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18 de febrero de 2020
 
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LA OKUPACIÓN DE VIVIENDAS EN CATALUÑA DESMONTADA POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS.
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • El Tribunal de Garantías Estatutarias declara inconstitucional considerar vacía una vivienda cuando no está legalmente habitada, aunque esté okupada.
  • El Tribunal de Garantías Estatutarias (TGE) se ha pronunciado sobre la modificación del artículo 2.1 del Decreto Ley 17/2019, que considera vacía una vivienda cuando no está legalmente habitada, aunque sea así porque ha sido okupada y se haya denunciado. Tras el dictamen, el gobierno catalán debe modificar la normativa
  • DICTAMEN 2/2020, de 17 de febrero, sobre el Decreto ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. El Decreto Ley 1/2020, como su título indica, modifica el Decreto ley 17/2019; en concreto, reforma su artículo 2.1, que da una nueva redacción en la letra d del artículo 3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (en adelante, Ley 18/2007 o Ley del derecho a la vivienda), relativa a la definición de «vivienda vacía». 
El fondo del debate es sobre la obligación del propietario de realojar en una vivienda de su titularidad, en un régimen de alquiler de duración mínima, las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, que pueden perder su vivienda habitual y que no tienen ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otra vivienda. Esta obligación, prevista para situaciones de pérdida de vivienda (Y no de viviendas vacías) y como última medida, se aplica a supuestos concretos (Como la transmisión de viviendas derivados de acuerdos de compensación, la venta de viviendas por imposibilidad de devolver el préstamo o crédito hipotecario, la ejecución hipotecaria o reclamación de deuda hipotecaria o el desahucio por impago de rentas de alquiler) y es exigible sólo a sujetos que hayan adquirido la propiedad en determinadas circunstancias (los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler) y que a la vez tengan la condición de grandes tenedores titulares de viviendas inscritos en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritos en dicho Registro en primera o ulteriores transmisiones (art. 16Ley 4/2016). Por otra parte, tiene una vigencia de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, prorrogable por un período máximo de tres años más, sin terminar el plazo inicial se mantienen las condiciones de emergencia social (disp. final quinta).

Antes de examinar la norma objeto de este Dictamen, hay que situarla en el contexto de la amplia y prolija regulación que la precede en materia de vivienda, integrada por un conjunto de disposiciones legales, conectadas entre sí. La que encabeza es la Ley 18/2007, acabada de mencionar, que deriva del Pacto Nacional de Vivienda 2007-2016 y fue aprobada con el objetivo de transformar el mercado de la vivienda de la manera más estructural posible y adaptarlo a las nuevas realidades del mercado y, al mismo tiempo, crear un parque específico de viviendas asequibles a un precio al alcance de las rentas bajas y medias, que permita atender las necesidades de la población que necesita un alojamiento. En este sentido, y por lo que ahora interesa, a partir de la regulación de la función social de la propiedad (art. 5) crea una nueva obligación, relativa a la exigencia tener la vivienda ocupada, que determina que su desempleo permanente e injustificada es un supuesto de utilización anómala de éste y, por tanto, un incumplimiento de dicha función social, que puede convertirse en una infracción muy grave (art. 3. d , 41.1. a y 123.1. h ). En conexión con lo anterior, atribuye a las administraciones competentes (autonómica y locales) una serie de competencias para evitar que se produzcan o se mantengan este tipo de situaciones (art. 42). Entre otros, aparte de prever políticas de fomento, incorpora medidas de concertación y mediación, como la facultad de aquellas para gestionar en régimen de alquiler de las viviendas vacías o permanentemente desocupados cedidos por los propietarios para este fin. Asimismo, articula programas de inspección para la instrucción de los procedimientos correspondientes que permitan comprobar si una vivienda o edificio de viviendas se utiliza de manera anómala. Igualmente, se declara que la Administración puede adoptar medidas fiscales. De acuerdo con las previsiones de la Ley 18/2007 y por mandato de ella misma (art. 67.2), el Gobierno promulgó el Decreto 75/2014, de 27de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda.

