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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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5 de noviembre de 2019
 
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RESIDENCIAS DE TERCERA EDAD EN EL PAÍS VASCO
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  • Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco
    • El decreto de Residencias afecta a todas, públicas y privadas. Y fija los requisitos de funcionamiento, ratio de personal y distribución interna de los centros. Entre ellos, establece que no podrán superar las 150 plazas y que el 75% de las habitaciones deberán ser individuales, ahora lo son una de cada cuatro. También exige que las nuevas estancias sean de mayores dimensiones, pasando de 10 a 13 metros cuadrados las individuales y de 14 a 19 las dobles. Además tendrá que haber jardines en el recinto o acceso a parques cercanos para facilitar los paseos. No podrá haber habitaciones en los sótanos ni superar los 27º en el interior de la residencia. Pero el texto también regula los tratamientos y busca evitar al máximo las sujeciones físicas, las correas, y farmacológicas de los usuarios. Los requisitos materiales no afectan a los centros ya construidos
El Decreto 126/2019 regula todos los centros residenciales para personas mayores ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco con la finalidad de garantizar a las personas que se encuentran en esta situación el derecho a recibir unos servicios de atención residencial de calidad. El Sistema Vasco de Servicios Sociales tiene entre sus principios el de garantizar unos estándares mínimos de calidad, y con el establecimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal imprescindibles que los centros residenciales destinados a las personas mayores tendrán que cumplir, se pretende la incorporación de niveles de exigencia mínimos garantizando un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública y el derecho de las personas usuarias a la calidad de la protección social.

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De esta forma, se establece el umbral mínimo de exigencia para los centros para poder actuar en el campo de la atención residencial a las personas mayores.

El texto se estructura en una exposición de motivos, 45 artículos distribuidos en cinco capítulos, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el Capítulo I de «Disposiciones generales», se definen los elementos esenciales del marco de aplicación del Decreto. El Decreto será de aplicación a todos los centros residenciales para personas mayores, tanto de titularidad pública como privada, ubicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el Capítulo II, se establecen las condiciones mínimas de los recursos materiales y los equipamientos. Los centros deberán ubicarse preferentemente en núcleos poblacionales y en todo caso con un acceso sencillo y rápido al resto de los servicios comunitarios. Los preceptos siguientes establecen que las instalaciones deberán cumplir las condiciones básicas exigidas en las legislaciones sectoriales, en función de su tamaño y características, con especial incidencia en la garantía de las condiciones de accesibilidad en todos los aspectos. Se establecen asimismo las condiciones mínimas del área sanitaria obligatoria y las condiciones mínimas de las unidades opcionales de psicogeriatría y sociosanitaria.

El Capítulo III establece los requisitos funcionales de la atención residencial con objeto de garantizar la calidad asistencial del servicio, y se dedica a la regulación del modelo de atención; a la atención integral y centrada en la persona; profesional de referencia; el modelo de gestión, evaluación y mejora continua de la calidad; las condiciones y contenidos mínimos del servicio residencial para personas mayores; fase de ingreso: preparación y adaptación; fase de estancia; fase de salida del centro; relaciones del personal con las personas usuarias; directrices aplicables en situaciones de riesgo. Por último, se determinan las normas de organización y gestión de los centros residenciales, con una relación exhaustiva de la documentación de la cual deberán disponer. Así como, obligaciones del centro y privacidad de las personas usuarias.

El Capítulo IV regula los requisitos mínimos de personal considerados necesarios para el buen funcionamiento del centro, tanto en número de profesionales como en su formación, diferenciando varias categorías profesionales: a) Personal de Atención Indirecta (Responsable de centro, personal de administración y personal de servicios generales) y b) Personal de atención directa (Equipo técnico, equipo de personal cuidador). Se establecen las titulaciones académicas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo y, en el caso del personal de apoyo de atención directa, como alternativa a la titulación de formación profesional, podrán acreditar la cualificación profesional idónea para el ejercicio de la actividad a través de los certificados de profesionalidad que se han considerado equivalentes. Las ratios de personal mínimos se establecen en función del tipo de atención y el grado de dependencia.

El último Capítulo, V, establece los criterios de homologación que deberán cumplir los centros residenciales dependientes de entidades privadas debidamente autorizadas para intervenir en la prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, según lo señalado en el artículo 59.2 de la Ley de Servicios Sociales. La disposición adicional única establece una excepción para la aplicación del presente Decreto a los servicios residenciales de carácter experimental, con objeto de posibilitar el desarrollo de modalidades alternativas e innovadoras de atención y siempre con sujeción a los plazos de autorización previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Servicios Sociales.

