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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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2 de junio de 2020
 
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REFORMA DEL URBANISMO DE BALEARES. SUELO RÚSTICO. DECRETO LEY 9/2020, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO DE LAS ILLES BALEARS
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  • La finalidad del Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears es incrementar la protección del suelo rústico, contener el desarrollo urbanístico del suelo no adaptado a las limitaciones establecidas en los instrumentos de ordenación territoriales vigentes, introducir medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de las fincas rústicas y establecer medidas de ahorro de agua.
Incorpora un conjunto de determinaciones específicas que afectan a las diversas clases de suelo, esto es, tanto a aquellas que están asociadas a la idea de desarrollo urbano como a aquella otra que, contrariamente, responde al propósito de preservar el suelo de los procesos de transformación urbanística. Se reclasifican como rústico común los urbanizables no programados, -el conseller ha citado el caso de Puigdorfila en Palma-, y los programados del plan general si no se han adaptado al insular. No se verán afectados los destinados a vivienda de protección oficial o los que estén incluidos en convenios para la construcción de equipamientos. Por otro lado, se revisan a la baja los parámetros para las viviendas unifamiliares en el suelo rústico, con el objetivo de evitar “construcciones de dimensiones desproporcionadas para un uso residencial”, según la Conselleria. El volumen máximo del conjunto de la edificación en cualquier categoría de suelo rústico pasa así de 1.500 a 900 metros cúbicos. El Decreto establece una moratoria de licencias y autorizaciones para los falsos urbanos y urbanizables que no se han desarrollado en décadas, que quedarán en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2021 para que consells decidan su reclasificación. De no hacerlo en ese tiempo, lo hará el Govern, para lo cual dispondrá hasta el 31 de diciembre de 2022. Además, quedarán desclasificados los terrenos urbanos con ocho años de antigüedad en donde no se haya construido, salvo que se destinen a viviendas de protección oficial o tengan los proyectos de urbanización ya en trámite. En rústico, se prohíbe la construcción de nuevas viviendas en las áreas de riesgo de inundación, erosión o incendios. Además, se reducen las dimensiones de nuevas viviendas aisladas en rústico, cuyo volumen no podrá sobrepasar los 900 metros cúbicos, entre otras medidas. Se reclasifican como rústico una serie de terrenos siempre que cumplan ciertos requisitos. En este sentido, los terrenos sobre los cuales se debe aplicar esta reclasificación se encuentran en situación básica de suelo rural porqué ni tan siquiera han iniciado el proceso de transformación urbanística con la circunstancia añadida de haber agotado los términos previstos, o razonablemente previsibles, para ejecutar la correspondiente actuación urbanística. En cuanto al suelo rústico, el decreto prohíbe, en la isla de Mallorca, la construcción de nuevas viviendas unifamiliares en terrenos incluidos en su totalidad en Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) ya sea este riesgo de inundación, incendio, erosión o desprendimiento.

El decreto ley actúa sobre el suelo urbanizable con la intención de disponer su reclasificación como suelo rústico. La razón que explica esta operación se puede entender a la vista de los criterios que determinan la identificación de los terrenos afectados por dicha reclasificación. Se trata siempre de terrenos que se encuentran en situación básica de suelo rural porque ni siquiera han iniciado el proceso de transformación urbanística. Y todo ello con la circunstancia añadida de haberse ya agotado los plazos previstos, o razonablemente previsibles, para ejecutar la correspondiente actuación urbanística. En este sentido, pues, se puede decir que se trata de suelos cuya clasificación, otorgada por el planeamiento urbanístico en un momento pretérito, hoy ya no es expresión cierta de las necesidades actuales de ordenación del espacio urbano. Y tampoco está en conexión, puede decirse igualmente, con el diseño que hacen los planes territoriales insulares en cuanto a las condiciones estratégicas de organización de dicho espacio urbano. Sin embargo, la reclasificación que establece el decreto ley no es obstáculo para que las administraciones competentes puedan ejercer con total plenitud su potestad de planeamiento, redefiniendo la ordenación de los terrenos afectados conforme a la clasificación y calificación que, en su caso, resulte adecuada y oportuna. Y haciendo posible así, con esta eventual nueva operación, conseguir una ordenación del espacio urbano que satisfaga las necesidades locales a la vez que se adecue al marco supralocal.

