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28 de octubre de 2019
 
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NUEVO DECRETO MURCIANO DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO.
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  • Decreto 256/2019, de 10 de octubre, por el que se regulan las viviendas de uso turístico en la Región de Murcia  
Concepto de viviendas de uso turístico. Son viviendas de uso turístico aquellas que se ceden con fines vacacionales, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística para ser cedidas temporalmente a terceros, con habitualidad y mediante precio, y que cumplan las especificaciones del presente decreto según el tipo de que se trate. Las viviendas de uso turístico podrán ser de dos tipos: a) Cedidas en su totalidad b) Cedidas por habitaciones destinadas a dormitorio.  A efectos de esta norma se considera canal de oferta turística: las agencias de viaje, las centrales de reservas, las empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos internet y cualesquiera otros canales de intermediación a través de las nuevas tecnologías, los canales en los que se incluya la posibilidad de reserva del alojamiento, páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler, así como cualquier forma de ofrecer o publicitar la vivienda. Se presumirá la habitualidad en la actividad turística de hospedaje en viviendas y habitaciones de uso turístico cuando se haga publicidad por cualquier medio de la oferta de dicho servicio en el correspondiente alojamiento, y se considerará que tal habitualidad es efectiva cuando, aun sin constar previa publicidad, se constate que se ha contratado dicho alojamiento en dos o más ocasiones dentro del mismo año o una vez al año, pero en repetidas ocasiones. Tanto los titulares de la explotación de alojamiento como las viviendas de uso turístico deberán cumplir la normativa sectorial que, en su caso, les sea de aplicación.


CONTENIDO

Consta de 30 artículos distribuidos en cuatro capítulos, así como de dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación, la clasificación en una categoría única, lo concerniente a la comercialización, distintivos, seguro de responsabilidad civil y responsable del establecimiento.

Se establecen dos tipos de viviendas de uso turístico, una que es cedida en su totalidad, y otra que es cedida por habitaciones compartiendo la estancia con el propietario. Con ello se da cabida a la variedad de alojamiento privado en el turismo, facilitando una asignación más eficiente de los recursos habitacionales infrautilizados y el acceso a un alojamiento a un precio inferior al de una vivienda completa y de prestaciones más variadas.

Establece el decreto la obligación de que los titulares de los establecimientos tengan formalizado un seguro de responsabilidad civil para garantizar los posibles riesgos de la explotación. En este sentido el artículo 21.3 de la Ley 12/2013 de Turismo de la Región de Murcia, en la redacción dada por la Ley 11/2014, indica que la normativa de desarrollo de cada una de las actividades fijará las cuantías y características de los seguros.

El Capítulo II es el dedicado a las prescripciones técnicas: mantenimiento y conservación, accesibilidad, equipamiento y suministros, capacidad y superficies de cada una de las dependencias.

El Capítulo III se refiere al régimen de funcionamiento y precios, tratando temas como la admisión del usuario, hojas de reclamaciones, reservas, precio y servicios incluidos, facturación.

La regulación de alguno de estos aspectos lindan con otras competencias distintas de la que tiene atribuida la Comunidad Autónoma en materia turística, si bien tienen amparo en otros títulos competenciales autonómicos como es el caso de lo concerniente a la defensa del consumidor y usuario, lo referido a facturas, su contenido, emisión y conservación, precios, reservas, que las empresas de alojamiento deben de cumplir como consecuencia de su normativa específica y que el presente decreto tan solo menciona, siendo una mera enumeración. Aun pudiendo ser una competencia de consumo, este decreto lo contempla por su carácter sectorial turístico.

En materia de hojas de reclamaciones es la propia Ley 12/2013, de 20 de diciembre, la que en su artículo 40-6, por la especialidad de la materia y los destinatarios, aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador de su existencia respecto de lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores.

Dada la especialidad de la materia turística se regulan ciertos aspectos, como así sucede en la totalidad de la normativa sectorial de las Comunidades Autónomas.

