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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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25 de mayo de 2020
 
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REFORMA DE LA LEY DEL SUELO DE EXTREMADURA. SUELO RÚSTICO Y LICENCIAS DE OCUPACIÓN. DECRETO-LEY 10/2020
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  • Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19
  • Modificación de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura
  • Modificación de la Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (LEGIO)
Plantea la descentralización de trámites en municipios de más de 5.000 habitantes o que pertenezcan a mancomunidades que tengan oficinas de gestión urbanística, dotándolos de unas reglas que les den seguridad jurídica para poder calificar actividades en el medio rural. A partir de ahora, serán los ayuntamientos y las mancomunidades los que concedan los permisos, lo que reducirá considerablemente los plazos. Asimismo, se fija un marco jurídico para las actividades que, por novedosas, no se encontraban recogidas en el planeamiento urbanístico y que obligaban a adaptaciones de planeamiento largas y costosas. En este sentido, se reducen considerablemente estos plazos. Por otra parte, se establece que la licencia de primera ocupación para vivienda tendrá silencio administrativo positivo si no hay notificación de resolución alguna dentro de un mes de plazo, y además se clarifican los supuestos para las comunicaciones previas. Además, se crea un régimen transitorio flexible para la adaptación a la ley de los municipios de más de 10.000 habitantes para facilitar los trabajos de asunción de los preceptos legales, a la vez se establecen criterios para los que cuenten con menos de ese número de habitantes. Igualmente, se disponen medidas que faciliten, aceleren y flexibilicen, por parte de los ayuntamientos, la regularización de asentamientos en suelo rústico

 
URBANISMO DE EXTREMADURA

OBJETIVO

Acelerar los permisos para la implantación de actividades, sobre todo en el suelo rural y para la reactivación económica. 

Estas medidas consisten, esquemáticamente, en:

