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22 de enero de 2020
 
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CANARIAS, LA ÚNICA AUTONOMÍA SIN LEGISLAR LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDA.
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  • El fracasado proyecto de Sociedades Cooperativas de Canarias de 2019.
Este proyecto de ley se registró a final de legislatura en febrero de 2019 y caducó en mayo. Tras el cambio de gobierno se presentará un proyecto diferente. El proyecto de 2019 era la primera ley de cooperativas de canarias tras la asunción de competencias. Ofrecía al cooperativismo canario un marco específico de regulación mediante un régimen jurídico moderno


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El régimen de las Cooperativas de viviendas en el proyecto de Sociedades Cooperativas de Canarias de 2019.

SECCIÓN III. DE LAS COOPERATIVAS DE VIVIENDAS.
Artículo 108. 
Objeto y finalidad social.

1. Las Cooperativas de Viviendas tienen por objeto procurar exclusivamente a los socios viviendas o locales, edificaciones o servicios complementarios, construidos o rehabilitados por terceros; mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos comunes; crear y prestar los servicios correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas, locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.
2. Las Cooperativas de Viviendas también podrán tener como objeto promover la construcción de edificios para los socios en régimen de uso y disfrute, ya sea para descanso o para vacaciones, ya sea para destinar a residencias para socios de la tercera edad o con disminución.
3. Podrán ser socios de las Cooperativas de Viviendas las personas físicas que necesiten alojamiento para si y sus familiares, así como los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamientos para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
4. Las Cooperativas de Viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar todas las actividades y trabajos que sean necesarias para el cumplimiento del objeto social.
5. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y de los locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho, ya sea para el uso habitual o permanente, ya sea para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o disminuidas . Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de la viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de estos y de la sociedad cooperativa; pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión y disfrute de la vivienda o local con socios de otras Cooperativas de Viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
6. Las Cooperativas de Viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad, pero no las viviendas. La Asamblea General acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
7. Los Estatutos podrán prever las causas de baja justificada de un socio. Para los restantes casos, el Órgano de Administración podrá acordar las deducciones que se establezcan estatutariamente y que no podrá ser superior al veinte por ciento de las cantidades entregadas por el socio en concepto de capital y el cinco por ciento de las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de la vivienda y locales.
8. Las cantidades a que se refiere el punto 7 de este artículo y las aportaciones del socio al capital social se le deberán reembolsar en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. En todo caso, el plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el reembolso a los causa-habientes deberá realizarse en un plazo no superior a un año desde el hecho causante.
9. Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente el cargo de miembro del Órgano de Administración en más de una Cooperativa de Viviendas.
10. Los miembros del Órgano de Administración en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por desempeñar las obligaciones del cargo, sin perjuicio del derecho a ser resarcidos por los gastos que les originen.

Artículo 109. 
Construcción por fases o promociones.

1. Si la Cooperativa de Viviendas desarrollase más de una promoción o fase separada, estará obligada a dotar a cada una de ellas de autonomía de gestión y patrimonial, para lo que deberá llevar una contabilidad independiente con relación a cada una, sin perjuicio de la general de la cooperativa, individualizando todos los justificantes de cobros o pagos que no sean generales.
2. Cada promoción o fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluyendo permisos, inscripciones registrales o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con terceros.
3. Deberán constituirse por cada fase o promoción Juntas especiales de socios, cuya regulación deberán de contener los Estatutos, siempre respetando las competencias propias de la Asamblea General sobre las operaciones y compromisos de la cooperativa y sobre lo que afecta a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase respectiva.
La convocatoria de las Juntas se hará en la misma forma que las de las Asambleas generales.
4. Los bienes que integran el patrimonio contabilizado de una promoción o fase no responderá de las deudas de las restantes.

Artículo 110. 
Auditoría de cuentas.

Las Cooperativas de Viviendas, antes de presentar las cuentas anuales a la Asamblea General ordinaria para estudiarlos y aprobarlos, tienen que someterlas a una auditoría externa de cuentas sin perjuicio de lo que establece el artículo 80 de esta Ley. Esta obligación legal subsistirá mientras no se adjudiquen o se cedan a los socios las viviendas o locales.

Artículo 111. 

Transmisión de derechos.

1. En las Cooperativas de Viviendas, el socio que pretenda transmitir inter vivos sus derechos sobre la vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez años desde la fecha de concesión de la licencia de la primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, que los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.
2. El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado de acuerdo con el índice de precios al consumo, durante el período comprendido entre las fechas de los diferentes desembolsos parciales y la fecha de la comunicación a la cooperativa de la intención del socio de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local.
3. Transcurridos tres meses desde que el socio ha puesto en conocimiento del Órgano de Administración el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para adquirirlos, el socio queda autorizado para transmitirlos, inter vivos, a terceros no socios.
4. Si, en el supuesto a que se refieren los puntos anteriores de este artículo, el socio no cumple los requisitos que se establecen y transmite a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quiera adquirirlos algún socio expectante, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio establecido en el punto 2 de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiera el artículo 1518.2 del Código Civil. Los gastos previstos en el artículo 1518.1 del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en los puntos anteriores de este artículo.
5. El derecho de retracto podrá ejercerse durante un año, contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, contados desde que el retrayente tuviese conocimiento de la transmisión.
6. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.
 

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