Antes de examinar
la norma objeto de este Dictamen, hay que situarla en el contexto de la
amplia y prolija regulación que la precede en materia de vivienda,
integrada por un conjunto de disposiciones legales, conectadas entre sí.
La que encabeza es la Ley 18/2007, acabada de mencionar, que deriva del
Pacto Nacional de Vivienda 2007-2016 y fue aprobada con el objetivo de
transformar el mercado de la vivienda de la manera más estructural
posible y adaptarlo a las nuevas realidades del mercado y, al mismo tiempo,
crear un parque específico de viviendas asequibles a un precio al
alcance de las rentas bajas y medias, que permita atender las necesidades
de la población que necesita un alojamiento. En este sentido, y
por lo que ahora interesa, a partir de la regulación de la función
social de la propiedad (art. 5) crea una nueva obligación, relativa
a la exigencia tener la vivienda ocupada, que determina que su desempleo
permanente e injustificada es un supuesto de utilización anómala
de éste y, por tanto, un incumplimiento de dicha función
social, que puede convertirse en una infracción muy grave (art.
3. d , 41.1. a y 123.1. h ). En conexión con lo anterior, atribuye
a las administraciones competentes (autonómica y locales) una serie
de competencias para evitar que se produzcan o se mantengan este tipo de
situaciones (art. 42). Entre otros, aparte de prever políticas de
fomento, incorpora medidas de concertación y mediación, como
la facultad de aquellas para gestionar en régimen de alquiler de
las viviendas vacías o permanentemente desocupados cedidos por los
propietarios para este fin. Asimismo, articula programas de inspección
para la instrucción de los procedimientos correspondientes que permitan
comprobar si una vivienda o edificio de viviendas se utiliza de manera
anómala. Igualmente, se declara que la Administración puede
adoptar medidas fiscales. De acuerdo con las previsiones de la Ley 18/2007
y por mandato de ella misma (art. 67.2), el Gobierno promulgó el
Decreto 75/2014, de 27de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.
A raíz
de la crisis económica, el legislador catalán fue más
allá y aprobar un paquete de normas para encontrar soluciones a
la situación de emergencia social que deviene grave en el ámbito
de la vivienda, principalmente para las personas y unidades familiares
en riesgo de exclusión residencial. Este es el caso de la Ley 24/2015,
de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontarla emergencia en el ámbito
de la vivienda y la pobreza energética que, entre otros, pretende
erradicar los usos anómalos de las viviendas (incluyendo los vacíos)
y evitar los desahucios que pueda producir una situación de falta
de vivienda. Con estos objetivos arbitra varias medidas: por un lado, el
procedimiento extrajudicial para la resolución de casos de sobreendeudamiento
relacionado con la vivienda habitual (art. 1 y 2); y por otro, la obligación
de determinados propietarios de ofrecer una propuesta de alquiler social
antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria
o de desahucio por impago de alquiler, a las personas o unidades familiares
que no tengan una alternativa de vivienda propia y que se encuentren dentro
de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo
que debe comprobar el mismo demandante, obligación que se exige
a los grandes tenedores ya las personas jurídicas adquirentes de
viviendas provenientes de ejecuciones hipotecarias, acuerdos de compensación
de deudas, dación en pago o compraventas que tienen como causa la
imposibilidad de devolver la deuda hipotecaria (art. 5.2 y5.9).Sin perjuicio
de que volveremos más adelante, avanzaremos que, recientemente,
la obligación de ofrecer un alquiler social previa al acceso a la
jurisdicción se extiende a litigios por desahucio por vencimiento
de la duración del título jurídico que habilita la
ocupación de la vivienda con carácter general ya los ocupantes
sin título jurídico habilitante que reúnan determinadas
condiciones, al tiempo que se han ampliado los sujetos que están
obligados (disp. add. primera Ley624/2015, añadida por el arte.
5.7 Decreto ley 17/2019). De lo contrario, se han añadido a la Ley
18/2007, como supuestos de infracción grave, la no formulación
de dicha propuesta obligatoria de alquiler social y el incumplimiento en
esta formulación de los requisitos que establece la definición
de alquiler social del artículo5.7 (art. 124.2. Y y j , modificado
por el artículo 4.5 del Decreto ley 17/2019) y la todo justo incorporada
disposición adicional primera de la Ley 24/2015.
Finalmente,
hay que recordar que el Gobierno del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad
(RI 2501/2016) contra diversos preceptos de esta Ley, de los que desistió
parcialmente y en su mayor parte (art. 2.2; 5,aptos. 1 a 4 y 9, y 7; disp.
