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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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3 de abril de 2020
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

LAS CLAVES DE LA COMUNIDAD INMOBILIARIA
¿Qué guía práctica soluciona este tipo de casos? Convertir conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías prácticas
¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Es muy habitual tener inmuebles en copropiedad o en régimen de comunidad, no solamente en los casos de matrimonio o por herencias, sino por decisión voluntaria de comprar un inmueble entre varios.
Mientras que la convivencia y las relaciones sean buenas no hay problemas, pero cuando hay que disolver la comunidad inmobiliaria y repartir puede haber problemas. La norma establece que ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, así como cuando es indivisible, como suele suceder con los inmuebles, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá el precio. Todo ello se debe realizar dentro de un procedimiento judicial donde finalizará, a falta de acuerdo entre las partes, en una subasta judicial del inmueble, repartiéndose el precio de adjudicación entre los propietarios. Mientras dura la comunidad, el Código Civil estipula que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En muchas ocasiones una de las partes se arroga unilateralmente el uso de bien inmueble, obviando los derechos de las demás partes. En este caso  se permite reclamar judicialmente una compensación económica a modo de resarcimiento frente a aquella persona que ejerce tal uso exclusivo. Ser titular de una parte de la propiedad no es título suficiente para poder hacer uso exclusivo de un bien. Así, la jurisprudencia viene declarando que  la utilización de una finca por uno sólo de los participes de la comunidad excluyendo el goce de los demás infringe la norma, por lo que se puede instar judicialmente al cese de la posesión y exigir el abandono de la vivienda. La ventaja de esta modalidad es que se tramita judicialmente dentro de un proceso relativamente rápido.  Cuestión distinta en promover un inmueble en régimen de comunidad, que es diferente a promover en régimen de cooperativa. Este tema lo tratamos en la guía de la comunidad inmobiliaria pero tiene características muy especiales y funcionan con gestoras profesionales. Mientras que las cooperativas son sociedades con personalidad jurídica propia, las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia y se rigen por los artículos 392 a 406 del Código Civil. Se trata de promociones en las que varias personas deciden comprar en común (normalmente al mismo porcentaje) un terreno con el objetivo de construir y asignarse cada vivienda final.  Estas comunidades no tienen obligación de seguir los sistemas de representación democrática que rigen las cooperativas, y suelen dotarse de unos estatutos que regulan su funcionamiento y , en especial, las consecuencias de la falta de pago de alguno de los copropietarios. Al igual que sucede con las cooperativas, las comunidades pueden encargar a una sociedad gestora la gestión y coordinación de todas las fases de la construcción. La diferencia entre comuneros y cooperativistas es que los segundos crean una sociedad, mientras que la relación de los primeros es privada, lo que origina diferencias en el tratamiento fiscal, mucho más ventajoso para la cooperativa. De todos estos temas se trata desde una perspectiva práctica y profesional en la guía de la comunidad inmobiliaria. Promoción en comunidad. Copropiedad. Comunidad de gananciales. Comunidad hereditaria. Herencia yacente.

 
COMUNIDAD INMOBILIARIA PROMOCIÓN EN COMUNIDAD.  + Formularios
Es muy habitual tener inmuebles en copropiedad o en régimen de comunidad, no solamente en los casos de matrimonio o por herencias, sino por decisión voluntaria de comprar un inmueble entre varios.

Mientras que la convivencia y las relaciones sean buenas no hay problemas, pero cuando hay que disolver la comunidad inmobiliaria y repartir puede haber problemas.

La norma establece que ningún propietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, así como cuando es indivisible, como suele suceder con los inmuebles, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá el precio. Todo ello se debe realizar dentro de un procedimiento judicial donde finalizará, a falta de acuerdo entre las partes, en una subasta judicial del inmueble, repartiéndose el precio de adjudicación entre los propietarios.

Mientras dura la comunidad, el Código Civil estipula que cada participe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que se disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En muchas ocasiones una de las partes se arroga unilateralmente el uso de bien inmueble, obviando los derechos de las demás partes.

En este caso  se permite reclamar judicialmente una compensación económica a modo de resarcimiento frente a aquella persona que ejerce tal uso exclusivo.

Ser titular de una parte de la propiedad no es título suficiente para poder hacer uso exclusivo de un bien. Así, la jurisprudencia viene declarando que  la utilización de una finca por uno sólo de los participes de la comunidad excluyendo el goce de los demás infringe la norma, por lo que se puede instar judicialmente al cese de la posesión y exigir el abandono de la vivienda.

La ventaja de esta modalidad es que se tramita judicialmente dentro de un proceso relativamente rápido. 

Cuestión distinta en promover un inmueble en régimen de comunidad, que es diferente a promover en régimen de cooperativa. Este tema lo tratamos en la guía de la comunidad inmobiliaria pero tiene características muy especiales y funcionan con gestoras profesionales.

Mientras que las cooperativas son sociedades con personalidad jurídica propia, las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica propia y se rigen por los artículos 392 a 406 del Código Civil.

Se trata de promociones en las que varias personas deciden comprar en común (normalmente al mismo porcentaje) un terreno con el objetivo de construir y asignarse cada vivienda final. 

Estas comunidades no tienen obligación de seguir los sistemas de representación democrática que rigen las cooperativas, y suelen dotarse de unos estatutos que regulan su funcionamiento y , en especial, las consecuencias de la falta de pago de alguno de los copropietarios.

Al igual que sucede con las cooperativas, las comunidades pueden encargar a una sociedad gestora la gestión y coordinación de todas las fases de la construcción.

La diferencia entre comuneros y cooperativistas es que los segundos crean una sociedad, mientras que la relación de los primeros es privada, lo que origina diferencias en el tratamiento fiscal, mucho más ventajoso para la cooperativa.

De todos estos temas se trata desde una perspectiva práctica y profesional en la guía de la comunidad inmobiliaria. Promoción en comunidad. Copropiedad. Comunidad de gananciales. Comunidad hereditaria. Herencia yacente.

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