Los requisitos serán exigibles a los nuevos centros desde el comienzo de su actividad, pero las disposiciones transitorias contienen un régimen excepcional para los centros preexistentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto.

Sumario

INTRODUCCION
CAPÍTULO I.  DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.–  Objeto
Artículo 2.–  Ámbito de aplicación
Artículo 3.–  Definición
Artículo 4.–  Objetivos
Artículo 5.–  Población destinataria
Artículo 6.–  Principios rectores e interpretación
Artículo 7.–  Derechos y deberes de las personas usuarias
Artículo 8.–  Actuaciones administrativas
CAPÍTULO II.  REQUISITOS MATERIALES
Artículo 9.–  Ubicación
Artículo 10.–  Condiciones generales
Artículo 11.–  Condiciones de habitabilidad y comunicación
Artículo 12.–  Condiciones de protección y seguridad
Artículo 13.–  Accesibilidad
Artículo 14.–  Distribución de estancias
Artículo 15.–  Zona de administración
Artículo 16.–  Áreas comunes generales
Artículo 17.–  Módulos
Artículo 18.–  Área sanitaria
Artículo 19.–  Vestuarios y aseos para el personal
Artículo 20.–  Zona de servicios
Artículo 21.–  Requisitos materiales específicos para estancias diurnas
Artículo 22.–  Unidad de psicogeriatría
Artículo 23.–  Unidad sociosanitaria
Artículo 24.–  Unidad de convivencia
CAPÍTULO III.  REQUISITOS FUNCIONALES
Artículo 25.–  El modelo de atención
Artículo 26.–  La atención integral y centrada en la persona
Artículo 27.–  Profesional de referencia
Artículo 28.–  El modelo de gestión, evaluación y mejora continua de la calidad
Artículo 29.–  Condiciones y contenidos mínimos del servicio residencial para personas mayores
Artículo 30.–  Fase de ingreso: preparación y adaptación al centro
Artículo 31.–  Fase de estancia: evaluación de necesidades y Plan de Atención Individualizado
Artículo 32.–  Fase de salida del centro
Artículo 33.–  Relaciones del personal con las personas usuarias
Artículo 34.–  Directrices aplicables en situaciones de riesgo
Artículo 35.–  Organización y gestión
Artículo 36.–  Documentación
Articulo 37.–  Obligaciones
Artículo 38.–  Privacidad
CAPÍTULO IV.  REQUISITOS DE PERSONAL
Artículo 39.–  Categorías y responsabilidades profesionales
Artículo 40.–  Cualificación profesional
Artículo 41.–  Derechos y deberes de los profesionales
Artículo 42.–  Obligaciones específicas respecto al personal
Artículo 43.–  Ratios generales de personal/residentes
Artículo 44.–  Voluntariado, prácticas académicas o profesionales y estudios de investigación
CAPÍTULO V.  HOMOLOGACIÓN
Artículo 45.–  Criterios de homologación

Artículo 9 

Ubicación.

Los centros residenciales para personas mayores se ubicarán en un entorno no aislado y próximo a servicios comunitarios. En todo caso, estarán debidamente comunicados con el centro del municipio mediante transporte público o, en su defecto, las residencias facilitarán otro medio alternativo de transporte diario al centro del municipio.

La zona de ubicación reunirá las debidas condiciones de seguridad, salubridad y accesibilidad, y contará con accesos y alrededores inmediatos bien iluminados.

Deberán disponer de jardines o espacios exteriores donde poder pasear o facilitar el acceso a plazas o jardines públicos.

Deberán estar identificadas mediante rótulos o placas que sean visibles desde la vía pública y situados en su entrada o acceso principal. Dicha identificación contendrá la denominación del centro y la actividad a la que se dedica.

Artículo 10 

Condiciones generales.

Los centros residenciales para personas mayores deberán cumplir, en función de su tamaño y características, las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia urbanística, arquitectónica, de prevención de riesgos laborales, de sanidad e higiene, de tratamiento de residuos, así como en cualquier otra materia que les sea aplicable.

Los centros residenciales, para personas mayores de más de 25 plazas tendrán una distribución modular, con un máximo de 25 plazas por módulo. La capacidad máxima de cada centro residencial será de 150 plazas.