trans. segunda, apdo. 1 y 2, y final tercera), aunque el Tribunal declaró
inconstitucionales y nulos los artículos 3 y 4 y la disposición
adicional (STC 13/2019, de 31 de enero).Igualmente, con fines similares,
se puede citar el Decreto ley 1/2015, de 24de marzo, de medidas extraordinarias
y urgentes para la movilización de los viviendas provenientes de
procesos de ejecución hipotecaria (en adelante, Decreto ley 1/2015),
que atribuye a la Administración de la Generalidad la facultad de
tanteo y retracto en el caso de transmisión de viviendas adquiridas
en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación
o pago de deuda con garantía hipotecaria (art. 2). Al mismo tiempo,
a fin de dar cumplimiento a la Moción 93 / X del Parlamento de Cataluña,
aprobada el 27 de marzo de 2014, sobre las políticas de vivienda,
que insta al Gobierno a crear un registro de viviendas desocupadas en Cataluña,
el Decreto ley 1/2015 crea el Registro de viviendas vacías y viviendas
ocupadas sin título habilitante mediante la adición de una
nueva disposición adicional vigésimo cuarta a la Ley18/2007
(art. 1. Tres), modificada por el Decreto ley 17/2019.Se trata de un registro
administrativo que no es público y que depende de la Agencia de
la Vivienda de Cataluña, en el que son objeto de inscripción
las viviendas «que se indiquen reglamentariamente» y en todo
caso: a) los adquiridos en un proceso de ejecución hipotecaria o
mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria
que no estén ocupados por personas con título habilitante,
yb) los de titularidad de las personas jurídicas privadas quese
encuentren en situación de utilización anómala por
desempleo permanente o asimilada. Ciertamente, dicho desarrollo reglamentario
no se ha producido aún, si bien el Decreto ley 1/2015, al crear
el archivo de datos personales del Registro, determina el fin del mismo
y sus usos(Disponer de un sistema de información sobre las viviendas
vacías y ocupados sin título habilitante que están
disponibles para atender a las personas o familias en riesgo de exclusión),
las personas y los colectivos afectados (personas físicas titulares
o antiguas titulares de las viviendas antes mencionados o representantes
de las personas jurídicas titulares), el procedimiento y la recogida
de los datos (formularios, denuncias, actas de inspección, comunicaciones,
notas simples, certificados registrales, etc.), la procedencia de los datos
(obtenidos directamente por los titulares de las viviendas afectadas, por
personal inspector, los registros públicos, etc.) y la estructura
básica del fichero(Disp. Add. Primera). Dicha norma fue objeto del
DCGE 5/2015, de 20 de abril. En ese mismo año, la Ley 14/2015, de
21 de julio, del Impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación
de normas tributarias y de la Ley 3/2012, crea el impuesto sobre las viviendas
vacías, declarado constitucional por la STC4/2019, de 17 de enero.
Sus sujetos pasivos son las personas jurídicas (art. 9) y el hecho
imponible es que sean titulares de viviendas vacías, definidos como
los que están desocupados permanentemente, sin causa justificada
y durante más de dos años (art. 4 y 8).Posteriormente, a
fin de reforzar las medidas para atender las necesidades má surgentes
de las personas y familias en situación de vulnerabilidad en el
ámbito de la vivienda, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas
de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo
de exclusión residencial (en adelante, Ley 4/2016) da un paso más
allá en el intento de acabar con los usos anómalos, incluyendo
las viviendas vacías, y aprueba, de manera complementaria, otros
actuaciones destinadas a aumentar el parque social de viviendas asequibles
de alquiler.
Así,
a modo de síntesis, prevé, por un lado, la expropiación
forzosa de viviendas por causa de interés social para atender con
carácter preferente las necesidades de las personas que se encuentran
en situación de exclusión residencial o que están
en riesgo de encontrarse cuando los inmuebles estén situados en
las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada (según
definición del artículo 12.5 Ley 18/2007) y estén
inscritos en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas
sin título habilitante o sean susceptibles de estar inscritos (art.
15.2 Ley 4/2016).
Y, por otro,
la obligación del propietario de realojar en una vivienda de su
titularidad, en un régimen de alquiler de duración mínima,
las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial,
que pueden perder su vivienda habitual y que no tienen ninguna posibilidad
de acceder al uso legítimo de otro vivienda. Esta obligación,
prevista para situaciones de pérdida de vivienda (Y no de viviendas
vacías) y como última medida, se aplica a supuestos concretos
(Como la transmisión de viviendas derivados de acuerdos de compensación,
la venta de viviendas por imposibilidad de devolver el préstamo
o crédito hipotecario, la ejecución hipotecaria o reclamación
de deuda hipotecaria o el desahucio por impago de rentas de alquiler) y
es exigible sólo a sujetos que hayan adquirido la propiedad en determinadas
circunstancias (los adquirentes de las viviendas y los instantes de los
procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada
de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago
de rentas de alquiler) y que a la vez tengan la condición de grandes
tenedores titulares de viviendas inscritos en el Registro de viviendas
vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o
personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de
un titular de viviendas inscritos en dicho Registro en primera o ulteriores
transmisiones (art. 16Ley 4/2016). Por otra parte, tiene una vigencia de
cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, prorrogable por
un período máximo de tres años más, sin terminar
el plazo inicial se mantienen las condiciones de emergencia social (disp.final
quinta).
La ocupación
sin título legítimo no impide que se pueda considerar vacío
una vivienda. »A primera vista, pues, se puede constatar que se entiende
que una vivienda está vacía cuando está desocupada
permanentemente y sin causa justificada durante dos años. Y lo anterior
con independencia de que, durante el plazo mencionado, esté o haya
sido ocupado sin título legítimo para personas o unidades
familiares.
CONCLUSIÓN
Única. El artículo único del Decreto ley 1/2020, de
21 de enero, por el que se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre,
de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que reforma el
artículo 2.1 del citado Decreto ley17/2019 dando una nueva redacción
a la definición de «vivienda vacía» del artículo
3. de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, es
inconstitucional porque vulnera los artículos 9.3 y 33 CE, en cuanto
la supresión como causa justificada de la desocupación permanente
de la vivienda el empleo de este sin título legítimo cuando
la persona propietaria acredite haber iniciado las acciones judiciales
adecuadas para la recuperación efectiva de la posesión, antes
de cumplirse el plazo de dos años para considerarla vivienda como
vacío. Adoptada por unanimidad.
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