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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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2 de junio de 2020
 
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CLAVES DE LA REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE MURCIA
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  • Decreto-Ley 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras. Modificación de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia
El capítulo IV está compuesto por un artículo único dividido en veintisiete puntos, que modifica a la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. En el artículo 5 se realiza una Introducción de la sostenibilidad y la protección medioambiental como un elemento fundamental de la actividad administrativa en materia urbanística. Se suprime la Comisión de Política Territorial. Se agiliza la aprobación de los planes urbanísticos y sus modificaciones y la simplificación del procedimiento necesario para modificaciones estructurales de planteamiento general. De este modo, un ayuntamiento que tenga que hacer un nuevo vial y para ello tenga que reordenar terrenos, lo podrá hacer de una manera más ágil. En la norma, el Ejecutivo también aumenta los supuestos de modificaciones no estructurales cuya aprobación será a partir de ahora de competencia municipal. Además, elimina duplicidades en la participación de organismos en las consultas sectoriales para tramitar planes y simplifica el procedimiento para la transformación de los cascos urbanos, acelerando, por ejemplo, que se pueda construir un edificio con más capacidad tras el derribo de otro. Los proyectos para industrias y hoteles se podrán empezar a construir antes de lograr la aprobación definitiva. Se elimina la necesidad de que se terminen los trámites urbanísticos para poder iniciar la edificación de las instalaciones de una empresa. Así, se podrá dar licencia de edificación a industrias, hoteles, dotaciones y actividades terciarias en cuanto se tenga la aprobación inicial de la herramienta de desarrollo en suelos urbanizables sin sectorizar, sin tener que esperar a la aprobación definitiva. Los cambios de uso de las edificaciones existentes se realizarán con la declaración responsable de un técnico competente. Además, la declaración responsable de un técnico será suficiente para la construcción de edificaciones de nueva planta no residenciales, como un cuarto de aperos; o cambios de uso en edificaciones existentes. También se favorecerá la instalación de plantas de energía renovable dando competencia directa a los ayuntamientos en el suelo urbanizable. El capítulo IV está compuesto por un artículo único dividido en veintisiete puntos, que modifica a la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia. En el artículo 5 se realiza una Introducción de la sostenibilidad y la protección medioambiental como un elemento fundamental de la actividad administrativa en materia urbanística. 

1. Se suprime la Comisión de Política Territorial 

Se suprime la Comisión de Política Territorial regulada en el antiguo artículo 15 y se modifican los artículos 42.2, 65.2, 68, 70.2 y 161.2 para adaptarlos a la nueva situación. Esta Comisión se suprime ya que está constituida por representantes de todas las consejerías, de la Federación de municipios de la Región de Murcia y del Estado. 

Estos organismos ya participan en los procesos de información de los instrumentos regulados por esta ley en todo aquello que les afecta, incluido el procedimiento de evaluación ambiental. No parece por tanto que tenga mucho sentido que, con carácter previo a la aprobación de los planes por la Comunidad Autónoma y, por tanto, solo en los que esta aprueba, vuelvan a informar los que ya lo han hecho antes una vez aprobado el plan y hecho el pronunciamiento ambiental y la debida participación pública. La participación consultiva ya lo hace el Consejo Asesor de Política Territorial por lo que las funciones de la Comisión de “informar” son reiterativas y no facilita la agilización de procedimientos y economía de esfuerzos. 

2. Competencia a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de ordenación de playas, siempre que afecten a un único municipio. 

Se proporciona competencia a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de ordenación de playas, siempre que afecten a un único municipio. No obstante la consejería competente en materia de ordenación del litoral podrá también seguir elaborando este tipo de planes. 

Asimismo, a través de la modificación del artículo 53.1, se proporciona competencia a los Ayuntamientos para la elaboración de planes de ordenación de playas, siempre que afecten a un único municipio. No obstante la consejería competente en materia de ordenación del litoral podrá también seguir elaborando este tipo de planes. 
 

Artículo 53 Elaboración y competencia

1. La elaboración de los Planes de Ordenación de Playa podrá corresponder al ayuntamiento donde se ubique la playa a ordenar, siempre que la consejería lo autorice, o a la consejería competente en materia de ordenación del litoral. Los planes de ordenación de playa que afecten a más de un municipio, la competencia será de la consejería

Número 1 del artículo 53 redactado por el número seis del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
2. La aprobación inicial corresponde al director general competente en materia de litoral.

