad de la cesión gratuita de terrenos de los patrimonios municipales de suelo a favor de ocupantes legales de la vivienda afectada por acuerdo de realojo en forma de permuta total o parcial, justificado por acuerdo expreso con la Administración actuante o incluido en la reparcelación.

Por otra parte, el texto contempla la posibilidad de que las Administraciones públicas y demás entidades dependientes de ellas constituyan derechos de superficie y que los municipios delimiten áreas de suelo urbano o urbanizable en las que todas o algunas de las transmisiones onerosas de ciertos terrenos o construcciones que detalla queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

REGISTRO DE EDIFICACIONES Y SOLARES

Se configura como obligatorio en municipios de más de 20.000 habitantes y potestativo en el resto. Tiene como función individualizar y registrar los solares y edificaciones inadecuadas o inconclusas, para las que se haya declarado el incumplimiento de los deberes urbanísticos de edificar o rehabilitar en los plazos legalmente establecidos, contemplándose los efectos derivados de la inclusión en el citado registro, el procedimiento de inclusión, así como los términos de la posible venta forzosa.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA EDIFICACIÓN Y USO DEL SUELO Y SUBSUELO

La norma incluye las disposiciones aplicables a las autorizaciones previas de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y subsuelo, a las autorizaciones de construcciones, instalaciones y usos en suelo y subsuelo situados en servidumbre de protección del dominio marítimo terrestre y a la autorización de las actuaciones de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo

Además, señala los actos que en el marco de la legislación básica estatal están sujetos a licencia, los actos que podrán sujetarse a declaración responsable o comunicación, señalando para la declaración responsable los supuestos que deben concurrir tanto para obras en suelo urbano, como para la primera ocupación de edificaciones existentes o nuevas, así como para los cambios de uso, y los supuestos que pueden sujetarse a comunicación, incluyendo, entre otros, los cambios de titularidad de las licencias, determinadas actuaciones auxiliares o la apertura de determinadas instalaciones y actividades.

El texto también contempla las licencias provisionales; la edificación y urbanización simultáneas; otras licencias como la de primera ocupación, la de actividad y de apertura y las licencias en edificios fuera de ordenación; y la revocación de licencias y resto de títulos administrativos habilitantes por cambio del planeamiento.

DISCIPLINA URBANÍSTICA

La norma se ocupa de la protección de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física alterada, regulando la inspección urbanística, así como las actuaciones sujetas a control administrativo.

En este contexto también recoge el régimen sancionador aplicable, tipificando las infracciones y señalando los tipos de sanciones aplicables, así como sus cuantías.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

— Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral: se modifica el artículo 34 y se crea una nueva disposición adicional quinta.
— Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado: se modifica el artículo 26 bis.
— Ley de Cantabria 5/2014 de 26 de diciembre, de vivienda protegida de Cantabria: se modifica la Disposición transitoria primera.
— Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria: se modifica la Disposición adicional tercera.
— Se deroga la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo.
 
 

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