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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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7 de agosto de 2019
 
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NUEVA LEY DEL URBANISMO DE CENTROS COMERCIALES EN EL PAÍS VASCO
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  • La Ley 10/2019, de 27 de junio, de ordenación territorial de grandes establecimientos comerciales impone la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos de ordenación integrados en la malla urbana, aunque tengan un uso característico diferente del residencial, siempre que sean observadas cuatro condiciones cumulativas: la colindancia entre los suelos urbanos incorporados a la trama urbana residencial debe comportar como mínimo un 20% del perímetro del ámbito de ordenación incorporado, dicha incorporación no ha de sobrepasar ni el 10% de la superficie de suelo en la trama urbana residencial, ni las edificabilidades urbanísticas máximas establecidas en función de la clasificación de los municipios (30.000 m2t tratándose de los municipios de máxima centralidad), y debe contar con informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco. La ley ofrece así distintas alternativas que definen un marco flexible para la ubicación de los grandes establecimientos comerciales dentro del respeto a sus objetivos generales.
Es objeto de la Ley establecer el marco jurídico para la implantación y ampliación de los grandes establecimientos comerciales. La ley divide los establecimientos en: 1.- Los Grandes Establecimientos dedicados al comercio Singular, que son básicamente los destinados a la venta de elementos de uso esporádico: muebles, automóviles, embarcaciones… (art. 3.2). 2.- Los Grandes Establecimientos Comerciales, que son los que cumplen las siguientes condiciones (art. 3.3): -Los destinados en mayor o menor medida a actividades comerciales. -Con una edificabilidad urbanística sobre y bajo rasante de entre 2.500 m2 de superficie de venta y 3.500 m2 de techo edificable, para la categoría A y poblaciones de más de 30.000 habitantes; de 1800 m2 de superficie de venta y 2500 m2 de techo edificable, para la categoría B y poblaciones superiores a los 10000 habitantes; y 700 m2 de superficie de venta y 1.300 m2 de techo edificable, para la categoría C, o poblaciones inferiores a 10.000 habitantes.


Los objetivos de la Ley previstos en el art. 5, se justifican como un conjunto de medidas que van desde la ocupación sostenible del suelo, al estímulo de la movilidad, pasando por la preservación de la calidad de vida y la salud de la población. No se nos oculta tras la lectura del texto legal, que el objetivo que realmente persigue no es otro que la limitación de la implantación o ampliación de los denominados “Grandes Establecimientos Comerciales” en el País Vasco.

Condiciones de implantación

En cuanto a las condiciones de implantación de tales centros, se establecen las siguientes limitaciones:

1.- Que la implantación no deba precisar, ni la proyección y ejecución de nuevas redes del sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora o complementación, analizándose el grado de saturación y recibiendo informe favorable de la Administración titular de la carretera afectada (“la carretera no se toca”) (art. 6.1).

2.- Los que no tengan carácter singular deberán implantarse en la trama urbana residencial delimitada por la Ordenación Estructural del Planeamiento (art. 6.2). Son, por lo tanto, los Ayuntamientos quienes deben protagonizar el desarrollo.

3.- Los grandes establecimientos comerciales que tengan carácter singular, se implantaran preferentemente en ámbitos de suelo urbano con uso principal de actividades económicas, no rebasando el 30% de la edificabilidad urbanística de dicho ámbito (art. 6.5).

4.- Se establecen dos excepciones, consistentes en:

La posibilidad de instalar, con condiciones, grandes centros comerciales en suelos que aun no teniendo un uso residencial, colindan con el suelo urbano y quedan comprendidos en la misma malla urbana.(art .6.3)

También con carácter excepcional, se pueden establecer nuevas unidades territoriales a través de su determinación en los elementos de ordenación territorial, siempre que concurran las siguientes circunstancias (art. 6.4):

? Que no superen las edificabilidades urbanísticas máximas superiores: 30.000 m2 para municipios de máxima centralidad; 15.000 m2 para los de centralidad comarcal, y 2.000 m2 para el resto de los municipios.
? Que no comporten la determinación de ámbitos de ordenación de uso característico comercial de gran formato, para el establecimiento de grandes establecimientos comerciales.
 
