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1 de agosto de 2020
 
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EL COHOUSING ENTRA EN LA FUTURA LEY DE COOPERATIVAS DE CANARIAS
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Informe de participación ciudadana en el trámite de consulta pública previa del anteproyecto de ley de sociedades cooperativas de Canarias.
Artículo 112.- Existe una contradicción en lo siguiente: 1. Las cooperativas de viviendas tienen por objeto procurar exclusivamente a las personas socias, viviendas o locales, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceros; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos. Y en cambio, en el párrafo 3º del mismo número se recoge que solo podrán ser socias las siguientes personas: Podrán ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí y sus familiares, así como los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamientos para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Con esta redacción quedan fuera las cooperativas que tengan por objeto procurar a sus socios locales, tal como está redactado en el número 1, por lo que se debería añadir, que podrán ser socias de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para sí y sus familiares, o las personas físicas o jurídicas que necesiten locales, así como los entes público y las entidades sin ánimo de lucro….etc. Se propone que las sociedades cooperativas de viviendas que tengan por objeto único procurar locales comerciales a precio de coste, exclusivamente, a sus socios y socias tendrán la consideración de sociedades cooperativas de locales de negocio. Estas sociedades podrán optar estatutariamente entre su sujeción al régimen general de cooperativas de consumo, o al régimen específico de cooperativas de viviendas, en este último caso, con las excepciones expresamente previstas para sociedades cooperativas de locales de negocio. De no mediar disposición estatutaria al respecto, les será aplicable el régimen general de las sociedades cooperativas de consumo. Se desarrollará en el apartado CLASE DE COOPERATIVAS, este tipo de cooperativas, dada la importancia de la calificación de las cooperativas de vivienda.

 
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No existe tal contradicción, dado que se establece como objeto procurar alojamiento y/o locales, por ende, como posibles socios, a las personas físicas y a los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de las posibilidades que ofrece la cooperativa de viviendas de enajenar o arrendar a terceros locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias, en la línea básica del diseño legislativo del cooperativismo de viviendas a nivel estatal y autonómico.
En cuanto a la introducción de una nueva clase cooperativa exclusiva para locales de negocio, no se deduce entidad ni justificación suficiente, en lo expuesto respecto del objeto, que motive una clasificación específica.

Contradicción entre los artículos 58 y 112.4 del Anteproyecto, relativo a la retribución de los cargos de los órganos de administración.

El artículo 58, generaliza que los cargos del órgano de administración de las cooperativas puedan ser retribuidos, y en cambio en el artículo 112.4 se les veda esta posibilidad a los cargos del órgano de administración de las cooperativas de viviendas.
La legislación cooperativa parte de la gratuidad de los cargos. No obstante, se posibilita su retribución al admitir previsión estatutaria al respecto (art. 58), salvo en las cooperativas de viviendas, limitación que, en este caso, comparte con la mayoría de leyes cooperativas (Ley estatal, catalana, vasca, etc).

