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28 de septiembre de 2018
 
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REGLAMENTO DEL IMPACTO MEDIAMBIENAL URBANÍSTICO EN LA RIOJA
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  • Las precauciones medioambientales del urbanismo.
Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del título I "intervención administrativa" de la ley 6/2017 de protección de medio ambiente de la Rioja


 

Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo del título I "intervención administrativa" de la ley 6/2017 de protección de medio ambiente de la Rioja

La Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja se promulgó con objeto de establecer un marco normativo para la protección, gestión, conservación y prevención del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

La mencionada Ley adopta los instrumentos de intervención administrativa para la aprobación de planes, proyectos, instalaciones y obras de acuerdo con la cambiante regulación en la materia recogida en la normativa básica estatal y derivados de la Directivas Europeas, en especial de evaluación ambiental y de la Directiva sobre las emisiones industriales Vínculo a legislación, en lo que a prevención y control integrados de la contaminación se refiere.

Pero también establece una regulación completa de otros instrumentos de intervención, como son la licencia ambiental, ya regulada en la anterior Ley 5/2002, de 8 de octubre, o la declaración responsable de apertura de instalaciones.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el Título I de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, 'Intervención Administrativa' avocando a los procedimientos establecidos en legislación básica del estado en los procedimientos para la Evaluación Ambiental de planes, programas y proyectos así como la Autorización ambiental Integrada; y por otro lado también regula las intervenciones de carácter municipal como la licencia ambiental y la declaración responsable de apertura de actividades.

El reglamento trata de integrar los procedimientos de intervención administrativa de carácter ambiental con otros trámites de autorización en la administración autonómica o local, de tal manera que se persigue, además de homogeneidad, una mayor simplicidad para el promotor en cuanto a la presentación de la documentación requerida tanto desde el punto de vista del análisis ambiental como funcional.

Ello exige que se articule en un reglamento buscando una colaboración más estrecha y no únicamente entre administraciones, sino también entre los distintos órganos autonómicos en lo que se refiere a consultas, participación pública, comprobación de las instalaciones y documentación y traslado de información.

La estructura del reglamento está divida en tres títulos, el primero de ellos contiene las disposiciones generales donde se define el objeto, ámbito de aplicación del reglamento así como la determinación del órgano ambiental dentro de la administración autonómica que intervendrá en la tramitación de los planes y proyectos, y el mecanismo para informar y participar por el ciudadano en dichas intervenciones.

El Título II, relativo a la evaluación ambiental estratégica se divide a su vez en dos capítulos. El primero de ellos está referido al procedimiento general de evaluación ambiental estratégica, que sigue e implementa el ya regulado proceso de evaluación ambiental estratégica dispuesto en la normativa básica del estado. El Capítulo II se centra en la aplicación e integración del procedimiento de evaluación ambiental estratégica con los instrumentos de ordenación del territorio y de la planificación urbanística determinados en la Ley 5/2006, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Dichos instrumentos de ordenación del territorio y planificación urbanística, propios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, guardan entre ellos una concurrencia y jerarquía que ha de ser tenida en cuenta en la evaluación ambiental al objeto de evitar duplicaciones de trámites y plazos.

El Título III, trata las intervenciones administrativas de proyectos, instalaciones o actividades, para las que dedica cinco Capítulos, uno para disposiciones generales y comunes a todos los regímenes de intervención ambiental y cuatro capítulos, uno por cada figura de intervención. El Capítulo II contiene las normas generales aplicables a la evaluación de impacto ambiental vinculadas a la normativa básica del estado aplicables a los proyectos contemplados en los Anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental. De modo semejante, el Capítulo III se articula siguiendo el procedimiento de autorización ambiental integrada definido en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. El Capítulo IV desarrolla el régimen de licencia ambiental y su tramitación conjunta con la licencia de obras municipal así como la transmisión de la licencia a otro titular y revisión en su caso de las condiciones establecidas en la misma. En tanto que el Capítulo V está referido a la declaración responsable de apertura de la instalación o actividad así como sus modificaciones, la forma de realizarla, los efectos de la misma y las comprobación de las instalaciones en su caso por la administración.

El texto incorpora tres disposiciones adicionales, la primera de ellas dedicada a la evaluación ambiental de planes y programas y sus modificaciones tramitados hasta la fecha de entrada en vigor del texto, la segunda a la forma de aplicación del cambio de régimen de la normativa aplicable y la última referida a los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.

