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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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26 de mayo de 2020
 
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NUEVO DECRETO DEL URBANISMO BALEAR. DECRETO LEY 9/2020, DE 25 DE MAYO, DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO DE LAS ILLES BALEARS
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  • Decreto Ley 9/2020, de 25 de mayo, de medidas urgentes de protección del territorio de las Illes Balears
  • Se reclasifican como rústico común los urbanizables no programados, -el conseller ha citado el caso de Puigdorfila en Palma-, y los programados del plan general si no se han adaptado al insular. No se verán afectados los destinados a vivienda de protección oficial o los que estén incluidos en convenios para la construcción de equipamientos.
  • Por otro lado, se revisan a la baja los parámetros para las viviendas unifamiliares en el suelo rústico, con el objetivo de evitar “construcciones de dimensiones desproporcionadas para un uso residencial”, según la Conselleria. El volumen máximo del conjunto de la edificación en cualquier categoría de suelo rústico pasa así de 1.500 a 900 metros cúbicos.
  • El texto modifica un apartado de otro decreto aprobado hace algo más de una semana por el Govern, eliminando la posibilidad de que las marinas secas puedan ubicarse en suelo rústico.
  • El Decreto establece una moratoria de licencias y autorizaciones para los falsos urbanos y urbanizables que no se han desarrollado en décadas, que quedarán en suspenso hasta el 31 de diciembre de 2021 para que consells decidan su reclasificación. De no hacerlo en ese tiempo, lo hará el Govern, para lo cual dispondrá hasta el 31 de diciembre de 2022. Además, quedarán desclasificados los terrenos urbanos con ocho años de antigüedad en donde no se haya construido, salvo que se destinen a viviendas de protección oficial o tengan los proyectos de urbanización ya en trámite. 
  • En rústico, se prohíbe la construcción de nuevas viviendas en las áreas de riesgo de inundación, erosión o incendios. Además, se reducen las dimensiones de nuevas viviendas aisladas en rústico, cuyo volumen no podrá sobrepasar los 900 metros cúbicos, entre otras medidas.
  • Se reclasifican como rústico una serie de terrenos siempre que cumplan ciertos requisitos. En este sentido, los terrenos sobre los cuales se debe aplicar esta reclasificación se encuentran en situación básica de suelo rural porqué ni tan siquiera han iniciado el proceso de transformación urbanística con la circunstancia añadida de haber agotado los términos previstos, o razonablemente previsibles, para ejecutar la correspondiente actuación urbanística.
  • En cuanto al suelo rústico, el decreto prohíbe, en la isla de Mallorca, la construcción de nuevas viviendas unifamiliares en terrenos incluidos en su totalidad en Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) ya sea este riesgo de inundación, incendio, erosión o desprendimiento.
  • La Comisión de Construcción de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB), mostró ayer su "frontal oposición" al decreto de protección territorial aprobado ayer por del Govern y aseguró que "es la puntilla para la economía de miles de trabajadores y familias de Balears". 
El decreto ley actúa sobre el suelo urbanizable con la intención de disponer su reclasificación como suelo rústico. La razón que explica esta operación se puede entender a la vista de los criterios que determinan la identificación de los terrenos afectados por dicha reclasificación. Se trata siempre de terrenos que se encuentran en situación básica de suelo rural porque ni siquiera han iniciado el proceso de transformación urbanística. Y todo ello con la circunstancia añadida de haberse ya agotado los plazos previstos, o razonablemente previsibles, para ejecutar la correspondiente actuación urbanística. En este sentido, pues, se puede decir que se trata de suelos cuya clasificación, otorgada por el planeamiento urbanístico en un momento pretérito, hoy ya no es expresión cierta de las necesidades actuales de ordenación del espacio urbano. Y tampoco está en conexión, puede decirse igualmente, con el diseño que hacen los planes territoriales insulares en cuanto a las condiciones estratégicas de organización de dicho espacio urbano. Sin embargo, la reclasificación que establece el decreto ley no es obstáculo para que las administraciones competentes puedan ejercer con total plenitud su potestad de planeamiento, redefiniendo la ordenación de los terrenos afectados conforme a la clasificación y calificación que, en su caso, resulte adecuada y oportuna. Y haciendo posible así, con esta eventual nueva operación, conseguir una ordenación del espacio urbano que satisfaga las necesidades locales a la vez que se adecue al marco supralocal.