- Mediante una modificación de carácter técnico, se permite flexibilizar la implantación de usos en edificios, facilitando el ejercicio en ellos de todo tipo de actividades y profesiones. Modificando el artículo 5.
- Eliminar, para los nuevos desarrollos de usos industriales o terciarios en el suelo urbanizable, los condicionantes establecidos en cuanto a estándares mínimos de los que debe gozar el núcleo de población para poder clasificar nuevo suelo como urbanizable, facilitando con ello nuevos desarrollos industriales o terciarios en el suelo urbanizable. Modificación del artículo 12.
- Considerar a las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización y a las Normas Técnicas de Planeamiento como instrumentos no ya de desarrollo del planeamiento, sino como instrumentos que contribuyen a la ordenación urbanística o les sirven de complemento, trascendiendo así de innecesarios aspectos formales que dificultan la gestión. Modificación del artículo 44.
- Aclarar el ámbito de las competencias entre municipios y la comunidad autónoma en el caso de las autorizaciones en suelo rústico, para así agilizar y acortar los trámites y plazos, con unas reglas claras para su correcta aplicación, modificando los artículos 67, 68 y 69 de la LOTUS.
Al tiempo que se eximen las actividades agropecuarias, cinegéticas, forestales, piscícolas o análogas, todas ellas vinculadas a la naturaleza del terreno, del requisito de obtener calificación rústica, en todo caso y circunstancia. Esta medida contribuirá a facilitar, especialmente, el tejido productivo y económico del medio rural.
- Se flexibiliza la exigencia de parcela mínima para el uso terciario de estaciones de servicio y del uso agropecuario que podrán autorizarse con una menor superficie de suelo vinculada, en coherencia con la que suelen precisar este tipo de actividades. Modificación del artículo 70.3.
- Evitando esta limitación, se otorga mayor flexibilidad de actuación a los municipios, al tiempo que se evita la obligatoria sucesión de trámites y se logra un ahorro en los plazos requeridos.
- Esta flexibilidad permitirá rescatar ágilmente del régimen de actuaciones disconformes a numerosos asentamientos irregulares, principalmente en torno a los grandes núcleos de población, incorporando los edificios que lo constituyen al mercado normal de transacciones inmobiliarias y permitiendo, una vez regularizados, las obras de mantenimiento y, en su caso ampliación, que requiere habitualmente cualquier edificación, con la consiguiente activación del sector de la construcción. Modificación del artículo 71.3.
- Incentivar las actuaciones de dotación dotándolas del mismo aprovechamiento subjetivo que en el caso de la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y en coherencia con los mínimos que establece la ley estatal. Modificación del artículo 77 de la LOTUS.
- Se propone reducir el plazo máximo para el procedimiento de otorgamiento de licencia de primera ocupación o utilización estableciendo un régimen de silencio positivo que, sin duda, incentivará a los ayuntamientos a agilizar la concesión de este tipo de licencias, permitiendo, en otro caso, que accedan sin trabas los inmuebles al mercado, pudiendo ser objeto de garantía hipotecaria, compraventa, etc. Modificación artículo 152.
- No recibirán el tratamiento de actuaciones disconformes y se considerarán con licencia a todos los efectos las actividades que, manteniendo su uso, se hubieran implantado con anterioridad al año 1975. Por lo que podrán cambiar su uso, ejecutar obras de consolidación, adaptación, etc., que les permitan continuar con su funcionamiento efectivo. Medida adoptada por su relevancia práctica, económica y social. Adición de una nueva disposición adicional undécima.
- Fomentar que los municipios adquieran una regulación eficiente del suelo, mediante la obligación de dotarse, en plazo, de un plan general municipal, que permita establecer las bases para los futuros desarrollos o para las actividades en suelo rústico. Adición de una nueva disposición adicional duodécima.
- Ampliar el plazo dado por la LOTUS para la aprobación definitiva de los planes territoriales y sus modificaciones en vigor, puesto que la propia tramitación tanto ambiental como sectorial hacen imposible la finalización del expediente en 1 año, se hace necesario la ampliación a 2 años de las modificaciones de los planes territoriales. Esta medida evita dilapidar el esfuerzo económico y administrativo empleado en su redacción y tramitación, permitiendo la aplicación de sus determinaciones en el menor plazo posible. Modificación de la disposición transitoria primera de la LOTUS.
- Por el mismo motivo que el anterior, se modifica la disposición transitoria cuarta para dar moratoria de 2 años más para la finalización de los planes generales y se introduce la obligación de que todos los planes se adapten a la ley en un periodo máximo de 6 años desde la entrada en vigor de la ley. Las circunstancias económicas para la contratación de equipos redactores, exposición pública y de participación pudieran hacer concluir el plazo para su adaptación.
- Establecer un precepto para la aplicación directa del régimen urbanístico de las distintas clases desuelo previsto en la Ley 11/2018 a los municipios con planes vigentes y no adaptados a la misma, de modo que se puedan desplegar en ellos, de manera inmediata, sus determinaciones, ya que introducen importantes novedades que deben contribuir al desarrollo de los municipios, en especial de aquellos de menor tamaño, donde la Ley puede aplicarse sin grandes contradicciones con los planes vigentes.Modificación de la disposición transitoria segunda.
También regula esta disposición transitoria el régimen de las modificaciones de los planes vigentes de modo que no se merme su operatividad hasta su adaptación a la Ley, evitando la parálisis de la actividad urbanística que conllevaría la tramitación de multitud de revisiones o adaptaciones, siempre excesivamente extensas en el tiempo.

- Aplicación directa e inmediata del régimen previsto en la Ley 11/2018 para la concesión de la calificación rústica en los municipios con planes vigentes antes de la entrada en vigor de la misma, dando unas reglas precisas para ello. Esto permite que la LOTUS despliegue todas sus novedades inmediatamente para este tipo de autorizaciones, básicas para el establecimiento de actividades en el suelo rústico de la comunidad autónoma, sin esperar a la adaptación de los planes a su régimen. Modificación de la disposición transitoria sexta de la LOTUS.

Por otra parte, con la finalidad de unificar en un mismo centro directivo todas las políticas públicas relacionadas con la materia de vivienda, se procede a adscribir el Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura, creado mediante la disposición adicional quinta de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura a la consejería competente en materia de vivienda.

La adecuación del texto legal al realidad mencionada, mediante la asignación competencial que se propone, supone una mejora de la eficacia administrativa y una más eficiente gestión de recursos públicos, lo que tendrá su reflejo en el tejido productivo al que afecta dicha actividad administrativa, que se verá beneficiado por la unificación propuesta.