La calidad vivencial de los centros residenciales deberá adecuarse a las necesidades de las personas mayores residentes, sobre todo en lo que respecta a la habitabilidad, el espacio, la seguridad, la accesibilidad, las facilidades para la orientación y el espacio privado.

Los centros residenciales para personas mayores estarán dotados de las instalaciones o equipos necesarios que permiten ofrecerles una atención adecuada a sus necesidades. En la medida en que estas necesidades cambien, se determinará un proceso continuo de adaptación a las mismas.

Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, de locales, instalaciones y mobiliario, con objeto de evitar su deterioro, así como al conjunto de máquinas, calderas, instalaciones o instrumentos que, en el caso de poder entrañar algún riesgo potencial, deberán ser manipulados exclusivamente por empresas instaladoras autorizadas.

De igual forma, se asegurará, con la frecuencia necesaria, la limpieza y desinfección del inmueble y dependencias, así como todos los materiales, utensilios y demás enseres.

Los centros residenciales podrán crear unidades de psicogeriatría, unidades sociosanitarias y unidades convivenciales para favorecer la mejor atención de la persona residente, atendiendo al tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise.

Artículo 11 

Condiciones de habitabilidad y comunicación.

En los sótanos y semisótanos no podrán en ningún caso ubicarse habitaciones.

Se dispondrá de iluminación y ventilación natural y directa en habitaciones, salas de estar y actividades y comedor. Además, todas las salas y dependencias cerradas que puedan ser utilizadas habitualmente por las personas usuarias o el personal, deben disponer de ventilación y renovación del aire. Todo ello sin perjuicio de la aplicación cuando proceda del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Con carácter general, se garantizará un nivel mínimo de iluminación artificial de 200 lux en todas las estancias y zonas de circulación. En las zonas de trabajo o lectura y en la sala de consulta y el cuarto de curas y botiquín el nivel mínimo será de 500 lux. Se recomienda disponer de mecanismos reguladores.

Los baños y aseos contarán con ventilación directa al exterior o forzada mediante conducto de ventilación.

Se asegurará el confort térmico garantizando una temperatura interior igual o superior a 21 ºC e inferior a 27 ºC. En ningún caso se admitirá la utilización de sistemas de calefacción susceptibles de provocar llama por contacto directo o proximidad.

La altura mínima libre de las estancias será de 2,50 m. En zonas de paso, cuartos técnicos o de servicios, baños, aseos, vestuarios o puntos localizados podrá disminuirse hasta un mínimo de 2,30 m. En habitaciones abuhardilladas no será computable hasta los 2,20 m.

El centro residencial debe contar con al menos un teléfono que permita a las personas usuarias recibir y realizar llamadas exteriores en condiciones de privacidad, disponiendo como mínimo de un teléfono por módulo.

Artículo 12 

Condiciones de protección y seguridad.

Los centros residenciales para personas mayores deberán cumplir todas las obligaciones que se deriven de las disposiciones vigentes en materia de instalación y funcionamiento de maquinaria, seguridad de instalaciones, medidas de autoprotección frente a emergencias, sistemas de prevención de incendios y cualesquiera otras que se determinen en la legislación sectorial, garantizando la adecuada información y formación del personal y de las personas usuarias.

En relación a la protección contra incendios los centros residenciales para personas mayores deberán cumplir lo siguiente:

La entidad titular del centro elaborará y pondrá en práctica, en colaboración con los servicios técnicos correspondientes, un Plan de Autoprotección, que se someterá a la aprobación del órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente regulado (Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección, o normativa que la sustituya).

La entidad titular informará y formará al personal en los aspectos tanto de prevención como de detección, en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del centro residencial de acuerdo con el plan de autoprotección con especial consideración a las necesidades de las personas usuarias.

El plan de autoprotección se remitirá al servicio de extinción de incendios del área en que se encuentra enclavado el centro residencial, y al órgano de la administración pública competente para otorgar la licencia, permiso o autorización determinante para la explotación o inicio de la actividad y, en el supuesto de que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m o cuando existan ocupantes que no puedan realizar la evacuación por sus propios medios remitir el citado Plan al órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de atención de emergencias y protección civil a efectos de homologación.

La Dirección del centro residencial adoptará de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la libre circulación de los vehículos del servicio de extinción de incendios y su aparcamiento cerca de la puerta de acceso, escaleras exteriores, bocas de incendio o hidrantes externos.