En cuanto a la necesidad y la urgencia de este decreto ley, respecto a la reclasificación de suelo urbanizable del artículo 3, se trata de terrenos que hace años que están clasificados como urbanizables y que no se han desarrollado a pesar de haber transcurrido los plazos para hacerlo. Pues bien, conviene en la actualidad dar a estos terrenos la clasificación que corresponde a su estado fáctico real, lo que requiere cuanto antes una norma de rápida aprobación, promulgación y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley, a fin de ahorrar posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara una ley por el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario, dando lugar con ello a situaciones fácticas irreversibles.

1. Suelos de desarrollo urbano

a. Suelo urbano con urbanización no consolidada.

Respecto a las determinaciones sobre suelo urbano con urbanización no consolidada, transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin que todos los municipios afectados hayan iniciado la adaptación a dicha disposición, la norma prevé una doble subrogación, en primer lugar de los consejos insulares y después del Gobierno de las Illes Balears, respecto de las potestades de alteración del planeamiento previstas en dicha disposición transitoria.

b. Suspensiones de planes de desarrollo.

Suspensión de las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en estas áreas hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones, si es anterior.
 

Capítulo II
Determinaciones aplicables a los suelos de desarrollo urbano

Artículo 2

Determinaciones sobre suelo urbano con urbanización no consolidada

1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin que el municipio afectado haya iniciado la adaptación a dicha disposición, los consejos insulares, antes del día 31 de diciembre de 2021, deben asumir las potestades de alteración del planeamiento, al que se refiere el apartado 3 de la citada disposición transitoria, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea por conferirles una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurran acumulativamente, las siguientes circunstancias:

a) Que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.

b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, tenga que llevar a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.

c) Que no se haya iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

d) Que no estén rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.

e) Que ya hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estén previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización, y que el vencimiento no sea imputable a la Administración.

2. En caso de que no se hayan previsto plazos de vencimiento a los que se refiere la letra e) de la parte 1 de este artículo, se debe entender que estos han vencido si en el momento de entrada en vigor de este decreto ley se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si ésta no estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haberse iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

3. Los consejos insulares pueden realizar las adaptaciones a las que se refiere este artículo mediante modificaciones puntuales del plan territorial insular.

4. Se entiende iniciado el procedimiento de adaptación a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, por parte de los ayuntamientos, cuando se haya llevado a cabo la aprobación inicial antes de la entrada en vigor de este decreto ley. Asimismo, se entiende que los consejos insulares han asumido las potestades de alteración del planeamiento referidas en el apartado 1, si han aprobado inicialmente el instrumento de ordenación antes de día 31 de diciembre de 2021.

5. La subrogación de los consejos insulares establecida en el apartado primero de este artículo, no será aplicable al Ayuntamiento de Palma, el cual deberá llevar a cabo las adaptaciones en el mismo plazo y condiciones establecidas para los consejos.

6. En caso de que el día 31 de diciembre de 2021 los consejos insulares o el Ayuntamiento de Palma no hayan ejercido las potestades a que se refiere el apartado primero de este artículo, estas serán asumidas, por subrogación, por parte del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe aprobar el correspondiente instrumento de ordenación antes del 31 de diciembre de 2022.

7. Quedan suspendidas las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en estas áreas, hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones a que se refiere este artículo, si es anterior.


2. Reclasificación del suelo urbanizable como suelo rústico 

a. Supuestos de reclasificación del suelo urbanizable como suelo rústico. 

El Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears contempla la reclasificación del suelo urbanizable como suelo rústico de los siguientes terrenos:

  • Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
  • Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización, destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos: que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado a las determinaciones relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente Plan Territorial Insular; que no se haya iniciado la actuación material de nueva urbanización al amparo de los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos en la legislación urbanística; y que ya hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la ejecución de dicha actuación, estén previstos en los instrumentos de planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto de urbanización, por causas no imputables a la Administración.
b. Requisitos para exclusión de la reclasificación de suelos.

Requisitos para que los suelos no se vean afectados por dicha reclasificación:

  • Que estén incluidos en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales se haya obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
  • Que estén incluidos en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización en tramitación. A estos efectos, se entenderá que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial, o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto de urbanización.
  • Que no hayan iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística por causas imputables a la Administración.
Esta reclasificación no impide que las administraciones competentes puedan ejercer con total plenitud su potestad de planeamiento, redefiniendo la ordenación de los terrenos afectados conforme a la clasificación y calificación que, en su caso, resulte adecuada y oportuna.
Artículo 3

Reclasificación de suelo urbanizable

1. Quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría de suelo rústico común, en virtud de este decreto ley, los terrenos siguientes:

a) Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

b) Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización, destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado a las determinaciones relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente Plan Territorial Insular.

ii. Que no se haya iniciado la actuación material de nueva urbanización al amparo de los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos en la legislación urbanística.

iii. Que ya hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la ejecución de dicha actuación, estén previstos en los instrumentos de planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto de urbanización, por causas no imputables a la Administración.