SEGUNDO. La inclusión de nuevas clases de cooperativas basadas en otras leyes autonómicas, como son:
5.- Posibilidad de que las cooperativas de viviendas sean calificadas como cooperativas de consumo, para dar cabida a los proyectos centrados en el CO-HOUSING (vivienda colaborativa), teniendo en cuenta las siguientes posibilidades:
1. Son sociedades cooperativas de viviendas aquellas que tienen por objeto procurar viviendas a precio de coste, exclusivamente a sus socios y socias. También podrán tener como objeto el de procurarles garajes, trasteros y otras construcciones complementarias, así como su rehabilitación y la de las propias viviendas, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.
2. Las sociedades cooperativas de viviendas que tengan por objeto único procurar locales comerciales a precio de coste, exclusivamente, a sus socios y socias tendrán la consideración de sociedades cooperativas de locales de negocio.
Estas sociedades podrán optar estatutariamente entre su sujeción al régimen general de cooperativas de consumo, o al régimen específico de cooperativas de viviendas, en este último caso, con las excepciones expresamente previstas para sociedades cooperativas de locales de negocio. De no mediar disposición estatutaria al respecto, les será aplicable el régimen general de las sociedades cooperativas de consumo.
3. Los estatutos sociales podrán prever, mediante cualquier título admitido en derecho, la transmisión de la propiedad de las viviendas, locales y construcciones complementarias a los socios y socias, o, simplemente, la cesión de su uso y disfrute, manteniéndose la titularidad de la propiedad por parte de la sociedad cooperativa, incluido el alquiler con opción a compra. Ambos regímenes podrán coexistir en una misma sociedad cooperativa, de establecerse estatutariamente.
Cuando la sociedad cooperativa mantenga la titularidad de la propiedad, podrán los estatutos prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute con los socios y socias de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. El derecho sobre la vivienda podrá adquirirse con carácter de residencia habitual; para descanso o vacaciones; como residencia de personas mayores, discapacitadas o dependientes; para facilitar el acceso de jóvenes y/o grupos de población con especiales dificultades de acceso a la vivienda, o para cualquier otro de análogas características, con los límites establecidos en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre vivienda protegida.
5. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social.
6. Los estatutos sociales, la Asamblea General, o la Junta de personas socias, en su caso, que establezcan las normas de cada promoción de viviendas, deberán prever las reglas y preferencias para la adjudicación a las socias y socios de los derechos sobre las viviendas, locales y construcciones complementarias, velando, en todo caso, por el acceso igualitario a la vivienda. Asimismo, establecerán los derechos y obligaciones de las personas socias y de la sociedad cooperativa y, en particular, las reglas para el uso y disfrute de las viviendas por los socios y socias.
Régimen jurídico de las cooperativas de viviendas.
El régimen de estas entidades se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes bases:
a) Ninguna persona física podrá ser titular de derechos sobre más de dos viviendas en el ámbito geográfico que se determine, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre vivienda protegida.
b) Deberá existir la relación que cuantitativamente se determine entre el número de personas socias y las viviendas en promoción.
c) Podrán estar integradas por personas jurídicas en los términos que se determinen, que garantizarán, en todo caso, que los usuarios efectivos de las viviendas sean personas físicas.
d) Se establecerán causas de baja justificada de carácter específico, entre las que se contemplarán, en todo caso, el cambio de centro o lugar de trabajo, la situación de desempleo, el aumento del importe de las cantidades para financiar las viviendas en el porcentaje que se determine, el retraso en su entrega, así como la modificación sustancial de las condiciones del contrato de adjudicación.
e) Se constituirán secciones cuando la entidad desarrolle más de una fase o promoción, con autonomía de gestión e independencia patrimonial.
f) Se establecerán supuestos específicos de sometimiento de las cuentas de la entidad a auditoría.
g) Se establecerán supuestos específicos de incompatibilidad con personas que integren las eventuales gestoras de estas entidades.
h) En el supuesto de adelanto de cantidades para financiar las viviendas, locales u otras construcciones complementarias, se efectuarán a través de una entidad de crédito, garantizándose mediante seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada o mediante aval solidario prestado por la entidad de crédito,
i) Las sociedades cooperativas de viviendas no podrán disolverse hasta que transcurra un plazo de cinco años desde su ocupación efectiva, u otro superior, fijado en los estatutos sociales o en los convenios suscritos con entidades públicas o privadas, del cual habrá de informarse a los socios y socias.
Respecto a la posibilidad de que las cooperativas de viviendas sean calificadas como cooperativas de consumo, en relación con los denominados cohousing o viviendas colaborativas, será objeto de análisis conjunto, de todas las aportaciones efectuadas al respecto, identificadas al final del presente informe. 

CONSIDERACIONES PARTICULARES

SEGUNDA. En el antecitado Capítulo de fomento del cooperativismo, el artículo 135.3 (Otras medidas de promoción), establece que “Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa que resulte de aplicación…”

A este respecto, la CCE entiende que se debe estar a lo que establece la Ley de Contratos del Sector Público, que – en su artículo primero- hace referencia al obligado respeto a los principios de publicidad, libre competencia, libre concurrencia, aplicación de criterios objetivos y transparentes en la concesión y adjudicación, además del principio de igualdad y no discriminación a los licitadores.

También se recoge en el reseñado artículo de la mencionada Ley que “…se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social” (y no solo a estas últimas). 