En cuanto a la necesidad y la urgencia de este decreto ley, respecto a la reclasificación de suelo urbanizable del artículo 3, se trata de terrenos que hace años que están clasificados como urbanizables y que no se han desarrollado a pesar de haber transcurrido los plazos para hacerlo. Pues bien, conviene en la actualidad dar a estos terrenos la clasificación que corresponde a su estado fáctico real, lo que requiere cuanto antes una norma de rápida aprobación, promulgación y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley, a fin de ahorrar posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara una ley por el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario, dando lugar con ello a situaciones fácticas irreversibles.

Por otra parte, el decreto ley, en el artículo 4, amplían las prohibiciones de edificar viviendas unifamiliares en las zonas de suelo rústico en el que parece claramente justificada la prohibición, como son las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), porque estas áreas presentan por definición un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión o de desprendimiento, según dice el artículo 19.1 de las Directrices de Ordenación Territorial. No sería lógico admitir la posibilidad de edificar viviendas unifamiliares en terrenos que tienen un gran peligro de ser inundados, de ser objeto de incendios, sufrir deslizamientos, etc.: la seguridad de las personas y bienes propugna esta regla prohibitiva. En cuanto a los terrenos afectados parcialmente por estas áreas, se prevé un régimen específico.

Al margen de lo anterior, el decreto ley, artículo 5, revisa los parámetros urbanísticos aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, ajustándolos respecto de los que se aplicaban anteriormente. La enorme presión edificatoria que existe sobre el suelo rústico de las Illes Balears, motivada en gran parte por la expansión en los últimos años del llamado alquiler turístico sobre este tipo de suelo, está conduciendo al reiterado intento de construir viviendas unifamiliares de dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia, por lo que resulta conveniente reducir los parámetros aplicables. Esta es la razón por la que el decreto ley revisa a la baja y ajusta los parámetros urbanísticos aplicables al caso, fijándolos en unas cifras que parecen proporcionadas y razonables.

Finalmente, los artículos 6 y 7 del decreto ley introducen medidas de integración paisajística y de sostenibilidad ambiental. Estas medidas derivan en parte del deber de conservación de los bienes inmuebles que establece en general la legislación urbanística, como es el caso de la obligación de recuperar y mantener en buen estado la totalidad de los terrenos y los elementos de valor etnográfico o cultural. Otras medidas derivan del deber de respetar al máximo el perfil y las características del paisaje rural en cuanto a cierres, muros, sistemas y elementos constructivos, impacto de la edificación en el paisaje, etc. Y en el artículo 7 se establecen algunas medidas de ahorro de agua, en defensa de la sostenibilidad ambiental, dada la falta de agua que hay tradicionalmente en la mayor parte de la superficie de nuestras Islas.

En el caso de las determinaciones relativas al suelo rústico de los artículos 4 a 7, la necesidad y urgencia de la nueva regulación proviene de que, como ya se ha dicho antes, es necesario poner límites lo antes posible a la gran presión edificatoria que existe sobre el suelo rústico de las Islas, motivada en gran parte por la expansión en los últimos años del llamado alquiler turístico sobre este tipo de suelo, lo que ha provocado reiterados intentos de construir viviendas unifamiliares de dimensiones claramente desproporcionadas para las necesidades de una familia, invirtiendo de esta manera el sentido original y excepcional que tiene la posibilidad de edificar viviendas unifamiliares en suelo rústico. Una política que sea respetuosa con el desarrollo sostenible y armónico del suelo rústico exige introducir algunas limitaciones a esta posibilidad mencionada, de tal manera que la construcción de viviendas unifamiliares en rústico se mantenga como tal, es decir, como una posibilidad excepcional. Pues bien, esto requiere cuanto antes una norma de rápida aprobación, promulgación y entrada en vigor como es el caso de un decreto ley, a fin de ahorrar posibles intentos de transformar los terrenos si se tramitara una ley por el Parlamento mediante el procedimiento legislativo ordinario, dando lugar posiblemente a situaciones fácticas irreversibles.