A raíz de la crisis económica, el legislador catalán fue más allá y aprobar un paquete de normas para encontrar soluciones a la situación de emergencia social que deviene grave en el ámbito de la vivienda, principalmente para las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial. Este es el caso de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontarla emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética que, entre otros, pretende erradicar los usos anómalos de las viviendas (incluyendo los vacíos) y evitar los desahucios que pueda producir una situación de falta de vivienda. Con estos objetivos arbitra varias medidas: por un lado, el procedimiento extrajudicial para la resolución de casos de sobreendeudamiento relacionado con la vivienda habitual (art. 1 y 2); y por otro, la obligación de determinados propietarios de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, a las personas o unidades familiares que no tengan una alternativa de vivienda propia y que se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, lo que debe comprobar el mismo demandante, obligación que se exige a los grandes tenedores ya las personas jurídicas adquirentes de viviendas provenientes de ejecuciones hipotecarias, acuerdos de compensación de deudas, dación en pago o compraventas que tienen como causa la imposibilidad de devolver la deuda hipotecaria (art. 5.2 y5.9).Sin perjuicio de que volveremos más adelante, avanzaremos que, recientemente, la obligación de ofrecer un alquiler social previa al acceso a la jurisdicción se extiende a litigios por desahucio por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda con carácter general ya los ocupantes sin título jurídico habilitante que reúnan determinadas condiciones, al tiempo que se han ampliado los sujetos que están obligados (disp. add. primera Ley624/2015, añadida por el arte. 5.7 Decreto ley 17/2019). De lo contrario, se han añadido a la Ley 18/2007, como supuestos de infracción grave, la no formulación de dicha propuesta obligatoria de alquiler social y el incumplimiento en esta formulación de los requisitos que establece la definición de alquiler social del artículo5.7 (art. 124.2. Y y j , modificado por el artículo 4.5 del Decreto ley 17/2019) y la todo justo incorporada disposición adicional primera de la Ley 24/2015.

Finalmente, hay que recordar que el Gobierno del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad (RI 2501/2016) contra diversos preceptos de esta Ley, de los que desistió parcialmente y en su mayor parte (art. 2.2; 5,aptos. 1 a 4 y 9, y 7; disp. trans. segunda, apdo. 1 y 2, y final tercera), aunque el Tribunal declaró inconstitucionales y nulos los artículos 3 y 4 y la disposición adicional (STC 13/2019, de 31 de enero).Igualmente, con fines similares, se puede citar el Decreto ley 1/2015, de 24de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de los viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria (en adelante, Decreto ley 1/2015), que atribuye a la Administración de la Generalidad la facultad de tanteo y retracto en el caso de transmisión de viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria (art. 2). Al mismo tiempo, a fin de dar cumplimiento a la Moción 93 / X del Parlamento de Cataluña, aprobada el 27 de marzo de 2014, sobre las políticas de vivienda, que insta al Gobierno a crear un registro de viviendas desocupadas en Cataluña, el Decreto ley 1/2015 crea el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante mediante la adición de una nueva disposición adicional vigésimo cuarta a la Ley18/2007 (art. 1. Tres), modificada por el Decreto ley 17/2019.Se trata de un registro administrativo que no es público y que depende de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en el que son objeto de inscripción las viviendas «que se indiquen reglamentariamente» y en todo caso: a) los adquiridos en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria que no estén ocupados por personas con título habilitante, yb) los de titularidad de las personas jurídicas privadas quese encuentren en situación de utilización anómala por desempleo permanente o asimilada. Ciertamente, dicho desarrollo reglamentario no se ha producido aún, si bien el Decreto ley 1/2015, al crear el archivo de datos personales del Registro, determina el fin del mismo y sus usos(Disponer de un sistema de información sobre las viviendas vacías y ocupados sin título habilitante que están disponibles para atender a las personas o familias en riesgo de exclusión), las personas y los colectivos afectados (personas físicas titulares o antiguas titulares de las viviendas antes mencionados o representantes de las personas jurídicas titulares), el procedimiento y la recogida de los datos (formularios, denuncias, actas de inspección, comunicaciones, notas simples, certificados registrales, etc.), la procedencia de los datos (obtenidos directamente por los titulares de las viviendas afectadas, por personal inspector, los registros públicos, etc.) y la estructura básica del fichero(Disp. Add. Primera). Dicha norma fue objeto del DCGE 5/2015, de 20 de abril. En ese mismo año, la Ley 14/2015, de 21 de julio, del Impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, crea el impuesto sobre las viviendas vacías, declarado constitucional por la STC4/2019, de 17 de enero. Sus sujetos pasivos son las personas jurídicas (art. 9) y el hecho imponible es que sean titulares de viviendas vacías, definidos como los que están desocupados permanentemente, sin causa justificada y durante más de dos años (art. 4 y 8).Posteriormente, a fin de reforzar las medidas para atender las necesidades má surgentes de las personas y familias en situación de vulnerabilidad en el ámbito de la vivienda, la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (en adelante, Ley 4/2016) da un paso más allá en el intento de acabar con los usos anómalos, incluyendo las viviendas vacías, y aprueba, de manera complementaria, otros actuaciones destinadas a aumentar el parque social de viviendas asequibles de alquiler. 