También se regulan en el art. 7, y con carácter igualmente limitativo, las condiciones de la ampliación de los centros existentes, estableciéndose un tope máximo del 10% de la edificabilidad urbanística existente, y limitando la ampliación a un dimensionamiento máximo equivalente al 110% de la edificabilidad urbanística superior máxima establecida en el art. 6.3 c.

La Ley establece una Disposición Transitoria consistente en la necesaria adaptación a su contenido de todo instrumento urbanístico de ordenación, que a la fecha de su entrada en vigor no haya sido aprobado provisionalmente -o inicialmente en el supuesto que no se exija aprobación provisional-.

La Disposición Adicional Única permite la implantación comercial en polígonos de actividad económica periférica a los núcleos de población, siempre que no tengan el carácter de singular, y a pesar de estar situados fuera de la trama urbana y superar los umbrales de dimensionamiento de los grandes establecimientos previstos en la Ley, cuando cumplan las siguientes condiciones:

1.-Deberán tener carácter complementario del uso principal del polígono, no pudiendo superar el 30% de la edificabilidad urbanística del mismo (curiosa recuperación del desaparecido y añorado término “polígono”).

2.-No podrá comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.

3.-En los municipios pertenecientes a las categorías B y C, no podrá superar el doble de las superficies de techo establecidas en el art. 3.3.b), que define el gran establecimiento comercial en función de su tamaño. Las condiciones deberán justificarse en la solicitud de licencia o comunicación previa a su apertura.

En fin, parece que para bien o para mal, las cartas están repartidas y las actuales dificultades de implantación de centros comerciales aumentan con esta Ley de forma considerable, situación que puede empeorar más aún a través de la interpretación restrictiva que de una norma imprecisa, puedan realizar los funcionarios responsables en cada caso.  

FACILITAR LOS DESPLAZAMIENTOS

La nueva ley pretende crear espacios urbanos de más densidad, dotados de una mayor intensidad urbana, en los que coexistan armoniosamente una diversidad de usos, incluidos los comerciales, que por su proximidad faciliten los desplazamientos, peatonales y análogos, así como la optimización del uso de las infraestructuras de comunicación existentes, el impulso de la densificación de aquellos ámbitos y sectores que cuenten con una buena conexión con las redes de transporte colectivo en aras de una movilidad sostenible y la regeneración y recualificación de sus áreas centrales.

La ley impone la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos de ordenación integrados en la malla urbana.

El texto señala como principales objetivos, entre otros, una ocupación sostenible y la preservación de los valores del suelo, incluidos los de carácter logístico; el fortalecimiento de un modelo de ciudad compacta en consonancia con la legislación, estatal y autonómica, en materia de ordenación del territorio y urbanismo; el estímulo y el fomento de la regeneración y la recualificación de las áreas centrales de los núcleos urbanos, así como su dinamización económica y social; el fomento de la existencia de una diversidad de ofertas y usos comerciales adaptados a las necesidades de la población; el estímulo de la movilidad sostenible, y el impulso de un medio urbano dotado de los indispensables servicios de proximidad, que prevenga la desocupación estructural de locales comerciales en el centro de las ciudades y garantice la accesibilidad a las redes de servicios comerciales por una población con necesidades diversas en razón de su creciente envejecimiento.

CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN

Partiendo de la definición de los grandes establecimientos comerciales mediante la utilización de una escala basada en la clasificación de los municipios del País Vasco en tres categorías (A, B y C) establecida por la planificación territorial, la norma dispone que la implantación de los grandes establecimientos comerciales no deberá precisar ni la proyección y ejecución de nuevas redes en el sistema general viario y de comunicaciones, ni su mejora o complementación, ni podrán conllevar su saturación o la afectación al incremento de su capacidad de servicio ejecutada en los cinco años anteriores. Para ello, deberá recabarse informe favorable de la administración titular de la carretera afectada.