El decreto ley contiene una disposición adicional que establece que no serán de aplicación las previsiones de los artículos 4 a 7 en el caso de que los consejos insulares, en ejercicio de sus competencias, hayan aprobado definitivamente por el Pleno una modificación o revisión del Plan Territorial Insular, en los últimos dos años. En este caso se aplicará lo que hayan establecido en las determinaciones de su Plan Territorial Insular.

La regulación de este decreto ley contiene también dos disposiciones transitorias que determinan en síntesis que el decreto ley no se aplica a los suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización así clasificados por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada en vigor de este decreto ley estén tramitando su adaptación al Plan Territorial Insular y en las limitaciones de crecimiento establecidas por las Directrices de Ordenación Territorial, como tampoco a las solicitudes de licencia urbanística de edificación en suelo rústico que cuenten con la documentación completa que debe contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas al Ayuntamiento respectivo antes de la entrada en vigor del decreto ley.
 

Este decreto ley se estructura en siete artículos, distribuidos en tres capítulos, una disposición adicional única, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I define el objeto y finalidad del decreto ley.

En el capítulo II, los artículos 2 y 3 incluyen las determinaciones aplicables a los suelos de desarrollo urbano. Por un lado, regula las determinaciones sobre suelo urbano con urbanización no consolidada y, por otro lado, determina el suelo urbanizable que queda reclasificado mediante el decreto ley.

En el capítulo III, los artículos 4, 5, 6 y 7 regulan las condiciones de ordenación del suelo rústico y contienen determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos de suelo rústico, establecen las condiciones de edificación relativas a el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico, así como las medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca y las medidas de ahorro de agua que se deben adoptar.

La disposición adicional única, como ya se ha explicado, prevé excepciones a la aplicación del capítulo III para aquellas islas que cuenten con planes territoriales revisados o modificados en los últimos años.

Las dos disposiciones transitorias establecen el régimen transitorio aplicable a los suelos urbanos, urbanizables o aptos para la urbanización y el relativo a las solicitudes de licencia en suelo rústico.

La disposición final primera modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) para aclarar que las modificaciones puntuales del artículo 9.4 de la citada ley también se podrán aplicar a los PRUG y los Planes de Gestión de Red Natura 2000.

La disposición final segunda modifica el artículo 6 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19, para corregir el hecho de que este artículo ha introducido, entre los usos permitidos a los sistemas generales de infraestructuras y servicios el de las instalaciones destinadas a la construcción, reparación, almacenamiento y mantenimiento de embarcaciones, cuando la intención del Gobierno es la de permitir y facilitar los usos de recogida municipal de residuos (puntos verdes).

Capítulo I
Objeto y finalidad

Artículo 1

Objeto y finalidad

Este decreto ley tiene por objeto establecer medidas de protección y conservación de los valores ambientales, paisajísticos y urbanos del territorio de las Illes Balears, dirigidas a contener el crecimiento de la nueva urbanización y reforzar la protección del suelo rústico, con el fin de asegurar la rehabilitación y recuperación de este patrimonio.
 

Capítulo II
Determinaciones aplicables a los suelos de desarrollo urbano

Artículo 2

Determinaciones sobre suelo urbano con urbanización no consolidada

1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, sin que el municipio afectado haya iniciado la adaptación a dicha disposición, los consejos insulares, antes del día 31 de diciembre de 2021, deben asumir las potestades de alteración del planeamiento, al que se refiere el apartado 3 de la citada disposición transitoria, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea por conferirles una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico, respecto de los terrenos que el planeamiento general clasifica formalmente como urbanos, destinados a uso residencial, turístico o mixto, en los que concurran acumulativamente, las siguientes circunstancias:

a) Que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado íntegramente al correspondiente plan territorial insular.

b) Que, para poder disponer de todos los servicios urbanísticos básicos, tenga que llevar a cabo una actuación de transformación urbanística y que, a estos efectos, los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del correspondiente ámbito o unidad de actuación.

c) Que no se haya iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

d) Que no estén rodeados con más de dos tercios de su perímetro por suelos que tengan la condición de urbanos por haber sido completamente urbanizados.

e) Que ya hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la actuación de transformación urbanística, estén previstos en los instrumentos de planeamiento, en la delimitación del ámbito de actuación o en el proyecto de urbanización, y que el vencimiento no sea imputable a la Administración.