El centro residencial entregará una copia de los planos actualizados del edificio al servicio de extinción de incendios que le corresponda, con indicación de los extremos siguientes: vías de evacuación previstas en el plan de emergencia contra incendios, situación de equipos de extinción fijos o móviles y zonas de alto riesgo de fuego.

Una copia de esta documentación debidamente actualizada y plastificada se depositará en el centro residencial, en el lugar específico de fácil acceso que determine el servicio de extinción de incendios del área en la que se encuentre situado el centro residencial, para su uso exclusivo, con el rótulo de «uso exclusivo de bomberos».

La Dirección del establecimiento organizará y se responsabilizará del mantenimiento de los sistemas de seguridad contra incendios, tanto en sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación. Para control de los mismos llevara un registro de las revisiones realizadas.

Los centros residenciales deberán contar con las siguientes instalaciones mínimas:

Señalización.

Iluminación de emergencia.

Dotación de extintores portátiles.

Instalación de detección y alarma.

Bocas de incendio equipadas.

Se garantizará la evacuación o protección segura de personas encamadas.

Los centros residenciales dispondrán de suministro complementario o de seguridad, según establece el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Los enchufes dispondrán de tapas protectoras o sistemas de seguridad equivalentes.

Artículo 13 

Accesibilidad.

Los centros residenciales para personas mayores deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la promoción de la accesibilidad, en su normativa de desarrollo, en particular, en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, y en el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico SUA Seguridad de utilización y accesibilidad.

En todas las habitaciones, los aseos y los baños podrá inscribirse un círculo libre de obstáculos de 1,50 m de diámetro.

En las zonas de circulación de personas usuarias se instalarán pasamanos en ambos lados y a una altura de 90 ± 5 cm.

El conjunto de los equipamientos, del mobiliario y de los materiales deberán estar adaptados para posibilitar su uso, en condiciones de seguridad, por personas con movilidad reducida u otras necesidades especiales.

Se utilizará el contraste cromático en paredes, suelos y mobiliario con el fin de garantizar la visibilidad o diferenciación de espacios y sus elementos.

Los centros residenciales para personas mayores deberán contar con la gama necesaria de productos de apoyo, y en número suficiente, para la atención y la movilización de las personas con movilidad reducida. Esta obligación no se extenderá a los productos individuales de apoyo a los que la persona pueda acceder en el marco de las prestaciones económicas para la adquisición de prestaciones tecnológicas previstas en el apartado 3.3 del Catálogo de Prestaciones y Servicios Sociales contenido en el artículo 22 de la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.

Contarán también con los elementos necesarios para la movilización y elevación de las personas con movilidad reducida.

A fin de incrementar la accesibilidad, la autonomía y la seguridad de las personas usuarias en la utilización de las instalaciones se recomienda implantar soluciones domóticas o equivalentes.

Artículo 14 

Distribución de estancias.

Los centros residenciales deberán contar con:

Zona de administración, que comprenderá las dependencias destinadas a funciones de gestión y administración y las destinadas a las funciones de intervención del resto del personal técnico.

Áreas comunes generales, en centros residenciales de más de 25 plazas, que comprenderán los espacios destinados a salas de estar, salas de actividades y aseos, comunes para todos los módulos.

Módulos:

Áreas comunes: comedor y sala de estar.

Habitaciones.

Baños y aseos.

Office.

Área sanitaria, que comprenderá los espacios de sala de consulta, cuarto de curas y botiquín, sala de fisioterapia y espacio dedicado al servicio de farmacia o al depósito de medicamentos.

Vestuarios y aseos para el personal.

Zona de servicios, que comprenderá, entre otros, los espacios de cocina, almacenes y lavandería.

Artículo 15 

Zona de administración.

Despachos profesionales. Los centros residenciales contarán al menos con dos despachos profesionales, uno destinado a la persona responsable del centro y otro destinado a las y los profesionales del equipo técnico para la realización de las intervenciones terapéuticas. En los centros residenciales de hasta 25 plazas podrán compartir un mismo espacio.

Los despachos dispondrán de sistemas que garanticen la custodia de la documentación de las personas residentes, y contarán, además, con sistema informático y conexión a internet.

Sala de reuniones. Los centros residenciales contarán con al menos una sala de reuniones para uso de todos los y las profesionales.

Artículo 16 

Áreas comunes generales.

Los centros residenciales de más de 25 plazas, dispondrán de salas de estar y salas de actividades comunes a todos los módulos con una superficie útil mínima en su conjunto de 2,50 m2 por plaza. En el caso de las estancias diurnas 4,5 m2 por plaza.