También, se establecen dos disposiciones transitorias para los procedimientos en curso y así como con la determinación sobre las posibles afecciones a la Red Natura 2000, en tanto no se publiquen los criterios anunciados en la legislación básica.

El texto contiene, además, una disposición derogatoria que supone la derogación del título IV y el anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, 'Intervención Administrativa', de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que se mantuvieron vigentes por la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, en tanto no se aprobara este desarrollo normativo.

El listado de disposiciones se completa con una disposición final que regula la entrada en vigor.

Finalmente, se incorporan tres Anexos, al objeto de concretar el contenido del plan de vigilancia ambiental de los planes y programas así como el contenido del documento ambiental estratégico del planeamiento urbanístico y un listado a modo enunciativo de las actividades sometidas a licencia ambiental.

 
DECRETO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo del Título I, 'Intervención Administrativa', de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación a todos los planes, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sometidos a evaluación ambiental estratégica, evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada, licencia ambiental o declaración responsable de apertura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la normativa estatal básica.

Igualmente se aplicará a los planes y programas que se adopten o aprueben por la Administración Autonómica de La Rioja y los órganos dependientes de ella así como por las Entidades Locales de La Rioja, cuando sean objeto de evaluación ambiental estratégica de acuerdo con la normativa básica estatal.

Artículo 3. Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en la normativa básica respecto a evaluación ambiental y normativa de prevención y control integrado de la contaminación así como en las del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se entenderá a efectos de este Decreto:

1. 'Informe preliminar de suelos': Informe de situación para cada uno de los suelos en los que se desarrolla o han desarrollado actividades relacionadas en el artículo 3.2 Vínculo a legislación y Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

2. 'Actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera': son las actividades catalogadas como grupos A, B o C según el Anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, independientemente de que puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera de forma canalizada o difusa.

3. 'Obra de construcción': La actividad consistente en:

a) La construcción, rehabilitación, reparación, reforma de un bien inmueble, tal como un edificio, instalación industrial, de ocio o deportiva, carretera, aeropuerto, ferrocarril o presa.

b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, tales como excavaciones, inyecciones, urbanizaciones u otros análogos.

Se considerará parte integrante de la obra toda instalación que de servicio exclusivo a la misma, y en la medida en que su montaje y desmontaje tenga lugar durante la ejecución de la obra o al final de la misma, tales como:

Plantas de machaqueo,

Plantas de fabricación de hormigón, grava-cemento o suelo-cemento,

Plantas de prefabricados de hormigón,

Plantas de fabricación bituminosas,

Talleres de fabricación de encofrados,

Talleres de elaboración de ferralla,

Almacenes de materiales y almacenes de residuos de la propia obra y

Plantas de tratamiento de los residuos de construcción y demolición de la obra.

4. 'Licencia de Obra': Licencia urbanística de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título VI de la Ley 5/2006, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, resuelta por el Ayuntamiento conforme a la competencia y procedimiento que determine la normativa vigente en materia de Administración local para llevar a cabo una obra de construcción, tales como:

a) Los movimientos de tierras.

b) Las obras de nueva planta.

c) La modificación de la estructura o el aspecto exterior de las edificaciones existentes.

d) La primera utilización de los edificios y la modificación de uso de los mismos.

e) La instalación de casetas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúe en camping o zonas de acampada legalmente autorizadas.

5. 'Recursos Naturales': Todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural; las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales, cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

6. 'UGM': A los efectos de esta Decreto se entenderá como Unidades de ganado mayor (UGM) totales la suma de las UGM de cada especie, aplicándose la tabla de conversión establecida en el Decreto 34/2013, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de los estiércoles como enmienda en la actividad agraria y forestal.

Artículo 4. Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma.

1. El órgano ambiental de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja será la Dirección General que ostente las competencias en calidad ambiental desde la cual se realizará el ejercicio de evaluación ambiental y autorización ambiental integrada.

2. El titular de la Dirección General a que se refiere el apartado anterior formulará la declaración ambiental estratégica o la declaración de impacto ambiental, o bien emitirá el informe ambiental estratégico o de impacto ambiental así como otorgará la autorización ambiental integrada.

Artículo 5. Información y participación ciudadana.

