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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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3 de diciembre de 2019
 
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SEGUROS DE VICIOS O DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. 
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¿Qué debe saber un profesional en un caso práctico como el de la noticia?
  • Los seguros de vicios o defectos constructivos en la Ley de ordenación de la edificación LOE 
  • No hay seguro de responsabilidad obligatorio a promotores, constructores o técnicos, sino un seguro obligatorio de daños materiales o de caución. 
Frente a la práctica extendida de seguros de responsabilidad civil profesional, contratados por arquitectos y aparejadores, la LOE no ha impuesto en su art. 19 ningún seguro de responsabilidad obligatorio a promotores, constructores o técnicos, sino un seguro obligatorio de daños materiales o de caución, a contratar por el promotor o constructor, y por cuenta de los propietarios presentes o futuros de la edificación o partes de ella.  Efectos para el consumidor de vivienda. Asegurado. La consecuencia más llamativa de esta opción es que los adquirentes futuros de viviendas no tendrán la consideración de beneficiarios ex art. 76 LCS, sino de asegurados, parte directa y titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato, entre ellos, de los deberes de comunicación o de salvamento (art. 17 LCS). 

Seguro de daños 

En el seguro de daños, el asegurador no asegurará la responsabilidad del tomador asegurado (promotor, básicamente), por lo que ésta no tendrá que ser probada, sino que el riesgo cubierto es la producción misma del daño, pudiendo posteriormente dirigirse el asegurador contra el agente a quien el vicio o defecto sea imputable. 

La LOE con ello ha querido establecer un sistema de prefinanciación de los costes de reparación, a costa de un seguro, sin que en esta operación previa tengan que discutirse cuestiones de responsabilidad de los distintos agentes. 

Seguro decenal

El seguro decenal no es tampoco un seguro todo riesgo construcción, pues éste no cubre la responsabilidad por ruina, sino los daños súbitos, que no obedezcan a incumplimiento contractual. 

OBLIGATORIEDAD DE SEGUROS DE LA EDIFICACIÓN.

Vicios o defectos estructurales para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda (seguro decenal).

A partir de la entrada en vigor de la LOE, son exigibles los seguros del art. 19 únicamente para los vicios o defectos estructurales y sólo para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda (seguro decenal). 

El Gobierno «podrá establecer» la obligatoriedad de los seguros de acabado y de habitabilidad para estos mismos edificios, e igualmente potestativo para el Gobierno es extender el régimen de seguro obligatorio de cualquier clase para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda (disp. adic. 2ª LOE). El aseguramiento alcanza a los elementos de urbanización adscritos al edificio (art. 2.3 LOE). 

Más que de seguro obligatorio cabe hablar de obligatoriedad de un seguro. Pues la LOE apenas contiene una reglamentación imperativa de las cláusulas de este seguro, principalmente de las causas de exclusión de cobertura admisibles. 

Y todavía cabe añadir que no es un seguro que, a falta de oferentes privados, deba concertar el Consorcio de Compensación de Seguros. Una obligación de esta clase no se deriva del régimen legal del Consorcio, con lo que habrá promotores (y seguramente no pocos) que no puedan encontrar asegurador. 

RIESGOS CUBIERTOS 

Los vicios o defectos constructivos objeto de aseguramiento son en el art. 19.1 LOE los mismos de los que el art. 17.1 LOE hace responsables a los agentes de la construcción. 

Vicios de acabado 

Para los vicios de acabado el Legislador impone un seguro de daños o de caución de duración anual, cuyo tomador será el constructor, siendo el promotor y los sucesivos adquirentes los asegurados. 

Seguro de daños o de caución para garantizar la cobertura trianual 

Cuando se trate de seguro de daños o de caución para garantizar la cobertura trianual de los vicios o defectos de habitabilidad (la clásica ruina funcional) o de vicios o defectos estructurales (responsabilidad decenal), el tomador será el promotor, por cuenta propia y de los sucesivos adquirentes, aunque puede pactar con el constructor que éste contrate el seguro por cuenta del promotor. 

Sustituir el seguro de acabado por una retención del 5%

Constructor y promotor podrán sustituir el seguro de acabado por una retención del 5% del importe de ejecución material de la obra. 

Esta opción es inexplicable desde el punto de vista de los adquirentes finales. Pues la retención en manos del promotor no garantiza a éstos que dichas cantidades serán aplicadas por dicho promotor, que no es responsable de estos defectos, a las obras de terminación durante el año posterior a la recepción. 

Y además expone al constructor a un doble desembolso, cuando los adquirentes futuros le reclamen la realización de las reparaciones necesarias, y frente a quienes no podrá excepcionar la retención que sufrió y de que disfruta el promotor. 
 

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