En dichas zonas comunes se dispondrá de un aseo dotado de inodoro y lavabo sin pedestal por cada 20 personas usuarias o fracción, que cumplirá las condiciones exigidas a los aseos de módulo.

Se garantizará una iluminación y ventilación natural desde espacio abierto exterior en los espacios comunes. La superficie útil acristalada será mayor o igual que 1/10 de la superficie útil de la estancia y la superficie útil de ventilación será mayor o igual que 1/20 de la superficie útil de la estancia.

Las ventanas deberán estar situadas a una altura que permita la visibilidad en posición sentada y con las debidas garantías de seguridad.

Es aconsejable la utilización de varios espacios de dimensiones reducidas con preferencia a una única sala de grandes dimensiones. En todo caso, se crearán distintos ambientes que eviten la sensación de masificación mediante el diseño adecuado.

Las salas de estar se dotarán de sillones y butacas de carácter individual suficientes y de características ergonómicas que garanticen la seguridad y el confort de las personas usuarias.

Artículo 17 

Módulos.

En relación a las áreas comunes:

Se considerarán espacios comunes del módulo los comedores y las salas de estar. Deberán tener una superficie útil mínima en su conjunto de 4 m2 útiles por cada persona usuaria. En los centros residenciales de hasta 25 plazas dicha superficie útil será de 5,5 m2 por plaza como mínimo.

Se reservará espacio suficiente para el almacenaje de útiles de vajilla y otros propios del uso del comedor.

Se garantizará una iluminación y ventilación natural desde espacio abierto exterior en los espacios comunes. La superficie útil acristalada será mayor o igual que 1/10 de la superficie útil de la estancia y la superficie útil de ventilación será mayor o igual que 1/20 de la superficie útil de la estancia.

Las ventanas deberán estar situadas a una altura que permita la visibilidad en posición sentada y con las debidas garantías de seguridad.

Es aconsejable la utilización de varios espacios de dimensiones reducidas con preferencia a una única sala de grandes dimensiones. En todo caso, se crearán distintos ambientes que eviten la sensación de masificación mediante el diseño adecuado.

Las salas de estar se dotarán de sillones y butacas de carácter individual suficientes y de características ergonómicas que garanticen la seguridad y el confort de las personas usuarias.

En relación a las habitaciones:

Ocuparán un lugar específico, no pudiendo, en consecuencia, ser paso obligado a otra dependencia.

Las habitaciones serán individuales o dobles, debiendo contar todos los centros residenciales con un 75% del total de plazas en habitaciones de uso individual, como mínimo. Estos porcentajes son mínimos, no obstante, dada la importancia que tiene la intimidad personal para la convivencia, se recomienda como tipo ideal la habitación individual.

Las habitaciones dobles tendrán una superficie útil mínima de 19 m2, excluido el cuarto de baño.

Las habitaciones individuales tendrán una superficie útil mínima de 13 m2, excluido el cuarto de baño.

El baño tendrá una superficie útil mínima de 5 m2 y podrá ser compartido.

La distancia lateral entre una cama y un paramento no será menor de 60 cm, y el espacio del lado opuesto, así como a los pies de la cama, deberá medir al menos 90 cm. Esta última distancia existirá como mínimo entre camas.

Existirá un espacio de aproximación frontal al armario de al menos 1,00 m.

Los pavimentos serán de material fácilmente limpiable y no deslizante.

La iluminación artificial permitirá la lectura y el trabajo.

Cada habitación dispondrá de un diferencial de alta sensibilidad y magnetotérmicos.

Cada habitación dispondrá de luz de sueño.

Todas las habitaciones contarán con una ventana que permita iluminación y ventilación natural desde espacio abierto exterior. La superficie útil acristalada será mayor o igual que 1/10 de la superficie útil de la estancia y la superficie útil de ventilación mayor o igual que 1/20 de la superficie útil de la estancia.

Las ventanas deberán estar situadas a una altura que permita la visibilidad en posición sentada y con las debidas garantías de seguridad.

Todo residente dispondrá como mínimo en su habitación del siguiente equipamiento:

Una cama articulada con anchura mínima de 90 cm y, en caso de ser necesario, colchón cuyas especificaciones técnicas, o superficies útiles sean adecuadas para la prevención y manejo de ulceras por presión.