1. El órgano ambiental publicará telemáticamente en la página web oficial del Gobierno de La Rioja la relación de expedientes sujetos a intervención ambiental por parte de la Comunidad Autónoma. En dicha publicación se hará referencia al estado de tramitación, enlaces con el Boletín Oficial de La Rioja (B.O.R.) de los actos o trámites administrativos del procedimiento que hayan sido objeto de publicación en dicho diario oficial, lugar de exposición pública y plazo para alegaciones y las fechas de aprobación de la autorización, declaración ambiental o informe ambiental, así como de la autorización del órgano sustantivo si fuera el caso.

2. Las informaciones públicas requeridas en los distintos proyectos de intervención ambiental irán precedidas del anuncio del Boletín Oficial de La Rioja y en la sede electrónica de la entidad competente para la tramitación.

3. La documentación sometida a información pública incluirá además de la requerida en su normativa específica, un resumen no técnico de la actividad y de los aspectos ambientales afectados y un resumen del procedimiento que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Indicación de cuál es el régimen de intervención ambiental a que está sometido.

b) Identificación de los órganos competentes para otorgar la autorización sustantiva, así como de los órganos para otorgar las autorizaciones ambientales, licencia ambiental, de proyectos sometidos a declaración de apertura la identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración; o en su caso la evaluación ambiental que proceda.

c) Identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos en los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.

TÍTULO II

Evaluación ambiental estratégica

CAPÍTULO I

Disposiciones generales de la evaluación ambiental estratégica

Artículo 6. Régimen jurídico y procedimiento de la evaluación ambiental estratégica.

1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica y por la normativa autonómica de desarrollo.

2. Corresponde a la dirección general con competencias en materia de calidad ambiental ejercer las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental y por este Decreto al órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de planes y programas que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de La Rioja o por las Entidades Locales de La Rioja así como por los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación previa ante estas administraciones.

Artículo 7. Inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria y contenido del estudio ambiental estratégico.

1. El promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico con el contenido dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el que se incluirá también la siguiente información:

a) Se especificarán los tipos de proyectos que desarrollan el plan o programan y podrían necesitar ser sometidos a evaluación de impacto ambiental.

b) Entre los potenciales impactos ambientales se añadirán los que afecten a la Red Natura 2000.

2. El contenido del estudio ambiental estratégico vendrá determinado con carácter general por lo establecido en el Anexo IV de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental Vínculo a legislación, así como por las especificaciones detalladas en el documento de alcance emitido en cada caso por el órgano ambiental.

Las alternativas previstas en el estudio ambiental estratégico serán razonables y técnica y ambientalmente viables. Incluirán la alternativa cero, entendiendo por ésta la no realización del plan o programa.

En caso de que el Plan establezca un marco para el desarrollo de infraestructuras la selección de las alternativas incluirá un resumen del estado de cada una y de cómo se ha realizado la integración de los principios de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El estudio ambiental estratégico incluirá un plan de vigilancia ambiental de acuerdo con los contenidos del anexo I de este Decreto.

Artículo 8. Inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada y contenido del documento ambiental estratégico.

1. El promotor presentará el documento ambiental estratégico ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada acompañada del borrador del plan o programa. El documento ambiental estratégico contendrá la información exigida en artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2. En los planes y programas y modificaciones menores sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá reducir hasta 15 días hábiles los plazos de consultas a Administraciones Públicas y personas interesadas, si no se prevén afecciones significativas al medio ambiente o no son distintas de las ya consideradas en el plan o programa previamente aprobado.

Artículo 9. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

1. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica o en su caso del informe ambiental estratégico en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, se someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.

2. En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja la documentación establecida en los artículos 26 Vínculo a legislación o 32 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, según corresponda.

CAPÍTULO II

Evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

1. Estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes clases de instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico dispuesto en la Ley 5/2006, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja así como sus modificaciones:

a) La Estrategia Territorial de La Rioja.

b) Las directrices de actuación territorial.

c) Las zonas de interés regional.

d) Los planes generales municipales.

e) Los planes especiales y de conjunto que afecten a más de un municipio.

f) Los proyectos de interés supramunicipal.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación y planes mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes parciales y planes especiales, que establezcan el uso a nivel municipal de zonas de reducida extensión, así como los estudios de detalle.

Artículo 11. Órgano sustantivo del planeamiento urbanístico y publicidad de la adopción del plan o programa.