En este decreto ley se incluye por último una modificación técnica de la LEGIO (Ley extremeña Grandes Instalaciones de Ocio) para posibilitar su aplicación efectiva en materia de las fianzas del promotor motivado, necesario su ajuste urgente por las restricciones sobrevenidas habidas en el mercado financiero mundial a causa de la pandemia que hacen más difícil la obtención de garantías financieras, lo cual no impide obtener dichas garantías por otros instrumentos legales admitidos en el tráfico mercantil.
 

Artículo 1 Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura y se añaden y modifican disposiciones, en los términos siguientes:

1. Se modifica el punto 3, de la letra c), del apartado 4, del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«3) Uso compatible: uso permitido cuya implantación viene determinada como demanda del uso característico y en una proporcionada relación con éste, o que los instrumentos de ordenación o desarrollo admiten como complemento al uso mayoritario».

2. Se modifica la letra a) del apartado 2, del artículo 12 que queda con la siguiente redacción:
«a) Los estándares mínimos son los valores por debajo de los cuales no pueden preverse nuevos desarrollos residenciales en suelo urbanizable. El titular de la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, mediante resolución motivada, podrá eximir del cumplimiento del estándar de densidad de vivienda».

3. Se modifica el apartado 3 y se añade de un nuevo apartado 4 al artículo 44 que queda con la siguiente redacción:

«3. Los instrumentos de desarrollo del planeamiento general cuyo objeto es establecer o modificar determinaciones de ordenación detallada, conforme a su objeto son:

a) Planes Parciales.
b) Estudios de Detalle.

4. Contribuyen a la ordenación urbanística y, en su caso, la complementan, los siguientes instrumentos:

a) Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización.
b) Normas Técnicas de Planeamiento».

4. Se modifican el enunciado de los apartados 3 y 5 y la letra a) del artículo 67 que queda con la siguiente redacción:

«3. Se consideran usos vinculados los siguientes:

a) La explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga, conforme a la naturaleza del terreno, realizando obras, edificaciones, construcciones o instalaciones sujetas a control urbanístico por exceder el alcance limitado de los actos ordinarios que caracterizan los usos naturales, excluyendo la actividad de transformación de productos.
b) Residencial autónomo vinculado a explotación agrícola, ganadera, silvícola, cinegética y análogas, que proporcionalmente se requiera para su desarrollo y cuya permanencia queda vinculada al mantenimiento efectivo de la explotación servida.

5. Se consideran usos autorizables, aquellos usos distintos de los usos naturales y los usos vinculados del suelo, cuando el planeamiento no los catalogue expresamente como permitidos o prohibidos, y, en cualquier caso:

a) Los recogidos en los apartados 4. a), b), c) y d) anteriores sobre usos permitidos, cuando requieran autorización ambiental o comunicación ambiental autonómica, cuando afecten a más de un término municipal, cuando se ubiquen en un municipio sin planeamiento o cuando éste no regule intensidades y condiciones de implantación».

5. Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4, del artículo 68 que queda con la siguiente redacción:

«3. Los usos permitidos y los usos autorizables, están sujetos a control municipal mediante el procedimiento de licencia o comunicación que corresponda en cada caso, previa obtención de la calificación rústica».

6. Se modifican los apartados 3 y 4, del artículo 69 que queda con la siguiente redacción:

«3. La competencia para otorgar la calificación rústica corresponde a los Municipios cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la actividad se desarrolle sobre suelo no categorizado como suelo rústico protegido, ni como suelo rústico restringido.
b) Que el uso esté regulado en el planeamiento vigente, con sus correspondientes parámetros de intensidad y condiciones de implantación.
c) Que la actuación no esté sujeta a Autorización Ambiental Integrada o Unificada, a Comunicación Ambiental Autonómica, o a Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
d) Que el municipio sea un núcleo de relevancia territorial o que, siendo un núcleo de base del sistema territorial forme parte de una asociación o mancomunidad de municipios con Oficina Técnica Urbanística, que deberá evacuar los informes procedentes.