Un armario con llave y una capacidad mínima de 1 m3. Las puertas del armario, incluso si fueran correderas, dispondrán de un tirador a modo de asa.

Una mesilla de noche con cajón y esquinas redondeadas. En módulos con personas con alto grado de dependencia, incluirá una bandeja extensible.

Una silla con apoyabrazos.

Un timbre de llamada u otro sistema que garantice la asistencia permanente, accionable desde la cama a la altura adecuada, con aviso en un puesto de control, que permita identificar su procedencia. Además, al pulsar el timbre de llamada se encenderá un piloto sobre la puerta de la habitación, que se apagará con un pulsador de rearme.

Las personas usuarias encamadas o con un alto grado de dependencia dispondrán de camas articuladas y con ruedas, con tren elevador, y con barras de protección.

Si la persona usuaria lo solicita, se incluirá una mesa de uso individual o compartido que permita su utilización por personas sentadas en silla de ruedas. Dicha mesa podrá ser abatible.

El diseño de la habitación podrá experimentar desviaciones con respecto al definido en los apartados anteriores, cuando el equipo técnico del centro considere que dicho diseño supone un riesgo cierto, habida cuenta de las necesidades o circunstancias individuales de la persona usuaria.

En la zona de habitaciones se preverá un espacio para guardar las sillas de ruedas, las grúas, etc.

En relación a los baños y aseos:

En las áreas comunes del módulo existirá un aseo dotado de inodoro y lavabo sin pedestal por cada 15 plazas.

Se exigirá un baño dotado de inodoro, lavabo sin pedestal y ducha por cada 2 habitaciones, y con acceso directo desde la habitación.

Dispondrán de condena con botón de desbloqueo exterior y dos timbres de llamada, uno de ellos accesible desde el inodoro, con aviso en un puesto de control, que permita identificar su procedencia.

Las duchas se instalarán sin resalte alguno, a nivel del pavimento, con las pendientes adecuadas para evitar el embalsamiento de agua. Además, dispondrán de grifería tipo teléfono y un sumidero sifónico de gran absorción.

Los pavimentos serán de material no deslizante y, al igual que los paramentos, fácilmente limpiables.

Se instalará un espejo sobre el lavabo, con inclinación regulable sobre el paramento vertical y que permita su uso a personas en silla de ruedas.

Todos los centros residenciales deberán contar con los medios técnicos suficientes que garanticen la higiene de personas con alto grado de dependencia.

En relación al office:

Los centros residenciales con más de 25 plazas dispondrán de un office en cada módulo ubicado junto al comedor, con las siguientes características:

La grifería será tipo monomando.

Las paredes estarán cubiertas por materiales fáciles de limpiar y desinfectar.

La zona de fregadero y trabajo estará alicatada.

Los suelos serán antideslizantes y fáciles de limpiar.

Artículo 18 

Área sanitaria.

Tanto si los servicios de atención geriátrica se prestan con personal propio como si son concertados, todos los centros residenciales deberán disponer, como mínimo, de los siguientes espacios:

Sala de consulta:

Dotada de espacio suficiente, que permita la consulta verbal, así como el reconocimiento y exploración de las personas residentes.

Dispondrá de un lavabo con agua caliente y fría y una camilla de exploración.

Cuarto de curas y botiquín:

En los centros residenciales de hasta 50 plazas, podrá constituir espacio conjunto con la sala de consulta.

Dispondrá de lavabo de agua caliente y fría.

Sala de fisioterapia y rehabilitación en los centros residenciales de más de 25 plazas, destinada a la realización de ejercicios físicos de mantenimiento y recuperación, con las siguientes características:

Superficie útil mínima de 2n/5 m2, donde n es el número de personas residentes, no pudiendo ser en ningún caso inferior a 15 m2.

Proximidad a servicios higiénicos.

La atención farmacéutica:

Se ajustará a lo previsto en el Decreto 29/2019 de 26 de febrero sobre Servicios de Farmacia y Depósitos de Medicamentos en las residencias para personas mayores ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Todos los centros residenciales para personas mayores con una capacidad de cien o más camas deberán disponer de un servicio de farmacia propio.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a solicitud de la entidad titular del centro, dicha exigencia podrá ser eximida por la Administración Sanitaria previa acreditación por el citado centro de que dispone de un depósito de medicamentos vinculado a un servicio de farmacia perteneciente a un hospital del Sistema Sanitario de Euskadi, dentro de su Área sanitaria.