1. En el caso de planeamiento urbanístico cuya adopción o aprobación inicial corresponda a las Entidades Locales, serán éstas quiénes tengan atribuidas las funciones previstas en este Decreto para el órgano sustantivo en la tramitación de evaluación ambiental estratégica.

2. Cuando el Ayuntamiento sea simultáneamente el promotor y el órgano sustantivo del plan, deberá realizar las actuaciones atribuidas a ambos en este Decreto.

Artículo 12. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica ordinaria del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio.

1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria de los planes urbanísticos e instrumentos de ordenación seguirá el procedimiento y plazos dispuestos en la Sección primera del Capítulo I del Título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental. No obstante, dadas las distintas fases de aprobación de un plan urbanístico, se tendrán en cuenta las particularidades dispuestas en los apartados siguientes de este artículo hasta la publicación de la declaración ambiental estratégica.

2. Previamente a la aprobación inicial del plan o instrumento el promotor presentará ante el Ayuntamiento la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria de los planes, acompañada del borrador del plan o instrumento, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística, y de un documento inicial estratégico.

3. El documento inicial estratégico para la evaluación ambiental de instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico contendrá, además de lo requerido en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental lo siguiente:

a) El alcance y desarrollo previsible en lo referente a clasificación del suelo y categorías según la clase de suelo afectada, usos y aprovechamiento previsto, así como sus alternativas razonables.

b) Potenciales impactos sobre el ámbito territorial afectado, en especial: población, áreas con valor ambiental, paisajístico o cultural o con afección potencial de riesgos naturales o tecnológicos, demanda de recursos hídricos previstos y cambio climático, Red Natura 2000 y otras figuras de protección.

c) Interrelación con los planes sectoriales en materia de protección del medio ambiente, planificación de los recursos hídricos, saneamiento y depuración, cambio climático y residuos, además de sistemas generales afectados y necesarios, así como los relativos a la protección civil.

d) Otros aspectos previstos en el artículo 7.1 de este Decreto respecto al documento inicial estratégico.

4. El documento de alcance elaborado por el órgano ambiental, así como las consultas realizadas para su elaboración, serán previas a la aprobación inicial del plan o instrumento y será remitido al promotor para que se tenga en cuenta en la elaboración del estudio ambiental estratégico.

5. La fase de información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas de la versión inicial del plan o instrumento, así como del estudio ambiental estratégico, se realizará de forma simultánea. El plazo de consultas y exposición será como mínimo de cuarenta y cinco días hábiles y se efectuará tras su aprobación inicial por parte del órgano sustantivo.

La remisión al órgano ambiental, de la propuesta final del plan o instrumento y el expediente completo de evaluación ambiental estratégica para su análisis técnico, será previa a la aprobación provisional, si esta fuese requerida en el procedimiento de aprobación.

En caso de que tras la emisión de la declaración ambiental estratégica el promotor tuviera que modificar el plan o instrumento de forma sustancial, éste deberá remitir las modificaciones realizadas al órgano ambiental, con el fin de que dicho órgano determine si es necesario efectuar una revisión de la declaración ambiental estratégica, actualizando para ello si fuera preciso el estudio ambiental estratégico.

La declaración ambiental estratégica con la que el órgano ambiental pone fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria será previa a la aprobación definitiva del plan o instrumento por parte del órgano sustantivo competente, careciendo ésta de validez legal en caso contrario.

Artículo 13. Tramitación de la evaluación ambiental estratégica simplificada de modificaciones menores y planeamiento de desarrollo y planes especiales a nivel municipal.

1. En la tramitación de la evaluación ambiental estratégica simplificada de las modificaciones menores y planes contemplados en el artículo 10.2, Vínculo a legislación se seguirá la tramitación contemplada en la Sección segunda del Capítulo I del Título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con las consideraciones de este artículo.

2. El promotor presentará ante el Ayuntamiento previamente a la aprobación inicial, junto con la documentación exigida por la normativa urbanística, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o modificación y de un documento ambiental estratégico que contendrá, además de lo previsto en la normativa básica para el documento ambiental estratégico las especificidades del Anexo II de este Decreto.

El borrador del plan o su modificación deberá contener, adaptada a cada caso, la siguiente información:

a) Clasificación del suelo y categorías según la clase de suelo afectada, usos, aprovechamiento, cesiones y número de habitantes previstos.

b) Sistemas generales afectados y necesarios, incluyendo como mínimo los relativos a comunicaciones, equipamiento comunitario, infraestructuras y espacios libres públicos.

c) Estudio sobre la demanda y la disponibilidad de infraestructuras.