3. La aprobación definitiva corresponde al consejero competente en la materia.

3. Régimen transitorio en suelos urbanizable sectorizado y sin sectorizar 

Se amplía el régimen transitorio en suelos urbanizable sectorizado y sin sectorizar a través de la modificación de los artículos 100.2 y 101.1., con el fin de favorecer la agilidad del desarrollo de las herramientas urbanísticas y la inversión empresarial en un momento de necesidad y urgencia. 

Se incluyen las instalaciones de producción de energía renovable en el régimen transitorio en suelo urbanizable sin sectorizar en el artículo 101.3., ya que debemos tener mecanismos que favorezcan la inversión en la Región de esta clase de energías alternativas para convertirnos en uno de los mayores productores a nivel nacional. 

Artículo 100 Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sectorizado

1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sectorizado no podrán realizarse obras o instalaciones, salvo los sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales y las de carácter provisional previstas en esta ley.

2. No obstante, cuando el Plan General establezca una preordenación básica del sector o se haya aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo, se admitirán edificaciones aisladas destinadas a industrias, hoteleras en todas sus categorías, actividades terciarias o dotaciones compatibles con su uso global, y los usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el planeamiento y las garantías que se establecen en esta ley

Número 2 del artículo 100 redactado por el número diez del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
3. Este régimen transitorio quedará suspendido cuando se alcance el treinta por ciento del aprovechamiento del sector o de su superficie, computando la superficie total ocupada por las actuaciones.

Artículo 101 Régimen transitorio de edificación y uso en suelo urbanizable sin sectorizar

1. Hasta tanto se apruebe el correspondiente planeamiento de desarrollo, en el suelo urbanizable sin sectorizar podrán realizarse obras o instalaciones de carácter provisional previstas en esta ley, y aquellos sistemas generales que puedan ejecutarse mediante planes especiales, quedando el resto de los usos y construcciones sujetos al régimen de este artículo, con las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

Una vez aprobado inicialmente el planeamiento de desarrollo se admitirá el régimen transitorio establecido en el artículo 100.2 con la suspensión establecida en el 100.3.

Número 1 del artículo 101 redactado por el número once del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
2. Se respetarán las incompatibilidades de uso y las condiciones específicas señaladas por el Plan General para cada una de las zonas que, en su caso, establezca, así como las normas sectoriales que les sean de aplicación.

3. Se autorizarán, mediante el título habilitante correspondiente y con las limitaciones establecidas en la presente ley, las siguientes construcciones ligadas a la utilización racional de los recursos naturales:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.
b) Instalaciones necesarias para el establecimiento, funcionamiento y conservación de las infraestructuras y servicios públicos.
c) Áreas e instalaciones de servicio vinculadas funcionalmente a las carreteras.
d) Vivienda ligada a las actividades anteriores.
e) Instalaciones de producción de energía renovable. Las cuales no se considerarán como uso industrial.
Número 3 del artículo 101 redactado por el número once del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
4. Excepcionalmente, podrán admitirse, previa autorización del órgano autonómico competente, actuaciones específicas de interés público, siempre que se justifiquen las razones para su localización fuera del suelo urbano o urbanizable sectorizado, se inserten adecuadamente en la estructura territorial y se resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras precisas para su funcionamiento.

Podrán incluirse en este supuesto las siguientes construcciones e instalaciones:

a) Construcciones destinadas a dotaciones y equipamientos colectivos y alojamientos para grupos específicos.
b) Establecimientos turísticos.
c) Establecimientos comerciales.
d) Actividades industriales y productivas.
e) Instalaciones de depósito y aparcamientos al aire libre de gran extensión.
Véase Orden [REGIÓN DE MURCIA] de 13 de diciembre de 2017, de la Consejería de Presidencia y Fomento, de aprobación de la Instrucción sobre el régimen de autorización excepcional por interés público regulado en la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 16 diciembre).
5. Este régimen transitorio deberá suspenderse por el ayuntamiento o por el consejero competente en materia de urbanismo, previa audiencia del ayuntamiento, en las áreas en las que, individualmente consideradas, se alcancen circunstancias de transformación o consolidación determinadas conforme a indicadores objetivos fijados en el Plan General.


4. Estudios de detalle.

a. Concepto

Se definen los Estudios de Detalle como instrumentos complementarios en el artículo 113, instrumentos ágiles de adaptación de pequeñas actuaciones urbanísticas. Se aclara la no necesidad de ser sometido a evaluación ambiental al ser un instrumento complementario. 
 

Artículo 113 Tipos de Planes

4. La ordenación urbanística se complementa con el siguiente instrumento: Estudios de Detalle

Artículo 113 redactado por el número trece del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020

b. No sometido a evaluación ambiental

Se aclara la no necesidad de ser sometido a evaluación ambiental al ser un instrumento complementario. 