2. En el caso de que no se hayan previsto los plazos a que se refiere la letra b), epígrafe iii anterior, se entenderá que estos han vencido si en el momento de entrada en vigor de este decreto ley se dan las siguientes condiciones:

a) En el suelo urbanizable que no cuente con ordenación detallada, transcurridos ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general y no haber recaído acto de aprobación definitiva del plan parcial.

b) En el suelo urbanizable que cuente con ordenación detallada, haber transcurrido cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución y no haber recaído acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

c) En el suelo urbanizable que cuente con ordenación detallada y proyecto de urbanización, haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haberse iniciado la ejecución material de la actuación de nueva urbanización.

3. A pesar de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, no se verán afectados por esta norma aquellos suelos en los que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que estén incluidos en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales se haya obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

b) Que estén incluidos en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización en tramitación. A los efectos de este precepto, se entenderá que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial, o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto de urbanización.

c) Que no hayan iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística por causas imputables a la Administración.

4. Las reclasificaciones de suelos urbanizables conforme a lo previsto en este artículo no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.
 

3. Condiciones de ordenación en suelo rústico. 

a. Prohibiciones de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico.  Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR)

El Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears amplía las prohibiciones de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico en el que parece claramente justificada la prohibición, como son las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), por el riesgo que presentan de inundación, incendio, erosión o desprendimiento, según dice el artículo 19.1 de las Directrices de Ordenación Territorial, a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.

No obstante, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se pueden autorizar los usos, las edificaciones o instalaciones de acuerdo con el plan territorial o el planeamiento, siempre que la edificación no se emplace en la superficie de la parcela incluida dentro de la citada área. A los efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie a considerar será la totalidad de la parcela.

  • El decreto ley, en el artículo 4, amplían las prohibiciones de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico en el que parece claramente justificada la prohibición, como son las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), porque estas áreas presentan por definición un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión o de desprendimiento, según dice el artículo 19.1 de las Directrices de Ordenación Territorial. No sería lógico admitir la posibilidad de edificar viviendas unifamiliares en terrenos que tienen un gran peligro de ser inundados, de ser objeto de incendios, sufrir deslizamientos, etc.: la seguridad de las personas y bienes propugna esta regla prohibitiva. En cuanto a los terrenos afectados parcialmente por estas áreas, se prevé un régimen específico.

  • Artículo 4

    Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos de suelo rústico

    1. No se pueden ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas en los terrenos que estén incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de erosión, de desprendimiento, de incendio y de inundación, a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se pueden autorizar los usos, las edificaciones o instalaciones de acuerdo con el plan territorial o el planeamiento, siempre que la edificación no se emplace en la superficie de la parcela incluida dentro de la citada área. A los efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie a considerar será la totalidad de la parcela.


b. Parámetros edificatorios aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico 

Asimismo, se revisan a la baja y se ajustan los parámetros edificatorios aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, ajustándolos respecto de los que se aplicaban anteriormente.

  • El artículo 5, revisa los parámetros urbanísticos aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, ajustándolos respecto de los que se aplicaban anteriormente. La enorme presión edificatoria que existe sobre el suelo rústico de las Illes Balears, motivada en gran parte por la expansión en los últimos años del llamado alquiler turístico sobre este tipo de suelo, está conduciendo al reiterado intento de construir viviendas unifamiliares de dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia, por lo que resulta conveniente reducir los parámetros aplicables. Esta es la razón por la que el decreto ley revisa a la baja y ajusta los parámetros urbanísticos aplicables al caso, fijándolos en unas cifras que parecen proporcionadas y razonables.

  • Artículo 5

    Condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico

    1. Son aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, siempre que este uso no esté prohibido, los parámetros edificatorios, según las distintas categorías recogidas en el correspondiente Plan Territorial Insular, siguientes:

    a) Superficie construible máxima, expresada en metros cuadrados de techo, que no puede superar los porcentajes de parcela siguientes:

    - En Red Natura 2000 y suelo rústico protegido que sea Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP): 1%

    - En el resto de categorías de suelo rústico: 1,5%

    b) El porcentaje máximo de la parcela que se puede ocupar para la edificación y demás elementos constructivos es:

    - En Red Natura 2000, SRP-ARIP: 1,5%.

