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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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  • 1ª Revista Iberoamericana de construcción, urbanismo e inmobiliario. 

27 de enero de 2022
 
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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA Y EL COSTE DE APROBARLA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Ante un informe tan justificado como el del Consejo General del Poder Judicial, es necesario acompasar la voluntad política con los límites constitucionales, citados con todo detalle en el informe.
  • De no hacerse y si se aprueba la ley de vivienda en los términos actuales, generará una avalancha de reclamaciones judiciales por daños y perjuicios contra el estado y las comunidades autónomas, así como entre particulares.
  • Este es un riesgo que unido a los previsibles recursos de inconstitucionalidad pueden provocar un coste inasumible en términos económicos y de carga burocrática en los juzgados. 
  • Pero lo que es peor, puede generar frustración social en un tema tan importante.
Conclusiones del Consejo General del Poder Judicial que ha aprobado hoy, por 15 votos a 6, el informe al anteproyecto de Ley por el Derecho a la Vivienda. La vivienda es una materia de titularidad autonómica, en virtud del artículo 18.1.3º CE y los estatutos de autonomía. El núcleo de su regulación y las políticas públicas encaminadas a hacer efectivo el derecho del artículo 47 CE, corresponde a cada una de las Comunidades Autónomas. El Estado cuenta con diversos títulos competenciales que le habilitan a intervenir sobre la vivienda y el derecho del artículo 47 CE. Ahora bien, mientras que la competencia autonómica es sobre el conjunto de la materia de vivienda, la estatal se vierte sobre esos otros aspectos. El derecho a una vivienda digna y adecuada se reconoce, pero no define en el artículo 47 CE. El tribunal  constitucional ha precisado que, al estar encuadrado en el Capítulo III del Título I CE, no contiene un derecho subjetivo exigible ante los tribunales sino una directriz constitucional que obliga a todos los poderes públicos a procurar su efectividad en los  48 términos del artículo 53.3 CE. Algunas leyes autonómicas lo han configurado como derecho subjetivo, pero ESA ES UNA OPCIÓN DE POLÍTICA LEGISLATIVA QUE NO VIENE DIRECTAMENTE IMPUESTA POR LA NORMA CONSTITUCIONAL y allí donde está establecido implica una lógica tensión entre el repetido derecho y el de propiedad que requiere de una delicada ponderación en la que tiene singular importancia el juego del principio de proporcionalidad en su triple dimensión de idoneidad, necesidad y razonabilidad. 

 
ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. 

Otra crítica es que el artículo 15.1 d) de la Ley de vivienda fija en un 50% la reserva de suelo para vivienda a algún régimen de protección pública de alquiler, salvo casos excepcionales, sin que se haya explicitado la razón de ese concreto porcentaje que sería el motivo para su calificación como condición básica o bases del artículo 149.1.13º CE. 

Los artículos 17 (vivienda asequible incentivada) y 18 (declaración de zonas de mercado residencial tensionado) de la Ley de vivienda ofrecen posibilidades de actuación a los poderes públicos en general y a las administraciones competentes en materia de vivienda, pero condicionando en detalle las reglas básicas a las que deben sujetarse con clara limitación de las facultades de organización y gestión de estas. 

El Título IV de la Ley de vivienda se dedica a los parques públicos de vivienda de las Administraciones Públicas, una figura ya existente en algunas Comunidades Autónomas sobre la que el artículo 27.1 establece un vínculo con el buen funcionamiento del mercado de la vivienda y el acceso a una vivienda de “los sectores de la población que tienen más dificultades de acceso al mercado.” 

El artículo 28 de la Ley de vivienda solo admite la enajenación de los bienes integrantes de los parques públicos de vivienda a Administraciones Públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro, dedicadas a la gestión de vivienda con fines sociales, lo que excluye sin justificación a cualquier otro adquirente privado, pese a que el propio precepto exige que se obligue a los nuevos titulares a “atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos, subrogándose en sus derechos y obligaciones”. 

La Disposición Final Primera de la Ley de vivienda, sobre “medidas de contención de precios en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda”, siendo tema constitucionalmente sensible, tiene un alcance limitado y un farragoso contenido. Nacido para combatir los efectos de la pandemia, su mantenimiento cuando haya decaído esta, quizás no resulte adecuada. Resulta mucha más clara y efectiva la regulación de las limitaciones arrendaticias para los grandes tenedores del artículo 17.7 LAU. 

En todo caso, la carga patrimonial que conllevan las Disposiciones Finales Primera y Quinta no se afronta por las Administraciones Públicas sino por los arrendadores privados no suficientemente compensados con los incentivos fiscales de la Disposición Final Segunda es posible el conflicto competencial ya que la Ley 11/2020 de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda de Cataluña no son coincidentes con las contenidas en el anteproyecto. 

En todo caso, las competencias autonómicas a la hora de establecer el Índice de alquileres y las zonas de mercado residencial tensionado, presupuestos básicos de las medidas contenidas en el anteproyecto, condicionarán decisivamente la aplicación de la norma estatal. 

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