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10 de febrero de 2020
 
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EL DERECHO DE SUPERFICIE EN EL SECTOR ENERGÉTICO (SOLAR, FOTOVOLTAICO, EÓLICO).
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • El derecho de superficie en el sector energético (solar, fotovoltaico, eólico).
Dentro del sector energético (y más en concreto en el caso de las energías renovables), a la hora de iniciar un proyecto energético, resulta generalmente necesario iniciar una relación contractual previa. El contrato de cesión de un derecho de superficie representa una buena alternativa a los contratos de compraventa y de arrendamiento en el sector energético. De forma excepcional al derecho de propiedad, el derecho de superficie permite a su titular edificar, plantar o sembrar en suelo ajeno (haciendo suya la propiedad de lo edificado, plantado o sembrado) en un lapso temporal determinado, que no puede ser superior a 99 años (la reversión de lo edificado se produce una vez transcurrido ese plazo, salvo pacto en contrario, y quedando resueltos cualesquiera derechos personales o reales existentes sobre la finca).


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VENTAJAS DE LA OPCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE PARA INSTALACIÓN ELÉCTRICA (SOLAR, FOTOVOLTAICA, EÓLICA).

Entre las cuestiones más relevantes que debe contemplar el contrato de cesión de un derecho de superficie destacan:

• La regulación de la duración del contrato
• El canon superficiario que habrá de satisfacerse
• La reversión de la propiedad de la instalación al propietario del suelo junto con la posible indemnización tras la vigencia del contrato
• Las causas de resolución del contrato.
• Ventajas del contrato de cesión del derecho de superficie

a. Ventajas para el promotor

Al tratarse de un derecho real, es preceptiva la formalización en escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad, desplegando efectos frente a terceros y generando una mayor seguridad jurídica.

El promotor no debe depositar fianza o aval alguno ante el organismo correspondiente, ni está sometido de forma supletoria a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), lo que le evita hacer frente a los derechos y obligaciones que emanan de ese cuerpo legal.

El promotor pagará al propietario el canon superficiario del terreno sobre el que va a construir, pero podrá gravar sobre lo construido para su explotación.

Para los promotores solares el hecho de adquirir el derecho de superficie resulta el medio más idóneo para promover sobre el una planta solar fotovoltaica. Además de cara al promotor solar, esta figura jurídica cuenta con mayores ventajas frente a la del contrato de arrendamiento, como por ejemplo:

- el no tener que depositar la fianza en el organismo correspondiente.
- el no sometimiento, en defecto de pacto expreso, a la Ley de arrendamientos urbanos, evitando los numerosos derechos y obligaciones que nacen para las partes, causas de extinción, etc.
- la posibilidad de ser hipotecado de conformidad con el artículo 107.5 de la Ley Hipotecaria.
- La publicidad del Derecho Real de Superficie que se adquiere con su inscripción registral. Esta publicidad no es simple, ya que se eleva como requisito esencial del acto, es decir, tiene efectos constitutivos. La inscripción de la superficie se comporta como requisito ad solemnitatem para la configuración del derecho, así como lo es la escritura pública de constitución. Hasta que no se inscriba la superficie en el Registro de Propiedad como gravamen a la finca, no puede decirse que existe el Derecho Real de Superficie, pues carece de eficacia y validez el derecho.
En el derecho de superficie, el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventa y nueve años.

A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto. La naturaleza jurídica del derecho de superficie se asimila al arrendamiento, a la enfiteusis, al dominio dividido, al usufructo y a la propiedad del espacio aéreo.

b. Ventajas para el propietario

A la finalización del contrato de superficie, el propietario del terreno recupera su propiedad, haciendo suya la plusvalía tácita que se produce con el incremento del valor del suelo sin tener que haber invertido en el proyecto.

A la luz de estas ventajas, el contrato de cesión del derecho de superficie está adquiriendo un notable protagonismo.

OBLIGACIONES DEL PROMOTOR SOLAR COMO SUPERFICIARIO.

a. Término de ejecución

El superficiario tiene que realizar las obras en el plazo establecido por el título constitutivo. Este plazo es de caducidad no admitiendo suspensión, ni interrupción y comienza a computarse desde que el derecho se ha constituido, es decir, desde la entrega de la posesión con título.

b. Obligación de pagar el solárium

Si el derecho se constituye a título oneroso, el superficiario quedará obligado al pago del precio pactado, en la cuantía y forma establecidas en el título constitutivo.  

c. Obligación de restitución o entrega

El superficiario queda obligado, una vez extinguido el derecho por cualesquiera de las causas de extinción, (bajo los efectos de la reversión que opera) a devolver o entregar la construcción al concedente, o propietario del terreno o de la cubierta de la nave industrial.

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL ESPACIO SOBRE EL QUE SE PROYECTA LA PLANTA SOLAR O CONCEDENTE.

Obligación de colaborar con el desarrollo de la construcción: Implica que el concedente no debe obstaculizar la realización de la construcción por parte del superficiario y debe resolver cualquier tipo de barrera existente con anterioridad al negocio superficiario pues el mismo debe brindar todas las condiciones necesarias para el cabal ejercicio de la actividad del superficiario.

a. Responde por evicción

Pues la acción reivindicatoria interpuesta por un tercero se tramitará con el superficiario y con el concedente partiendo de la obligación de que para conceder un terreno en superficie el concedente tiene que ser el propietario del suelo.

b. Obligación de indemnizar

Ya no constituye una regla, sino una excepción establecida por las partes en el título constitutivo de que una vez extinguido el derecho, el dominus soli pague una indemnización al superficiario por lo construido, que él ha adquirido como efecto de la reversión.

Inscripción del derecho de superficie en el Registro de la propiedad.

Ante la negativa de algunos Registradores de la Propiedad de inscribir los derechos de superficies fotovoltaicos, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha dado la razón a los productores fotovoltaicos.

• Por Resolución de fecha 15 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Huelva n.º 2 a inscribir una escritura de constitución de un derecho de superficie sobre las cubiertas de determinadas naves industriales, se ha acordado estimar el recurso interpuesto por el promotor fotovoltaico y revocar la calificación del citado Registrador impugnada.
 

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