    - En el resto de categorías de suelo rústico: 2%.

    c) Volumen máximo del conjunto de la edificación, en cualquier categoría de suelo rústico: 900 m3.

    2. El planeamiento territorial o urbanístico puede fijar parámetros más restrictivos que los anteriores.


c. Medidas de integración paisajística y ambiental 

Por otra parte, el texto establece las medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca, señalando que la solicitud de construcción de nuevas edificaciones y de reforma integral de las existentes en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias, que se regirán por la legislación específica, debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que se deben llevar a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características. También que los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias, que se regirán por la legislación específica, deben prever la recogida de aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca.

  • Los artículos 6 y 7 del decreto ley introducen medidas de integración paisajística y de sostenibilidad ambiental. Estas medidas derivan en parte del deber de conservación de los bienes inmuebles que establece en general la legislación urbanística, como es el caso de la obligación de recuperar y mantener en buen estado la totalidad de los terrenos y los elementos de valor etnográfico o cultural. Otras medidas derivan del deber de respetar al máximo el perfil y las características del paisaje rural en cuanto a cierres, muros, sistemas y elementos constructivos, impacto de la edificación en el paisaje, etc. Y en el artículo 7 se establecen algunas medidas de ahorro de agua, en defensa de la sostenibilidad ambiental, dada la falta de agua que hay tradicionalmente en la mayor parte de la superficie de nuestras Islas.
    Artículo 6

    Medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca

    La solicitud de construcción de nuevas edificaciones y de reforma integral de las existentes en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias que se regirán por la legislación específica, debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que se deben llevar a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

    a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales, en particular, mantener la masa boscosa en condiciones que minimice la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudique las especies protegidas que deban preservarse y, en zonas agrícolas, mantener los cultivos tradicionales y las plantaciones frutales o, en otro caso, mantener la explotación agraria existente.

    b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca, como es el caso de bancales, paredes u otros elementos de piedra seca.

    c) Eliminar los elementos de cierre construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales propios de cada isla.

    d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

    e) Los cierres de las fincas y edificaciones sólo se podrán hacer con acabados tradicionales o bien con vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Se adoptará la estructura y trazado que mejor se adecue al paisaje y se debe priorizar el uso de elementos vegetales, que deben ser autóctonos.


d. Freno a reformas para alquiler turístico (viviendas unifamiliares de dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia).

Además, la norma dispone que el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca y que la lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.

  • En el caso de las determinaciones relativas al suelo rústico de los artículos 4 a 7, la necesidad y urgencia de la nueva regulación señala que es necesario poner límites a la gran presión edificatoria que existe sobre el suelo rústico de las Islas, motivada en gran parte por la expansión en los últimos años del llamado alquiler turístico sobre este tipo de suelo, lo que ha provocado reiterados intentos de construir viviendas unifamiliares de dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia, invirtiendo de esta manera el sentido original y excepcional que tiene la posibilidad de edificar viviendas unifamiliares en suelo rústico. Una política que sea respetuosa con el desarrollo sostenible y armónico del suelo rústico exige introducir algunas limitaciones a esta posibilidad mencionada, de tal manera que la construcción de viviendas unifamiliares en rústico se mantenga como tal, es decir, como una posibilidad excepcional. Pues bien, esto requiere cuanto antes una norma de rápida aprobación, promulgación y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley, a fin de ahorrar posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara una ley por el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario, dando lugar posiblemente a situaciones fácticas irreversibles.

  • Artículo 7

    Medidas de ahorro de agua

    1. Los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias que se regirán por la legislación específica, deben prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca.

    2. El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.


4. Reforma legislativa y régimen transitorio.

- Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental: se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 9.

- Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19: se modifica el artículo 6.

- Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca: se deroga el apartado tercero de la disposición transitoria primera.

Entrada en vigor y régimen transitorio

El Decreto ley 9/2020, de 25 de mayo, entró en vigor el 25 de mayo de 2020, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

Mantienen la clasificación de suelo urbano o de suelo urbanizable programado o apto para la urbanización aquellos terrenos así clasificados por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada en vigor del decreto ley estén tramitando su adaptación a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular. A estos efectos, se debe entender que se está tramitando la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad a la entrada en vigor del decreto ley, y siempre que no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular.

Asimismo, las determinaciones que contiene la norma en relación con el suelo rústico no son de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación que cuenten con la documentación completa que debe contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas al Ayuntamiento respectivo antes de la entrada en vigor del decreto ley.
 

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