Asimismo, impone la implantación de los grandes establecimientos comerciales en la trama urbana residencial delimitada por la ordenación estructural del planeamiento urbanístico y, de forma excepcional y debidamente justificada, en suelos urbanos continuos y colindantes con otros ámbitos de ordenación integrados en la malla urbana, aunque tengan un uso característico diferente del residencial, siempre que sean observadas cuatro condiciones cumulativas: la colindancia entre los suelos urbanos incorporados a la trama urbana residencial debe comportar como mínimo un 20% del perímetro del ámbito de ordenación incorporado; dicha incorporación no ha de sobrepasar el 10% de la superficie de suelo en la trama urbana residencial; en ningún caso la incorporación puede tener por objeto el establecimiento de establecimientos comerciales con edificabilidades urbanísticas superiores a las señaladas (30.000 m2t para municipios de máxima centralidad; 15.000 m2t para municipios de centralidad comarcal y 2.000 m2t para el resto de municipios), y debe contar con informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

Excepcionalmente podrá admitirse la implantación de grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana residencial en nuevas unidades territoriales delimitadas a tal fin por los instrumentos de ordenación territorial, siempre que no superen las edificabilidades urbanísticas máximas predeterminadas en la misma (30.000 m2t en los casos de municipios de máxima centralidad) y no impliquen la determinación de ámbitos de ordenación de uso característico comercial de gran formato a tal fin.

Además, la norma prescribe la implantación preferente de los grandes establecimientos comerciales de carácter singular en ámbitos de suelo urbano con uso principal de actividades económicas, hasta el límite del 30% de su edificabilidad urbanística.

CONDICIONES DE AMPLIACIÓN

Por su parte, el texto incorpora los requisitos que deben ser cumplidos para la ampliación de los actuales grandes establecimientos comerciales: a) la justificación objetiva, debidamente acreditada, de su necesidad por razones de rehabilitación y/o recualificación urbana del entorno afectado; b) no comportar la necesidad de incrementar la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes; c) en los supuestos de grandes establecimientos comerciales situados fuera de la trama urbana residencial específicamente y con carácter cumulativo la observancia de un tope máximo del 10% de la edificabilidad urbanística existente, no sobrepasar los dimensionados máximos que se establecen (municipios de máxima centralidad: 33.000 m2t; municipios de centralidad comarcal: 16.500 m2t; y resto de municipios: 2.200 m2t); d) la obtención de un informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco.

La nueva ley también posibilita el desarrollo o establecimiento de criterios de ordenación de los grandes establecimientos comerciales de carácter complementario a través de la ordenación territorial y urbanística, dentro del respeto a la triple exigencia de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Así, las normativas y ordenanzas de la ordenación correspondiente podrán, entre otras determinaciones posibles: a) desarrollar la categorización de los grandes establecimientos comerciales que se establecen; b) limitar y, en su caso, condicionar su implantación o la ampliación por razones imperiosas de interés general ligadas a la protección del patrimonio histórico o a la movilidad sostenible; c) exigir a la entidad promotora la aportación de unas dotaciones y servicios con carácter mínimo; y d) imponer soluciones constructivas en la edificación para prevenir o minimizar el impacto ambiental en el entorno.

Por último, la norma admite en su disposición adicional la implantación de establecimientos comerciales de carácter minorista en polígonos de actividad económica, terciario o industrial, ubicados en el exterior o periferia de los núcleos de población, y en todo caso, fuera de la trama urbana residencial cuando sobrepasen en su respectivo ámbito de ordenación los umbrales de dimensionamiento conjuntamente con los establecimientos ya preexistentes. Para ello deberán revestir carácter complementario del uso principal del polígono, sin poder exceder el 30% de su edificabilidad urbanística ni requerir el incremento de la capacidad de servicio de la red básica de infraestructuras de movilidad preexistentes.

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS

Se derogan:

- El artículo 13 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial.

- La disposición final tercera de la Ley 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificación de la Ley de Actividad Comercial.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

La Ley 10/2019, de 27 de junio, entra en vigor el 10 de julio de 2019, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En los supuestos de revisiones o de modificaciones puntuales de instrumentos de ordenación territorial y urbanística cuyo objeto sea habilitar la implantación o ampliación de grandes establecimientos comerciales, serán de aplicación las disposiciones de la nueva ley a aquellos instrumentos que no hayan sido aprobados provisionalmente, o inicialmente en el supuesto de que la tramitación correspondiente no exija la aprobación provisional, a la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley. 
 

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