2. En caso de que no se hayan previsto plazos de vencimiento a los que se refiere la letra e) de la parte 1 de este artículo, se debe entender que estos han vencido si en el momento de entrada en vigor de este decreto ley se da alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber transcurrido ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, o de la aprobación de la delimitación del ámbito de actuación, si ésta no estuviera contenida en el plan, y no haberse dictado acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

b) Haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haberse iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística.

3. Los consejos insulares pueden realizar las adaptaciones a las que se refiere este artículo mediante modificaciones puntuales del plan territorial insular.

4. Se entiende iniciado el procedimiento de adaptación a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria undécima de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, por parte de los ayuntamientos, cuando se haya llevado a cabo la aprobación inicial antes de la entrada en vigor de este decreto ley. Asimismo, se entiende que los consejos insulares han asumido las potestades de alteración del planeamiento referidas en el apartado 1, si han aprobado inicialmente el instrumento de ordenación antes de día 31 de diciembre de 2021.

5. La subrogación de los consejos insulares establecida en el apartado primero de este artículo, no será aplicable al Ayuntamiento de Palma, el cual deberá llevar a cabo las adaptaciones en el mismo plazo y condiciones establecidas para los consejos.

6. En caso de que el día 31 de diciembre de 2021 los consejos insulares o el Ayuntamiento de Palma no hayan ejercido las potestades a que se refiere el apartado primero de este artículo, estas serán asumidas, por subrogación, por parte del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe aprobar el correspondiente instrumento de ordenación antes del 31 de diciembre de 2022.

7. Quedan suspendidas las tramitaciones y aprobaciones de planes de desarrollo y de instrumentos de gestión, así como el otorgamiento de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en estas áreas, hasta el 31 de diciembre de 2022, o hasta la aprobación definitiva de las adaptaciones a que se refiere este artículo, si es anterior.

Artículo 3

Reclasificación de suelo urbanizable

1. Quedan automáticamente clasificados como suelo rústico, con la categoría de suelo rústico común, en virtud de este decreto ley, los terrenos siguientes:

a) Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable no programado, con vigencia superior a ocho años, que no hubieran aprobado inicialmente el Programa de Actuación Urbanística con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

b) Los clasificados por el planeamiento general como suelo urbanizable o apto para la urbanización, destinados a uso residencial, turístico o mixto, que en el momento de entrada en vigor de este decreto ley cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que el planeamiento general municipal donde se han previsto no esté adaptado a las determinaciones relativas al suelo urbanizable establecidas por el correspondiente Plan Territorial Insular.

ii. Que no se haya iniciado la actuación material de nueva urbanización al amparo de los instrumentos de planeamiento y de ejecución previstos en la legislación urbanística.

iii. Que ya hayan vencido cualquiera de los plazos que, a efectos de legitimar o hacer efectiva la ejecución de dicha actuación, estén previstos en los instrumentos de planeamiento, general o de detalle, o en el proyecto de urbanización, por causas no imputables a la Administración.

2. En el caso de que no se hayan previsto los plazos a que se refiere la letra b), epígrafe iii anterior, se entenderá que estos han vencido si en el momento de entrada en vigor de este decreto ley se dan las siguientes condiciones:

a) En el suelo urbanizable que no cuente con ordenación detallada, transcurridos ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general y no haber recaído acto de aprobación definitiva del plan parcial.

b) En el suelo urbanizable que cuente con ordenación detallada, haber transcurrido cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución y no haber recaído acto de aprobación definitiva del proyecto de urbanización.

c) En el suelo urbanizable que cuente con ordenación detallada y proyecto de urbanización, haber transcurrido dos años desde la aprobación definitiva del proyecto de urbanización y no haberse iniciado la ejecución material de la actuación de nueva urbanización.