Los centros residenciales para personas mayores con capacidad de menos de cien camas y más de veinticinco, deberán disponer de un depósito de medicamentos.

Los depósitos de medicamentos estarán suficientemente identificados y contarán con instalaciones seguras y adecuadas a sus fines que garanticen una óptima conservación y custodia de los medicamentos y productos sanitarios, así como su correcto funcionamiento.

La distribución interna de los servicios de farmacia contará con las áreas siguientes:

• área administrativa y de gestión.

• área de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

• área de preparación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

• área de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

Los espacios del área sanitaria deberán cumplir con la normativa que les sea aplicable.

Artículo 19 

Vestuarios y aseos para el personal.

Los centros residenciales contarán con vestuarios y aseos dotados de lavabo e inodoro reservados al personal que, como mínimo, deberán ajustarse a la proporción y a las características que en cada momento determine la normativa vigente en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Artículo 20 

Zona de servicios.

Cocina: se estará a lo previsto en la normativa que, en cada momento, regule las condiciones exigibles a los comedores colectivos institucionales, en particular los requisitos higiénico-sanitarios específicos previstos en relación con los centros residenciales. El servicio de cocina podrá ser propio o contratado.

Los centros residenciales con más de 25 plazas deberán contar con cocina.

Almacenes: se contará con los espacios adecuados de almacén para que se guarden por separado los alimentos, la lencería y los productos de limpieza del centro. Contarán con un dispositivo que impida el acceso a las personas usuarias y con las medidas higiénicas y de seguridad necesarias.

Lavandería: se prestará servicio de lavandería propia o contratada que garantice el lavado periódico de lencería y ropa de las personas residentes y del personal. En cualquier caso, el centro residencial contará con una unidad básica de lavado de ropa.

Artículo 21 

Requisitos materiales específicos para estancias diurnas.

Se entiende por estancias diurnas aquellas que se produzcan en centros residenciales, sin incluir la pernocta, y tengan por objeto la atención a personas mayores con edad igual o superior a sesenta y cinco años y en su caso, en riesgo de dependencia o afectadas de algún tipo de dependencia para el mantenimiento de una vida autónoma, mediante el suministro de servicios e instalaciones encaminados a posibilitar el mantenimiento de su permanencia en su entorno familiar y social, ayudando a las familias con las que conviven y paliando así las consecuencias de su dependencia.

El centro residencial deberá cumplir con los requisitos materiales y funcionales establecidos en el presente Decreto, teniendo en cuenta la especificación referida al servicio de estancias diurnas en el artículo 16.1.

Artículo 22 

Unidad de psicogeriatría.

En caso de contar con unidades de psicogeriatría, con estructura física diferente de la del resto del centro, se atenderán a personas mayores afectas de procesos demenciales (Alzheimer, demencias vasculares y otras) o con enfermedad mental o discapacidad intelectual con deterioro cognitivo, que presenten trastornos del comportamiento.

Los objetivos específicos, son:

Prestar una atención integral a las personas con procesos demenciales en fases moderadas-graves, en el ámbito residencial, con criterios de máxima eficiencia en la utilización de los recursos.

Minimizar el riesgo de fugas de estas personas de los centros residenciales, por los riesgos que conllevan para su integridad física.

Evitar en la medida de lo posible las sujeciones físicas y las contenciones farmacológicas, que solo deberán emplearse por indicación del servicio médico responsable del centro y como último recurso en situaciones de riesgo para la persona usuaria o para las demás personas residentes, respetando siempre protocolos específicos de atención.

Favorecer la libre deambulación en el área de seguridad de la Unidad de psicogeriatría, a fin de realizar un ejercicio físico positivo de cara a la instauración del sueño y disminuir los niveles de ansiedad.

Garantizar a los familiares de las personas usuarias la seguridad de que las mismas están siendo atendidas de la mejor forma posible, respetando al máximo sus derechos individuales.

La unidad de psicogeriatría será de dimensiones compactas, de forma que el desplazamiento desde la habitación a las áreas comunes de la unidad sea limitado en distancia y no sea necesario el uso de ascensor.

El número máximo de plazas por unidad será de 20.

Las áreas comunes tendrán las características del artículo 17.1 y, además, contarán con:

Una zona de deambulación libre, pudiéndose utilizar el pasillo de distribución de las habitaciones siempre que se cumplan las siguientes especificaciones:

Pasamanos a ambos lados a una altura de 90 ± 5 cm, de diseño anatómico y sección circular entre 4 y 5 cm de diámetro.