La mención que el presente decreto hace a materias como consumo, régimen de precios y reservas, e incluso mercantil y civil, se entienden limitadas a los aspectos administrativo-turísticos y de protección del consumidor y usuario, pero sin extenderse a regular el contenido, validez y eficacia de las relaciones privadas entre las partes.

El Capítulo IV recoge el procedimiento de clasificación. En cuanto a las posibles alternativas de intervención administrativa en relación con las actividades económicas, se decanta el decreto por el régimen de declaración responsable. Esta declaración responsable lo es a los solos efectos de tener conocimiento la administración turística de la actividad de alojamiento que se va a realizar, así como servir de solicitud de su clasificación. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas y la obtención de licencias o autorizaciones que deban emitir otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

Por medio de la disposición adicional primera se da un plazo de seis meses para que los titulares de las viviendas que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren ofertando este tipo de alojamiento regularicen su situación.
 
ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto de la norma son las viviendas de uso turístico que se ceden en su totalidad y las viviendas de uso turístico que se ceden por habitaciones, excluyéndose de su ámbito de aplicación la simple tenencia de huéspedes con carácter estable y las viviendas que, por motivos vacacionales o turísticos, se cedan, sin contraprestación económica; la cesión de vivienda o de habitación que esté sometida a la legislación de arrendamientos urbanos y los alojamientos en apartamentos turísticos regulados por su normativa específica.

VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO

El texto define las viviendas de uso turístico como aquéllas que se ceden con fines vacacionales, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística para ser cedidas temporalmente a terceros, con habitualidad y mediante precio, y que cumplan las especificaciones legalmente establecidas.

Se clasifican en viviendas de uso turístico cedidas en su totalidad o cedidas por habitaciones destinadas a dormitorio, compartiendo la estancia con el propietario.

El Decreto regula su explotación, publicidad y oferta e información sobre los servicios a contratar. Deben exhibir de forma visible, en el interior o exterior de su entrada, el distintivo correspondiente a su clasificación turística y su signatura.

Se impone a los titulares de la explotación de alojamiento turístico la obligación de suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra de forma suficiente los posibles riesgos de la actividad turística, debiendo ser la cuantía mínima de cobertura de trescientos mil euros por siniestro.

Además es obligatoria la existencia de un responsable del alojamiento turístico, cuyo teléfono de contacto deberá anunciarse en el interior de cada vivienda de forma visible, «al menos en los idiomas español e inglés».

PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

El texto contiene las prescripciones que han de cumplir las viviendas de uso turístico, ya se cedan en su totalidad o por habitaciones, en materia de mantenimiento, conservación, accesibilidad, equipamiento y suministros, distribución y capacidad y superficie de cada una de sus dependencias, incluyendo el equipamiento básico de estas. A efectos de la aplicación de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, tienen la consideración de edificios de uso residencial vivienda.

En el supuesto de viviendas de uso turístico cedidas por habitaciones, las viviendas deberán contar con cocina, cuarto de baño, salón-comedor y, al menos, un dormitorio destinado al alojamiento turístico distinto al reservado al titular, que debe tener en la vivienda su residencia efectiva. En este supuesto no se permitirán viviendas tipo estudio.

FUNCIONAMIENTO Y PRECIOS

La norma regula la admisión del usuario, hojas de reclamaciones, reservas, precio y servicios incluidos y facturación.

Concreta la información mínima que debe contener el documento que debe suministrarse al usuario antes de su admisión, que este deberá firmar.

El alojamiento se contará por días o jornadas, que comenzará a las 17:00 horas del día de entrada y terminará a las 12:00 horas del día de salida, salvo pacto en contrario, indiciándose los requisitos que deben cumplirse para el control de la entrada y salida de los usuarios.

Los alojamientos deberán tener a disposición de los clientes hojas de reclamaciones en los términos establecidos en el Decreto 3/2014, de 31 de enero. Su existencia se anunciará al público de forma visible que permita su fácil lectura y expresada en español, inglés y en otros dos idiomas a elegir. La Ley 12/2013, de 20 de diciembre, en su artículo 40-6, aumenta los idiomas en que debe de estar redactado el cartel anunciador de su existencia respecto de lo indicado en la normativa general de defensa de consumidores.

