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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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6 de abril de 2020
 
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REGLAMENTO DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO DEL PAÍS VASCO.
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Decreto 46/2020, de 24 de marzo, de regulación de los procedimientos de aprobación de los planes de ordenación del territorio y de los instrumentos de ordenación urbanística.
  • El Decreto 46/2020, de 24 de marzo, contiene la regulación reglamentaria del procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico que elaboren y aprueben las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en desarrollo de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco y de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
  • El Decreto 46/2020, de 24 de marzo, establece los procedimientos administrativos de elaboración, aprobación y revisión del planeamiento territorial y urbanístico de las administraciones públicas del País Vasco. También regula los efectos del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico.
Contenido: procedimientos administrativos de elaboración, tramitación y aprobación, así como de modificación y revisión, del planeamiento territorial (incluyendo directrices de ordenación territorial, planes territoriales parciales y planes territoriales sectoriales). Regula cada uno de los procedimientos administrativos de elaboración, tramitación y aprobación, así como de modificación y revisión, del planeamiento territorial (incluyendo directrices de ordenación territorial, planes territoriales parciales y planes territoriales sectoriales) al igual que de la totalidad de los instrumentos de ordenación urbanística. También se ocupa de los efectos del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico. Desarrolla los procedimientos administrativos de elaboración, tramitación y aprobación, así como de modificación y revisión, del planeamiento territorial (directrices de ordenación territorial; planes territoriales parciales y planes territoriales sectoriales) al igual que de la totalidad de los instrumentos de ordenación urbanística. En relación a estos últimos, precisamente la propia Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo de Euskadi en el Capítulo II de su Título III (artículos 59 a 74) establece una clara distinción entre los que han de ser considerados como planes y por lo tanto sometidos a la evaluación ambiental estratégica, y los que denomina como «restantes instrumentos de ordenación urbanística» (los estudios de detalle, las ordenanzas de urbanización y edificación y los catálogos de protección) que según se aclara en este decreto, carecen de la naturaleza propia de los planes no siendo por tanto sometidos a la mencionada evaluación ambiental estratégica.


EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA 

Salvo en los que acaben de señalarse, en todos los demás instrumentos de ordenación se entrelazan los documentos y trámites correspondientes a su evaluación ambiental estratégica en sus dos vertientes de ordinaria y simplificada incluyendo, en algunos casos, su posible declaración de innecesaria por estimarse de manera manifiesta que no pueden implicar efectos significativos sobre el medio ambiente (caso por ejemplo, de modificaciones que atienden a plazos, coeficientes de ponderación o elementos puntuales de construcción o edificación).

Todos estos procedimientos, complejos en sí mismos y relacionados a su vez con todos los condicionantes posibles desde los físicos a los técnicos y jurídicos derivados de una amplísima normativa sectorial que incide en el territorio, se plantean en este decreto desde el principio básico de la simultaneidad de trámites y plazos. La complejidad de la materia, entendida como sinónimo de calidad, exige un mayor esfuerzo administrativo en evitar o reducir, cuanto menos, los excesivamente dilatados tiempos de tramitación usual en el planeamiento.

TRAMITACIÓN DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO

La norma fomenta la participación ciudadana en la tramitación del planeamiento territorial y urbanístico y establece que el acuerdo o resolución de inicio de la formulación, revisión o modificación de cualquier figura de ordenación territorial o de ordenación urbanística estructural deberá estar acompañado de un programa de participación en el que se establecerán los objetivos, estrategias y mecanismos suficientes que posibiliten dicha participación.

Además dispone que, en los procedimientos de aprobación o modificación de planes de ordenación del territorio y planes urbanísticos, será preceptiva la utilización de los servicios electrónicos y se ocupa del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico.

Por otra parte, el texto establece el sometimiento del planeamiento territorial y urbanístico al procedimiento de evaluación ambiental estratégica y detalla el contenido que deberá incluirse en la publicidad de la aprobación definitiva del planeamiento territorial y urbanístico.

ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

En primer lugar, el texto se refiere al inicio del procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación Territorial mediante acuerdo del Gobierno Vasco que recoja las causas que lo justifiquen, los objetivos que se persiguen y los plazos estimados para su elaboración. A continuación se elaborará el avance de las directrices de ordenación territorial y, a la par del mismo, se redactará el correspondiente documento inicial estratégico, incluyendo el Decreto los trámites a seguir. Asimismo la norma contempla la aprobación inicial, provisional y definitiva de las directrices de ordenación territorial.

Por lo que respecta a los planes territoriales parciales, la iniciativa para su formulación, así como para su revisión o modificación corresponde al departamento competente en materia de ordenación del territorio de Gobierno Vasco o a las diputaciones forales, salvo que el plan afecte a municipios de diferentes territorios históricos, en cuyo caso la iniciativa será siempre del Gobierno Vasco. Una vez recabada la información, el órgano promotor procederá a la paralela elaboración del avance del plan y del documento inicial estratégico, tras lo cual el expediente se someterá, simultáneamente, a los trámites que se detallan. Por último, el texto se refiere a la aprobación inicial, provisional y del plan territorial parcial.

En tercer lugar, el texto se ocupa del procedimiento de aprobación de planes territoriales sectoriales. La iniciativa para su formulación y tramitación la tiene el Gobierno Vasco y los órganos forales de los territorios históricos.

