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11 de mayo de 2020
 
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GUÍA PRÁCTICA DE APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN RESPONSABLE Y LA COMUNICACIÓN PREVIA EN URBANISMO DE ANDALUCÍA
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • El propósito de esta Guía orientativa es delimitar el ámbito de aplicación y efectos de los supuestos que permita llevar a cabo una actuación urbanística, tras la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
  • Con la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo (LA LEY 3222/2020), de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, y en aplicación de la normativa europea y estatal en la materia, el régimen jurídico de las licencias urbanísticas en Andalucía se ha visto modificado sustancialmente, sustituyendo parcialmente las licencias urbanísticas por declaraciones responsables o comunicaciones previas, mediante la incorporación de un nuevo artículo 169 bis a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
La Ley 25/2009 contiene múltiples referencias tanto a las declaraciones responsables como a las comunicaciones, aunque la regulación se concentra en el artículo 69 de la LPAC. Sobre ese tronco común se ramifican las diversas leyes sectoriales que contienen específicas previsiones al respecto, que en el ámbito urbanístico andaluz se condensan en el nuevo art. 169 bis de la LOUA. Ante la sustitución en parte de las licencias urbanísticas por las declaraciones responsables y comunicaciones en el Derecho urbanístico andaluz, y debido a las escasas referencias contenidas en la legislación citada, o como ha señalado la doctrina científica el «endeble derecho común» de tal género de controles, resulta crucial, justamente para orientar sobre la implantación de estas nuevas técnicas de modulación de la actividad administrativa en el ámbito urbanístico, adentrarse en una explicación, si siquiera sucinta, sobre su régimen jurídico, que comenzará por dejar constancia de la definición legal.


1. DEFINICIONES

Declaración responsable: se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio (art. 69.1 LPAC).

Comunicación: se entenderá por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho (art. 69.2 LPAC).

Por lo pronto, con el marco normativo descrito queda establecido formalmente y con carácter general que las declaraciones responsables y las comunicaciones son categorías que, aunque por sí mismas no entrañan un previo control sino que solo facilitan información a la Administración, se establecen precisamente con una finalidad de control, como técnicas alternativas a la autorización y con un marcado carácter menos restrictivo que las autorizaciones.

No obstante, el tratamiento que dispensa dicha LPAC a estas dos figuras alternativas es insuficiente toda vez que prescinde de regular con la debida intensidad los aspectos susceptibles de un régimen detallado que contengan unas reglas troncales que disciplinarían los elementos sustantivos de ambas habilitaciones. De hecho, no sólo ofrece una regulación similar de ambas figuras sino que además son escasas las notas adicionales que incorpora para caracterizarlas.

2. DISTINCIÓN

Sobre la base de definiciones legales, existe una cierta confusión o solapamiento entre ambas figuras, lo que hace necesario detectar las diferencias existentes, aunque, en puridad, no son sustanciales y, en cualquier caso, no afectan a lo importante que son sus funciones y efectos, en ambos casos idénticos, y que se concentran en la virtualidad de habilitar el ejercicio de una actuación o un derecho. Por eso, lo realmente relevante es la determinación de los supuestos que quedan sometidos a una u otra figura, lo que queda perfectamente concretado en el art. 169 bis de la LOUA, en particular, el apartado 1 se refiere a las declaraciones responsables, y el apartado 5 se constriñe a las comunicaciones previas. Se recoge, en el fondo, la idea de que las declaraciones responsables se refieren a supuestos de mayor envergadura, mientras que las comunicaciones previas se refieren a controles de menor nivel, lo que aboca a que aquélla supone un instrumento algo más restrictivo que la comunicación.

Desde el punto de vista de la manifestación del administrado, son dos formas distintas de proceder en cuanto al traslado a la Administración de la voluntad del interesado y la expresión en el cumplimiento de la legalidad. Lo decisivo de la nueva regulación de la declaración responsable es la manifestación del declarante de que cumple con los requisitos establecidos en la ordenación vigente, a lo que hay que añadir la presentación de la documentación acreditativa de la legalidad de la actuación. Se trata, por tanto, de proclamar responsablemente que se está en una situación de legalidad y para ello, lo debe acreditar aportando los documentos que atestiguan el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

Por el contrario, esa exigencia de que el interesado aporte los documentos y pruebas acreditativas de lo que manifiesta, no la contempla la Ley para la figura de la comunicación, cuya función, más modesta, es simplemente la de poner en conocimiento de la Administración cualquier dato identificativo para el ejercicio de un derecho. En este caso la Ley no prejuzga nada acerca de los documentos que deban o no acompañarse a la comunicación; por tanto, habrá que estar al carácter particular de cada supuesto concreto incluido en su ámbito de aplicación, para exigir o no algún tipo de prueba documental.

En cualquier caso, la falta de cumplimentación de regulación precisaría que se colmen con las previsiones establecidas en las Ordenanzas locales sobre el alcance, forma, y procedimientos de verificación y control municipal.
 

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