4. La competencia para otorgar la calificación rústica corresponde a la Junta de Extremadura en los siguientes casos:

a) Sobre suelo rústico protegido o restringido.
b) En ausencia de planeamiento, o cuando el planeamiento existente no regule el uso pretendido, con sus correspondientes parámetros de intensidad y condiciones de implantación.
c) Cuando la actuación esté sujeta a Autorización Ambiental Integrada o Unificada o a Comunicación Ambiental Autonómica, o a Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
d) En núcleos de base del sistema territorial, que no estuviesen integrados en una asociación o mancomunidad de municipios con Oficina Técnica Urbanística, que en su caso, debería evacuar los informes procedentes.
e) Cuando la implantación del uso afecte a más de un término municipal».

7. Se modifica el apartado 3, del artículo 70 que queda con la siguiente redacción:

«3. La superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas, salvo que el planeamiento territorial establezca otra distinta.

En el caso de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales con antigüedad no inferior a 30 años en el momento de entrada en vigor de esta ley, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores.

En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales, así como las actividades destinadas a economía verde y circular que deban tener su implantación en suelo rústico, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones podrán contar con ocupaciones superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique debidamente.

Además, en los usos dotacionales, productivos, agropecuario y terciarios destinados a alojamientos turísticos o estaciones de servicio, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, podrá disminuirse la superficie mínima exigible, aunque ello suponga unos parámetros de ocupación o densidad superior a los establecidos en los indicadores de sostenibilidad territorial».

8. Se modifica el apartado 3, del artículo 71 que queda con la siguiente redacción:

«3. Los Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos irregulares de su ámbito para su regularizar, ordenándolos, los que consideren viables, y para propiciar la extinción de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe la actuación disciplinaria de restauración».

9. Se modifica la letra c) del apartado 2, del artículo 77 que queda con la siguiente redacción:

«c) En sectores que tengan por objeto la rehabilitación, renovación o regeneración urbana y en las actuaciones de dotación: la suma del aprovechamiento preexistente más el 95% del incremento de aprovechamiento».

10. Se añaden dos nuevos puntos 3 y 4 al artículo 152 con la siguiente redacción:

«3. El transcurso del plazo máximo de un mes para resolver desde la presentación de la solicitud de licencia de primera ocupación o utilización, sin notificación de resolución alguna, determinará el otorgamiento de la licencia interesada por silencio administrativo positivo, excepto en aquellos casos en los que se hubiera condicionado la licencia de obra a la ejecución simultánea de obras de urbanización y resulte necesaria la previa comprobación municipal de su cumplimiento, supuesto en el que el silencio administrativo será negativo.

4. No será exigible la licencia de primera ocupación o utilización respecto de aquellas obras o actividades sometidas a comunicación previa de acuerdo con el régimen de control posterior previsto en la ley».

11. Se añade una nueva disposición adicional undécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima Edificaciones anteriores a la ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la ley del suelo y ordenación urbana

Las instalaciones, construcciones y edificaciones en suelo rústico, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.

Se exceptúan de este régimen aquellas instalaciones, construcciones y edificaciones que afecten a bienes catalogados o declarados de interés cultural o que se hayan ejecutado sobre bienes de dominio público».

12. Se añade una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima Municipios sin planeamiento

1. Los municipios carentes de planeamiento general a la entrada en vigor de esta ley, deberán, en el plazo máximo de cuatro años, someter a la aprobación definitiva de la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.

2. En los Municipios que carezcan de planeamiento se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras imponga la legislación sectorial.»

13. Se modifica el apartado 2, de la disposición transitoria primera que queda con la siguiente redacción:

«2. Los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley podrán adaptarse plenamente a la misma antes de su aprobación. En caso contrario, se les seguirá aplicando la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobación como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicación, siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del plazo de dos años desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor deberán haberse adaptado a sus disposiciones».