5. Separación del planeamiento y la evaluación medioambiental.

Asimismo, en el artículo 116, se aclara que el plan general no es competente para establecer supuestos sometidos a evaluación ambiental al ser una competencia de la legislación ambiental. 

Se implementan medidas ecoeficientes en el planeamiento y en sus instrumentos en los artículos 117.1, 124, y 128 para aprovechar mejor los escasos recursos hídricos en nuestra Región y combatir los fenómenos climatológicos adversos. Promovemos la implementación de las denominadas Soluciones Basadas en la Naturaleza (SNB) como estrategia para la renaturalización de las ciudades y mejorar sus condiciones de vida. 

a. Facilitar la gestión y desarrollo del planeamiento, modificando la consideración de reajuste del planeamiento. 

Los artículos 123, 128 y 147 se modifican para facilitar la gestión y desarrollo del planeamiento, modificando la consideración de reajuste del planeamiento. 
 

Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 123, que queda redactado con el siguiente contenido:

“4. El plan parcial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación de su delimitación a la realidad física.”

En planes especiales:

4. El plan especial podrá reajustar la delimitación del sector hasta un 10% de su superficie por razones justificadas en la adecuación de su delimitación a la realidad física.

Número 4 del artículo 128 introducido por el número dieciocho del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
5. Los planes especiales establecerán medidas de renaturalización de las ciudades. La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados. Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs). Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD). Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso. Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales siempre que sea posible.

Número 5 del artículo 128 introducido por el número dieciocho del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020

b. Compatibiliza la tramitación de los Estudios de Detalle con la obtención de la licencia de edificación. 

En el artículo 166 se compatibiliza la tramitación de los Estudios de Detalle con la obtención de la licencia de edificación, de esta forma los dos procesos se tramitan en paralelo, sin necesidad de que se solapen sus tiempos. Se concreta el papel de la administración autonómica en la aprobación definitiva de los instrumentos de desarrollo en los artículos 164 y 166. 
 

Artículo 166 Tramitación de Estudios de Detalle

1. Corresponde a los ayuntamientos la aprobación inicial de los Estudios de Detalle, quedando excluidos, en todo caso, del procedimiento de evaluación ambiental por su escasa dimensión e impacto. Tras la aprobación inicial se someterán a información pública durante veinte días para que puedan ser examinados y presentadas las alegaciones correspondientes. El texto completo estará a disposición del público en el lugar que se determine por el ayuntamiento.

Número 1 del artículo 166 redactado por el número veintidós del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
2. El acuerdo se notificará individualizadamente a los propietarios y titulares de derechos incluidos en su ámbito y que consten en el Catastro, o, en su caso, en el Registro de la Propiedad, otorgándose un plazo de quince días para presentación de alegaciones.

3. A la vista del resultado de la información pública, y previo informe de las alegaciones presentadas, el ayuntamiento acordará sobre su aprobación definitiva, con las modificaciones que resultaran procedentes.

4. El acuerdo definitivo se notificará a los interesados que consten en el expediente, así como a la dirección general competente en materia de urbanismo, remitiendo un ejemplar debidamente diligenciado para su archivo.

Número 4 del artículo 166 redactado por el número veintidós del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
5. La tramitación de un Estudio de Detalle no impedirá la tramitación de las correspondientes licencias de edificación, quedando ésta supeditada a la aprobación definitiva del mismo.

Número 5 del artículo 166 introducido por el número veintidós del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020


c. Proceso de modificación estructural del planeamiento.

Se modifican, asimismo, la consideración de modificación estructural del planeamiento y su tramitación en los artículos 168 y 173. 

En cuanto a los planes generales, se ha detectado la larga tramitación de algunas de sus modificaciones estructurales, pues pueden llevar un camino más complejo aún que la propia tramitación de un plan, al tener que ser aprobadas por consejo de gobierno, frente a la aprobación de un plan que lo hace el consejero directamente. 

Este factor es corregido en este articulado, considerando que todas las modificaciones estructurales de planeamiento general serán tramitadas con el mismo procedimiento que el propio instrumento. 

Además, para que una modificación sea considera estructural se aumenta del 20% al 30% la cuantía del objeto de modificación de los supuestos en la ley. Se aclara el trámite de las Actuaciones de Dotación en el artículo 193, ya que las modificaciones en suelo urbano consolidado no se tramitan como modificación estructural de sistema general, sino como mediante planes especiales. Ahora se deja claro que esto tiene que ser así. Se agiliza esta tramitación tan importante para la adaptación de nuestro suelo urbano consolidado. 