6.- Con respecto al párrafo 3 que establece que : <<Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública por los procedimientos de adjudicación directa previstos en la normativa que resulte de aplicación.
Las sociedades cooperativas tendrán la condición de mayoristas en la distribución o en la venta. Ello no obstante, pueden vender al por menor y distribuir como detallistas, independientemente de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.
Igualmente, no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus personas socias, ya sean adquiridas a terceras personas para cumplir sus fines sociales.
Se consideran a todos los efectos actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceras personas, que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de las socias.
No obstante merece la atención señalar que en la Ley de Contratos del Sector Público, La sección 2ª, "De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas" de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece, en el apartado 1 del artículo 132 ("Principios de igualdad, transparencia y libre competencia"), lo siguiente: "1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad". Además, el artículo 147 ("Criterios de desempate"), establece lo siguiente:
"Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.
Se debe incidir en que en los casos de empate se dé un carácter preferencial a las Cooperativas con el fin de respectar y eliminar cualquier duda respecto a la aplicación de lo que establece la Ley de Contratos del Sector Público, que – en su artículo primero- hace referencia al obligado respeto a los principios de publicidad, libre competencia, libre concurrencia, aplicación de criterios objetivos y transparentes en la concesión y adjudicación, además del principio de igualdad y no discriminación a los licitadores
• En cuanto al artículo 135, apartado 3 del anteproyecto se modifica en los siguientes términos: Para cumplir sus finalidades específicas, las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de titularidad pública por los procedimientos de adjudicación directa, siempre que la respectiva normativa pública patrimonial lo permita.

VII. Aportación ciudadana (173264)

Cambio del sistema actual de permanencia de cargos de la junta rectora de los estatutos actuales, donde pueden permanecer indefinidamente mientras sean reelegidos, ya que no da ninguna garantía a los productores plataneros de una actuaciones claras y honestas, al ser sueldos no remunerados. Pudiendo ser como máxime dos candidaturas hasta el relevo en su funciones dentro de la Junta Rectora. Ya que este tipo de estancias largas en cargos sin remuneración, tienden a corromperse en la efectividad de dichos cargos por cansancio, aburrimiento o buscando otros fines que el fin cooperativistas.
Es competencia de la cooperativa, a través de sus estatutos, establecer la duración del mandato de los cargos del Consejo Rector, limitando, en su caso, la posibilidad de reelección de los mismos. Con carácter general los cargos son gratuitos, no obstante, el anteproyecto (art. 58) admite previsión estatutaria de remuneración de los miembros del Consejo Rector y de la Intervención, atribuyendo a la asamblea general la fijación de su importe, excepto en el caso de las cooperativas de viviendas. En todo caso, se establece con carácter general
la compensación por los gastos que les origine su función.

IX. Aportación ciudadana (173250)

Ante la falta de una Ley en nuestra Comunidad Autónoma, solicita que se incorpore a la futura Ley de Cooperativas de Canarias, el modelo de cooperativas de viviendas en cesión de uso (cohousing) como un tipo diferenciado de cooperativas que permita desarrollar al máximo los beneficios de este modelo, según la documentación adjunta ante la falta de una Ley en nuestra Comunidad Autónoma, solicita que se incorpore a la futura Ley de Cooperativas de Canarias, el modelo de cooperativas de viviendas en cesión de uso (cohousing) como un tipo diferenciado de cooperativas que permita desarrollar al máximo los beneficios de este modelo, según la documentación adjunta. (sic) Manifiesto Cohousing Senior firmado por la Coordinadora Nacional de Cohousing con el apoyo de Hispaccop, Principios manifiesto Cohousing Senior y Pacto social y político al acceso de una vivienda digna en Canarias.

X. Aportación Asociación Canarias Cohousing (173252)
Ante la falta de una Ley en nuestra Comunidad Autónoma, solicita que se incorpore a la futura Ley de Cooperativas de Canarias, el modelo de cooperativas de viviendas en cesión de uso (cohousing) como un tipo diferenciado de cooperativas que permita desarrollar al máximo los beneficios de este modelo, según la documentación adjunta. (ver lo marcado en amarillo). (sic) Documentos anexos: Petición, Manifiesto Cohousing Senior firmado por la Coordinadora Nacional de Cohousing con el apoyo de Hispaccop, Principios manifiesto Cohousing Senior y Pacto social y político al acceso de una vivienda digna en Canarias.
 

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