14. Se modifica la disposición transitoria segunda que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda Régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley

1. El régimen urbanístico del suelo establecido en la presente ley se aplicará según la siguiente regla general:

a) En los municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho será de aplicación el régimen del suelo previsto en el Título III de la Ley.
b) En los municipios con población igual o superior a 10.000 habitantes de derecho, se aplicará con carácter general el régimen del suelo previsto en su planeamiento. En particular, serán de aplicación las prescripciones referentes al suelo rústico contenidas en el mismo en cuanto no se opongan al régimen previsto en la sección 2ª del Capítulo 1 del Título III de la Ley.
2. La aplicación del régimen urbanístico del suelo de esta ley tendrá las siguientes particularidades:

a) Se considerarán equivalentes el suelo urbano consolidado y no consolidado al suelo urbano; el suelo urbanizable y el suelo apto para urbanizar al suelo urbanizable; el suelo no urbanizable al suelo rústico; y el suelo no urbanizable protegido al suelo rústico protegido.
b) En suelo rústico, aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67, dependiendo su autorización, en última instancia, de que quede acreditada su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en una concreta categoría.
c) Se considerará que el planeamiento no regula las intensidades y condiciones de implantación de un uso, en los términos a que se refiere en el punto 5 del artículo 67, cuando no contemple la intensidad, entendida como la regulación precisa y objetiva que cuantifique el aprovechamiento máximo materializadle para el uso pretendido mediante parámetros absolutos, o relativos a la superficie de suelo vinculada; o la implantación, con parámetros como la regulación de distancias mínimas a linderos de los elementos edificados, construidos o instalados.
d) Las disposiciones previstas en el punto 3 del artículo 65, referentes al riesgo de formación de nuevo tejido urbano, desplazarán a la regulación sobre el riesgo de formación de núcleo de población que figure en el planeamiento.
e) Lo dispuesto en el artículo 66 se entenderá de aplicación en cuanto el planeamiento no lo hubiera regulado de forma diferente.
f) Se considerará como superficie mínima necesaria para otorgar la calificación rústica, la prevista en el planeamiento urbanístico, siempre que no sea inferior al mínimo establecido por el artículo 70.3 de esta ley, o al que en su desarrollo pudiera prever el planeamiento territorial. Los supuestos especiales establecidos en el artículo 70.3 se aplicarán en sus propios términos.
3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado bajo la vigencia de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:
1.º) No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
2.º) Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.
3.º) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
b) Podrá modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, durante el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de ésta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
Transcurrido dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.
c) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en las condiciones del apartado a) y en los términos de la Disposición adicional cuarta, durante el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta norma.
Transcurrido dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.
d) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre PGM estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.
e) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio. A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
f) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio».
15. Se modifica la disposición transitoria cuarta que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta Planes e instrumentos de ordenación urbanística en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley

Los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen previsto en la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia».

16. Se modifica la disposición transitoria sexta que queda con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria sexta Calificaciones urbanísticas y calificaciones rústicas

Los procedimientos de calificación urbanística sobre suelo no urbanizable iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por los trámites previstos en la Ley 15/2001 de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y serán resueltos de conformidad con las normas sustantivas previstas en la misma.

Las calificaciones rústicas solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas sustantivas y de procedimiento previstas en la misma.»

Artículo 2 Modificación de la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura

Se modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, en los términos siguientes:

1. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:
«2. El Fondo de Garantía en Eficiencia Energética de Vivienda de Extremadura estará adscrito a la consejería competente en materia de vivienda, a través de la dirección general competente a la que corresponderá, sin perjuicio de lo establecido en el punto 6, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones del fondo».

2. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:
«6. La suscripción del acuerdo de financiación con la entidad gestora designada, previa autorización del Consejo de Gobierno, corresponderá, de forma conjunta, a las personas titulares de las consejerías competentes en materia de hacienda y vivienda».

Artículo 3 Modificación de la Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (LEGIO)

La letra g del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 7/2018, de 2 de agosto, extremeña de grandes instalaciones de ocio (LEGIO) queda redactada de la siguiente forma:

«g) Solvencia financiera de la entidad promotora solicitante mediante la constitución de garantía financiera provisional o garantía hipotecaria o pignoraticia de bienes adecuados y suficientes en favor de la Junta de Extremadura, por valor igual o superior a 10 millones de euros».
Disposición derogatoria única Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo establecido en el presente decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera Habilitación normativa

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a las personas titulares de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, cada uno en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
 

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