Superficie útil mínima 2,00 m2 por persona usuaria.

Ventanas con vidrio resistente y cierre de seguridad.

Todas las habitaciones serán individuales y tendrán las características del artículo 17.2, con las siguientes excepciones:

Todas las camas serán articuladas y con ruedas, con tren elevador, y con barras de protección.

Dispondrán de ventana con cristal resistente y cierre de seguridad.

Cada habitación dispondrá de posibilidad de observación de la misma por el personal cuidador sin que sea preciso abrir la puerta (mediante observación directa o a través de circuito de TV conectado con el puesto de control de enfermería).

Los baños y aseos tendrán las características del artículo 17.3.

El office cumplirá las condiciones establecidas en el artículo 17.4.

Todos los accesos a la unidad de psicogeriatría contarán con puertas que dispongan de cerradura de seguridad evitando las cerraduras con llaves.

Además de las recomendaciones ambientales de carácter general para todos los módulos, en las unidades de psicogeriatría:

Se evitarán los pequeños objetos decorativos accesibles y peligrosos para estas personas.

Se evitará una excesiva estimulación (ruidos ambientales, música) y se prestará especial atención al nivel sonoro de timbres, teléfonos fijos, móviles y televisión.

Se utilizarán colores pastel, cálidos y suaves, evitando la gama de rojos, granates, etc.

Se facilitará la orientación de las personas usuarias, a través de colores específicos en cada puerta de habitación de la unidad, con el nombre y la foto de la persona residente en las mismas, pictogramas en las puertas de servicios, etc.

Se utilizarán relojes y calendarios de gran tamaño y de fácil lectura, que faciliten la orientación temporal.

Artículo 23 

Unidad sociosanitaria.

En caso de contar con una unidad sociosanitaria en el centro residencial además de cumplir las condiciones exigidas en el artículo 18 la unidad contará con una sala de enfermería propia. En ellas se atenderán a personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales, o de dependencia o riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

La sala de enfermería dispondrá de un lavabo con agua caliente y fría y una camilla de exploración adaptada a personas con movilidad reducida.

Todas las habitaciones dispondrán de las instalaciones necesarias para uso hospitalario en concreto oxígeno, aire, óxido nitroso y vacío.

El número máximo de plazas por unidad será de 25, pudiendo haber más de una unidad por centro.

Las habitaciones tendrán camas articuladas, con tren elevador, con barras de protección y con colchones viscoelásticos.

Cada unidad dispondrá de:

Los dispositivos necesarios para el baño de personas usuarias según grado de dependencia: bañeras geriátricas, sillas de baño, etc.

Al menos una grúa de traslado con dos tipos de arneses (Uno para traslado desde la cama y otro para elevación y cambios de pañal).

Pulsioxímetro, electrocardiógrafo, carro de paradas con desfibrilador, su medicación y accesorios de urgencia y carro de curas para facilitar el transporte de material necesario para realizar las curas en las habitaciones.

Además contará con los materiales necesarios para:

La administración de medicación por vía oral con un sistema de unidosis, como por vía subcutánea e intravenosa.

Técnicas de soporte nutricional; sondas nasogástricas, catéteres de ostomía y sistemas de bombas de infusión.

Técnicas de enfermería, materiales para curas, etc.

Técnicas de rehabilitación: acceso a sala de fisioterapia adecuadamente dotada, que contará con medios informáticos.

Artículo 24 

Unidad de convivencia.

Con objeto de fomentar la autonomía personal y proporcionar un ambiente doméstico, se recomienda que los centros residenciales cuenten con unidades de convivencia para las personas usuarias que se encuentren dentro de los módulos.

Cumplirá las condiciones exigidas en el artículo 17 para los módulos generales, a excepción del Office. En su lugar, se instalará una cocina de tipo doméstico.

Equipamiento:

Los electrodomésticos serán eléctricos y estarán dotados de medidas de seguridad que reduzcan al máximo los riesgos.

Se instalará una cocina equipada al menos con frigorífico, vitrocerámica, horno, microondas, y campana extractora.

La grifería será tipo monomando.

Las paredes estarán cubiertas por materiales fáciles de limpiar y desinfectar.

La zona de fregadero y trabajo estará alicatada.

Los suelos serán antideslizantes y fáciles de limpiar.

La cocina deberá estar adaptada a las necesidades de las personas usuarias, siendo accesible para personas usuarias de silla de ruedas.

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