3. A pesar de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, no se verán afectados por esta norma aquellos suelos en los que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que estén incluidos en convenios urbanísticos firmados, al amparo de los cuales se haya obtenido suelo para la construcción de equipamientos e infraestructuras ya construidas o que tengan por objeto destinar sus usos lucrativos a vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

b) Que estén incluidos en el ámbito de un plan parcial o proyecto de urbanización en tramitación. A los efectos de este precepto, se entenderá que un plan parcial o proyecto de urbanización está en tramitación si se ha aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley y no han pasado ocho años de vigencia del instrumento de planeamiento general, en el caso de la tramitación del plan parcial, o cuatro años de vigencia del instrumento exigido como presupuesto de la ejecución, en el caso de la tramitación del proyecto de urbanización.

c) Que no hayan iniciado la ejecución material de la actuación de transformación urbanística por causas imputables a la Administración.

4. Las reclasificaciones de suelos urbanizables conforme a lo previsto en este artículo no dan lugar a indemnización, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

 

Capítulo III

Condiciones de ordenación del suelo rústico

Artículo 4

Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos de suelo rústico

1. No se pueden ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas en los terrenos que estén incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de erosión, de desprendimiento, de incendio y de inundación, a menos que estén vinculados a explotaciones agropecuarias y de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellas parcelas incluidas parcialmente dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR), se pueden autorizar los usos, las edificaciones o instalaciones de acuerdo con el plan territorial o el planeamiento, siempre que la edificación no se emplace en la superficie de la parcela incluida dentro de la citada área. A los efectos de parcela mínima, edificabilidad, ocupación, volumen máximo y otros parámetros edificatorios, la superficie a considerar será la totalidad de la parcela.

Artículo 5

Condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico

1. Son aplicables a las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico, siempre que este uso no esté prohibido, los parámetros edificatorios, según las distintas categorías recogidas en el correspondiente Plan Territorial Insular, siguientes:

a) Superficie construible máxima, expresada en metros cuadrados de techo, que no puede superar los porcentajes de parcela siguientes:

- En Red Natura 2000 y suelo rústico protegido que sea Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP): 1%

- En el resto de categorías de suelo rústico: 1,5%

b) El porcentaje máximo de la parcela que se puede ocupar para la edificación y demás elementos constructivos es:

- En Red Natura 2000, SRP-ARIP: 1,5%.

- En el resto de categorías de suelo rústico: 2%.

c) Volumen máximo del conjunto de la edificación, en cualquier categoría de suelo rústico: 900 m3.

2. El planeamiento territorial o urbanístico puede fijar parámetros más restrictivos que los anteriores.

Artículo 6

Medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca

La solicitud de construcción de nuevas edificaciones y de reforma integral de las existentes en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias que se regirán por la legislación específica, debe incluir un proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que se deben llevar a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales, en particular, mantener la masa boscosa en condiciones que minimice la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudique las especies protegidas que deban preservarse y, en zonas agrícolas, mantener los cultivos tradicionales y las plantaciones frutales o, en otro caso, mantener la explotación agraria existente.

b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca, como es el caso de bancales, paredes u otros elementos de piedra seca.

c) Eliminar los elementos de cierre construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales propios de cada isla.

d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

e) Los cierres de las fincas y edificaciones sólo se podrán hacer con acabados tradicionales o bien con vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Se adoptará la estructura y trazado que mejor se adecue al paisaje y se debe priorizar el uso de elementos vegetales, que deben ser autóctonos.
 

Artículo 7

Medidas de ahorro de agua

1. Los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, salvo las vinculadas a explotaciones agropecuarias que se regirán por la legislación específica, deben prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca.

2. El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no puede dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca. La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no puede exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.

Disposición adicional única

Excepciones

Las previsiones del capítulo III no son de aplicación cuando el Pleno del Consejo Insular correspondiente haya aprobado definitivamente una revisión o modificación del Plan Territorial Insular en los dos años anteriores a la vigencia de este decreto ley.

Disposición transitoria primera

Régimen transitorio aplicable a suelos urbanos sin urbanización consolidada, urbanizables o aptos para la urbanización

Mantienen la clasificación de suelo urbano o de suelo urbanizable programado o apto para la urbanización aquellos terrenos así clasificados por instrumentos de planeamiento general que en el momento de la entrada en vigor de este decreto ley estén tramitando su adaptación a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular.

A los efectos de la aplicación de esta disposición, se debe entender que se está tramitando la adaptación cuando se haya adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley, y siempre que no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento municipal a las determinaciones relativas al suelo de desarrollo urbano del correspondiente Plan Territorial Insular.

Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio de las solicitudes de licencia en suelo rústico

Las determinaciones contenidas en este decreto ley en relación con el suelo rústico no son de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación que cuenten con la documentación completa que debe contener legalmente la solicitud y que hayan sido presentadas a el Ayuntamiento respectivo antes de la entrada en vigor de este decreto ley.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este decreto ley, lo contradigan o sean incompatibles con lo dispuesto y, en concreto, el apartado tercero de la disposición transitoria primera del Reglamento general de la Ley 2 / 2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca.

Disposición final primera

Modificación de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

Se añade un último párrafo al apartado 4 del artículo 9, sobre procedimiento de elaboración, con la siguiente redacción:

Este procedimiento simplificado también se podrá aplicar en el caso de las modificaciones puntuales de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos y de los planes de gestión Natura 2000.

Disposición final segunda

Modificación del artículo 6 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19.

Se modifica el contenido del artículo 6 del Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 6

Procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos para la implantación de actividades de recogida municipal de residuos (puntos verdes)

1. Con carácter extraordinario y para impulsar y revitalizar la actividad económica tras la crisis provocada por la pandemia del SARS COV 2, y con el fin de atender la necesidad de áreas urbanizadas aptas para actividades que requieren de espacios adecuados con un nivel bajo de edificación, como los vinculados a la recogida municipal de residuos (puntos verdes), se establece un procedimiento urbanístico extraordinario para la ordenación de sistemas generales de infraestructuras y equipamientos.

2. Los sistemas generales de infraestructuras y equipamientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se pueden delimitar preferentemente en suelo urbano, aunque también se podrán delimitar en cualquier clase de suelo, siempre que esté debidamente justificado y no existan otras alternativas ya ordenadas en el planeamiento. En caso de que se delimiten en suelo rústico deben ubicarse en categorías de suelo rústico común.

En el caso de municipios con más de un 90 por ciento de suelo rústico protegido también se pueden ubicar en áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) que no sean de naturaleza boscosa; en este caso dentro del mismo procedimiento se han de añadir medidas compensatorias equivalentes para incrementar las superficies de suelo rústico protegido y, si no es posible, de incrementar el nivel de protección de este.

3. La edificabilidad global máxima no puede superar 0,1 m2 de techo por cada m2 de suelo. El uso global principal debe ser el de infraestructuras y de equipamientos. El uso residencial y turístico es incompatible.

4. La administración promotora debe realizar una propuesta de delimitación y de ordenación del ámbito que debe ser sometida a la tramitación ambiental correspondiente. Junto con la documentación técnica para la ordenación ha de elaborar un estudio de movilidad generada que incluya las medidas necesarias para garantizar una conectividad adecuada al sistema viario. Asimismo, se elaborará un estudio de impacto paisajístico que incorpore las medidas correctoras necesarias para garantizar la integración adecuada en el entorno.

5. Posteriormente la propuesta debe ser aprobada inicialmente con los efectos de suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística, y expuesta al público por un período común de 24 días hábiles, tanto en cuanto a la documentación sustantiva como la ambiental y se solicitarán los informes preceptivos que deben ser emitidos en un plazo máximo de 20 días hábiles.

6. Una vez concluido el trámite de exposición pública, consulta y audiencia, se formulará la propuesta final para completar el trámite de declaración ambiental estratégica y, posteriormente, con los ajustes que sean necesarios, para proceder a la aprobación definitiva por parte del órgano competente de la administración promotora previo informe de la comisión insular competente en ordenación del territorio y urbanismo, que debe ser emitido en un plazo máximo de 20 días hábiles.

7. La aprobación definitiva de la propuesta se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) y una vez publicada se puede proceder a la ejecución prevista en la ordenación del sector delimitado y debe considerarse integrada en el planeamiento urbanístico municipal. La aprobación definitiva de esta ordenación tiene los efectos previstos para los planes en la legislación urbanística (publicidad, ejecutividad, obligatoriedad y declaración de utilidad pública).

8. Dado el carácter extraordinario de este procedimiento se limita su aplicación temporal de tal manera que sólo se podrá iniciar durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto ley.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 25 de mayo de 2020

 

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente y Territorio

Francesca Lluch Armengol i Socias

Miquel Mir i Gual
 
 

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