Así, a modo de síntesis, prevé, por un lado, la expropiación forzosa de viviendas por causa de interés social para atender con carácter preferente las necesidades de las personas que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse cuando los inmuebles estén situados en las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada (según definición del artículo 12.5 Ley 18/2007) y estén inscritos en el Registro de viviendas vacías y viviendas ocupadas sin título habilitante o sean susceptibles de estar inscritos (art. 15.2 Ley 4/2016).

Y, por otro, la obligación del propietario de realojar en una vivienda de su titularidad, en un régimen de alquiler de duración mínima, las personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, que pueden perder su vivienda habitual y que no tienen ninguna posibilidad de acceder al uso legítimo de otro vivienda. Esta obligación, prevista para situaciones de pérdida de vivienda (Y no de viviendas vacías) y como última medida, se aplica a supuestos concretos (Como la transmisión de viviendas derivados de acuerdos de compensación, la venta de viviendas por imposibilidad de devolver el préstamo o crédito hipotecario, la ejecución hipotecaria o reclamación de deuda hipotecaria o el desahucio por impago de rentas de alquiler) y es exigible sólo a sujetos que hayan adquirido la propiedad en determinadas circunstancias (los adquirentes de las viviendas y los instantes de los procesos judiciales de ejecución hipotecaria o de otro tipo derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de rentas de alquiler) y que a la vez tengan la condición de grandes tenedores titulares de viviendas inscritos en el Registro de viviendas vacías y de viviendas ocupadas sin título habilitante, o personas jurídicas titulares de viviendas que hayan adquirido de un titular de viviendas inscritos en dicho Registro en primera o ulteriores transmisiones (art. 16Ley 4/2016). Por otra parte, tiene una vigencia de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley, prorrogable por un período máximo de tres años más, sin terminar el plazo inicial se mantienen las condiciones de emergencia social (disp.final quinta).

La ocupación sin título legítimo no impide que se pueda considerar vacío una vivienda. »A primera vista, pues, se puede constatar que se entiende que una vivienda está vacía cuando está desocupada permanentemente y sin causa justificada durante dos años. Y lo anterior con independencia de que, durante el plazo mencionado, esté o haya sido ocupado sin título legítimo para personas o unidades familiares. 

CONCLUSIÓN Única. El artículo único del Decreto ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que reforma el artículo 2.1 del citado Decreto ley17/2019 dando una nueva redacción a la definición de «vivienda vacía» del artículo 3. de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, es inconstitucional porque vulnera los artículos 9.3 y 33 CE, en cuanto la supresión como causa justificada de la desocupación permanente de la vivienda el empleo de este sin título legítimo cuando la persona propietaria acredite haber iniciado las acciones judiciales adecuadas para la recuperación efectiva de la posesión, antes de cumplirse el plazo de dos años para considerarla vivienda como vacío. Adoptada por unanimidad.
 

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