En materia de precios, la norma dispone que el mismo es libre, pudiéndose fijar y modificar a lo largo del año, computándose las estancias, a estos efectos, por días, semanas, o meses. En el precio deberán estar desglosados los impuestos y/o tasas, si las hubiere. En ningún caso se podrán cobrar precios superiores a los que estén anunciados.

Además el texto indica los servicios mínimos que deben incluirse en el precio por el alojamiento: suministro de agua, energía eléctrica y, en su caso, gas, conservación, mantenimiento y reparaciones, a excepción de las que excedan del uso normal y diligente; recogida de basuras desde la vía pública o recinto especialmente destinado a su depósito; limpieza antes de la entrada; uso y disfrute tanto de piscinas, jardines, parques infantiles y terrazas comunes, con los elementos que les sean propios, como de aparcamientos al aire libre, sin vigilancia, ni reserva de plazas, y los gastos de comunidad de propietarios.

Los titulares de la explotación de alojamiento están obligados a expedir facturas, o documentos sustitutivos, en la forma legalmente establecida, debiendo reflejar los servicios y productos que por cualquier concepto se cobre al cliente.

Pero también podrán exigir a los clientes una cantidad anticipada en concepto de señal por la reserva, para cuya anulación se estará a las condiciones que pacten libremente las partes. Dicha reserva se mantendrá, como mínimo, hasta las 12 horas del día siguiente a aquél en que el alojamiento debió ser ocupado por el usuario. Si éste no se presentase, el titular de la explotación podrá cancelar la reserva con pérdida para el cliente de la cantidad entregada en concepto de señal. Si antes del cumplimiento de dicho término el cliente confirma su llegada al alojamiento, el explotador vendrá obligado a mantener la reserva por un tiempo equivalente a los días de alojamiento cuyo precio no exceda de la cuantía de la señal.

PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN

La norma impone a los titulares de la explotación de alojamiento turístico la obligación de presentar ante el Instituto de Turismo de la Región de Murcia una declaración responsable para la clasificación turística, con carácter previo a la prestación del servicio. Esta declaración responsable lo es a los solos efectos de tener conocimiento la administración turística de la actividad de alojamiento que se va a realizar, así como servir de solicitud de su clasificación. Ello sin perjuicio del cumplimiento de otras normativas y la obtención de licencias o autorizaciones que deban emitir otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

El texto regula el procedimiento por el cual el organismo competente en materia de turismo comprobará la veracidad de los datos o manifestaciones consignados.

Además, los titulares de los establecimientos deberán comunicar al Instituto de Turismo cualquier cambio de titularidad, denominación, ampliación, modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación turística y cualquier modificación que afecte a los datos que figuran en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

Modificaciones legislativas

A la entrada en vigor del nuevo Decreto quedará derogado el Capítulo V del Decreto 75/2005, de 24 de junio, por el que se regulan los apartamentos turísticos y alojamientos vacacionales.

Entrada en vigor y disposiciones transitorias

El Decreto 256/2019, de 10 de octubre, entrará en vigor el 8 de noviembre de 2019, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Respecto de los alojamientos vacacionales clasificados de conformidad con el Decreto 75/2005, de 24 de junio, a la entrada en vigor del nuevo decreto pasarán a estar inscritos provisionalmente de oficio en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Región de Murcia, si bien se requerirá a los titulares de los alojamientos para que, en un plazo máximo de 10 días presenten el resto de los datos exigidos en la presente norma, quedando cancelado el asiento en el caso de que, en dicho plazo, no fueran facilitados. Los requerimientos pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, deberán ser realizados en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Decreto.

Las viviendas que a la entrada en vigor de la nueva norma se encuentren ofertando la modalidad de alojamiento regulada en la misma deberán adaptarse a sus prescripciones en el plazo de 6 meses.
 

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