MODIFICACIONES DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL

La norma entiende por modificación sustancial toda alteración del modelo de planeamiento inicialmente elegido y aprobado que lo haga aparecer como distinto en tal grado que pueda estimarse como uno nuevo y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios. Las modificaciones sustanciales de los instrumentos de ordenación territorial seguirán la misma tramitación prevista para su elaboración.

En este contexto el Decreto regula el procedimiento de modificación no sustancial de las directrices de ordenación territorial sometida a evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada; de los planes territoriales parciales sometidos a evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, y de los planes territoriales sectoriales sometidos a evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada.

APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y OTROS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

La formulación y tramitación del plan general de ordenación urbana corresponde al ayuntamiento, y en los municipios con población superior a siete mil habitantes, le corresponde también la competencia para su aprobación definitiva. En los municipios con población inferior, será competente para la aprobación definitiva la correspondiente diputación foral. El texto desarrolla los procedimientos para la aprobación inicial, provisional y definitiva del plan general de ordenación urbana.

Por otra parte, la norma regula el procedimiento de formulación y tramitación de planes de compatibilización y planes de sectorización. Los ayuntamientos afectados podrán acordar la elaboración de un plan de compatibilización de zonas limítrofes de sus territorios y la competencia para su aprobación definitiva seguirá la misma regla que para el plan general de ordenación urbana. En defecto de tal acuerdo, cualquiera de los ayuntamientos afectados podrá instar la intervención del órgano competente de la Diputación Foral o del Gobierno Vasco, en este último caso cuando la compatibilización afecte a varios territorios históricos.

El Decreto incluye el procedimiento para la formulación y tramitación de los planes parciales, cuya formulación corresponde a los ayuntamientos, o a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, en cuyo caso la administración municipal acordará o denegará motivadamente su aprobación inicial cuando las deficiencias del documento propuesto condicionaran el mismo no pudiendo ser subsanadas durante su tramitación.

El texto dispone que los planes especiales se formularán y aprobarán de acuerdo con lo establecido para los planes parciales.

Por último, la norma se refiere a otros instrumentos de ordenación urbanística, al disponer que la aprobación de los estudios de detalle respetará los trámites previstos en el artículo 98 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; la de las ordenanzas municipales de urbanización y edificación se adaptará a la tramitación prevista en el artículo 99 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, y la de los catálogos se adaptará a la tramitación prevista en el artículo 100 de dicha Ley 2/2006.

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS PLANES URBANÍSTICOS

El texto regula el procedimiento para llevar a cabo la alteración del contenido de los planes de ordenación urbanística, la modificación de la ordenación urbanística estructural y las revisiones y modificaciones del planeamiento.

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

El decreto se ocupa, entre otras cuestiones, también de los efectos del silencio administrativo en la aprobación del planeamiento urbanístico. Los planes generales podrán entenderse definitivamente aprobados una vez transcurridos tres meses, al igual que los planes especiales y los planes parciales, cuando hubieren transcurrido dos meses igualmente sin respuesta, desde su remisión a la Diputación Foral correspondiente, en todo caso, cuando corresponda a este órgano su aprobación definitiva.

La norma detalla los efectos del silencio administrativo en la aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento:

- Cuando la aprobación definitiva del plan general corresponda a las diputaciones forales, transcurridos tres meses desde la remisión del expediente por parte del Ayuntamiento al órgano foral, si este no hubiera comunicado resolución alguna al ayuntamiento que otorgó la aprobación provisional, el plan se entenderá aprobado por silencio administrativo positivo.

- En los supuestos regulados en el artículo 105.7 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de 30 de junio, de aprobación definitiva de modificaciones de planes generales que afecten a suelos destinados a zonas verdes y espacios libres anteriormente incluidos en la ordenación estructural, el plazo máximo para la aprobación definitiva quedará suspendido desde que se requiera la autorización que al efecto ha de otorgar o denegar la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. Transcurridos tres meses desde el citado requerimiento sin que se hubiere notificado resolución alguna, podrá entenderse desestimada la aprobación definitiva de la modificación.

– En el supuesto de municipios con población igual o inferior a tres mil habitantes, cuando la aprobación definitiva del plan parcial o especial corresponda a las diputaciones forales, el plazo para resolver será de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del órgano foral correspondiente, transcurrido el cual el ayuntamiento podrá entenderlo estimado por silencio administrativo positivo.

– En el supuesto de planes parciales o especiales formulados a instancia de particulares, el plazo para acordar la aprobación inicial será de tres meses desde su presentación completa en el registro de documentos del ayuntamiento correspondiente. El plazo para la aprobación provisional o definitiva del mencionado plan no podrá exceder de seis meses desde su aprobación inicial. El transcurso de los citados plazos sin notificación de resolución alguna al efecto dará lugar a que la aprobación del plan ha sido denegada por silencio administrativo negativo.

– El plazo para la aprobación definitiva de los estudios de detalle formulados a instancia particular es de tres meses desde su aprobación inicial, y transcurrido ese plazo sin comunicar la pertinente resolución, la interesada o interesadas podrán entenderlo desestimado.

– En el supuesto de que en la tramitación de una figura de planeamiento urbanístico se produzca un acuerdo que requiera la presentación de un texto refundido o de nueva documentación, la resolución subsiguiente del órgano competente deberá dictarse dentro del mismo plazo previsto legalmente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento de que se trate. Si una vez transcurrido este plazo no se ha notificado ningún acto expreso, se entenderá que se ha producido la aprobación definitiva del texto refundido por silencio administrativo positivo, o que se ha completado definitivamente el expediente con la documentación aportada.
 

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