6. Licencias urbanísticas.

Se flexibilizan las licencias urbanísticas, en el artículo 264, concretamente se amplían los supuestos para el uso de la declaración responsable en los títulos habilitantes, para hacerla extensiva a pequeños cambios de uso, a edificios de nueva planta no residenciales ni de uso público de gran sencillez, o a intervenciones muy puntuales en edificios catalogados, salvaguardando el objeto de su catalogación. 

Es una clara apuesta por la agilización para la regeneración de la economía con un instrumento directo y ágil que se ha visto en estos cinco años que funciona y es eficaz. 

Están sujetos a declaración responsable en materia de urbanismo los siguientes actos:
 

a) Obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre edificios existentes cuando no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente total, o no supongan la sustitución o reposición total de elementos estructurales principales.
b) Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado a) o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la legislación urbanística vigente.
c) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegido o catalogados, de alcance menor, cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos catalogados ni a ningún elemento artístico.
d) Edificios de nueva planta, de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, no residenciales ni de uso público, no superior a una altura.
e) Renovación de instalaciones en las construcciones.
f) Primera ocupación de edificaciones de nueva planta y sucesivas ocupaciones en edificios existentes.
g) La colocación de carteles y vallas publicitarias visibles desde la vía pública.
h) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones.
i) El cerramiento de fincas.
j) Los usos y obras de carácter provisional a que se refiere la presente ley.
k) Los que por su escasa relevancia no se encuentren sometidos a licencia urbanística pero requieran dirección facultativa.
Número 2 del artículo 264 redactado por el número veintiséis del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020
En todo caso, y de conformidad a la legislación básica estatal, se sujetará a este régimen la realización de obras de acondicionamiento de los locales para desempeñar actividades de comercio minorista y de prestación de servicios siempre que no tengan impacto en edificaciones objeto de protección específica en el uso privativo y en la ocupación de los bienes de dominio público.

7. Simplificación de la tramitación ambiental.

Finalmente, se aclara el trámite ambiental ordinario o simplificado, así como las modificaciones menores para el trámite ambiental, modificando la disposición adicional primera.
 

Disposición adicional primera Aplicación del régimen de evaluación ambiental a los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial en materia de evaluación ambiental y en esta ley, serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las estrategias y los instrumentos de ordenación territorial.
b) Los planes de ordenación de playas que afecten a más de un municipio.
c) Los Planes Generales y sus Normas complementarias.
d) Los planes parciales y especiales que no sean de reducida extensión.
e) Las modificaciones estructurales de planeamiento general y normas complementarias.
f) Los incluidos en el apartado siguiente, cuando así lo determine el órgano ambiental bien en el Informe Ambiental Estratégico establecido por la legislación básica estatal, o bien a solicitud del promotor u órgano promotor.
g) Las estrategias, planes o instrumentos que afecte a red natura 2000.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos, estrategias o planes:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos, estrategias o planes incluidos en el apartado anterior.
b) Los instrumentos, estrategias o planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal de zonas de reducida extensión, incluyendo como tales los planes de ordenación de playas que afecten a un solo municipio, así como a los instrumentos de planeamiento urbanístico cuyo ámbito territorial de actuación no sea superior a 50 hectáreas en suelos no urbanizables o urbanizable sin sectorizar o a 100 hectáreas en suelos urbanos o urbanizables sectorizados; exceptuando en todo caso a los planes especiales de ordenación en suelo no urbanizable, que se someterán al procedimiento ordinario de evaluación ambiental estratégica.
3. Los proyectos de obras regulados en la presente ley serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso, en los términos establecidos en la legislación sectorial en materia de evaluación ambiental.

4. Se entiende por modificación menor, a los efectos de evaluación ambiental estratégica:

a. las modificaciones no estructurales de planeamiento general.
b. modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo
c. modificaciones de las estrategias o instrumentos de ordenación del territorio que no impliquen alteración del modelo de desarrollo urbano y territorial.
5. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada podrá delegarse el ejercicio de las competencias como órgano ambiental en los ayuntamientos, siempre que se acredite la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.

Disposición adicional primera redactada por el número veintisiete del artículo 4 del Decreto-Ley n.º 3/2020, de 23 de abril, de mitigación del impacto socioeconómico del COVID-19 en el área de vivienda e infraestructuras («B.O.R.M.» 28 abril).Vigencia: 29 abril 2020

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