3. Si el órgano ambiental en su informe ambiental estratégico determinara que el plan o modificación debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos en el medio ambiente, se notificará al promotor junto con el documento de alcance, que deberá continuar con la tramitación prevista en el artículo 12.

4. El informe ambiental estratégico será preceptivo para la aprobación provisional del plan o modificación por el órgano sustantivo y en todo caso previo a la aprobación definitiva.

5. No obstante lo anterior, en el supuesto de que tras la emisión del informe ambiental el promotor tuviera que modificar el plan o modificación de forma sustancial, éste deberá remitir los cambios realizados al órgano ambiental, con el fin de que éste determine si es necesario efectuar una revisión del mismo.

Artículo 14. Concurrencia y jerarquía entre el plan general municipal y los planes que lo desarrollan.

Los promotores de los planes parciales y especiales que desarrollen un plan general municipal que previamente haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica deberán tener en cuenta lo establecido en su declaración ambiental estratégica.

TÍTULO III

Régimen de intervención administrativa de proyectos y actividades

CAPÍTULO I

Disposiciones generales para proyectos y actividades

Artículo 15. Inicio de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o licencia ambiental.

1. El promotor dispondrá del plazo que figure en la autorización ambiental integrada, en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental o en la licencia ambiental para iniciar la actividad. En caso de que el plazo no se haya fijado expresamente se dispondrá del siguiente para iniciarlas:

a) Para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada un plazo de cinco años desde que se otorgó la autorización.

b) Para las actividades y proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, el plazo será de cuatro años desde la publicación de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental en el Boletín Oficial de La Rioja.

c) Para las actividades y proyectos sometidos a licencias ambientales, el plazo será de dos años desde la notificación de la licencia ambiental.

2. Trascurrido el anterior plazo sin haberse iniciado la actividad por causas imputables a su promotor, la autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental o en su caso la licencia ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de intervención en los términos previstos en la legislación propia del procedimiento y en este Decreto.

3. Para el inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o licencia ambiental, el promotor presentará una declaración responsable de apertura, de acuerdo con el artículo 69 Vínculo a legislación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con los artículos 44 y 45 del presente Decreto.

Una vez iniciada la actividad, el órgano competente para otorgar la resolución del régimen de intervención ambiental verificará la documentación presentada y realizará una visita de inspección en el plazo de un mes de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Real Decreto 815/2013 Vínculo a legislación y de la Ley 6/2017 de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja Vínculo a legislación. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad ambiental del operador que pueda exigírsele al amparo de la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.

4. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental, informe ambiental o licencia ambiental en su caso, antes de que transcurra el plazo de inicio previsto en el apartando primero. La solicitud formulada por el promotor suspenderá dicho plazo.

5. Presentada la solicitud, el órgano competente podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización, declaración o licencia ambiental en el caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la intervención ambiental, ampliando su vigencia por la mitad del tiempo del plazo del apartado primero. Trascurrido este plazo sin que se haya comenzado la actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento correspondiente de intervención ambiental del proyecto o actividad.

6. El órgano competente resolverá la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente el órgano competente solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la tramitación ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.

Transcurrido el plazo sin que el órgano competente haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización, licencia o declaración de impacto ambiental, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 16. Cese y cierre de las instalaciones.

1. El titular de una actividad o instalación sometida al régimen de intervención ambiental deberá presentar una comunicación en el caso de cese de la actividad ante el órgano ambiental, que en el caso de licencia ambiental será el órgano municipal.

2. En los casos de estar sometido la actividad o proyecto a autorización ambiental integrada dicha comunicación será previa al cese temporal y se estará a lo dispuesto en la normativa básica al respecto. En los demás casos la comunicación del cese temporal se producirá en el plazo de un mes desde que se produzca este hecho.

3. El órgano ambiental podrá requerir al titular tras el cese definitivo de las instalaciones la evaluación del estado del suelo y la contaminación de las agua subterráneas, si en las mismas se han llevado a cabo actividades potencialmente contaminadoras del suelo, y comunicará al órgano competente los resultados de dicha evaluación.

En el caso de que la evaluación determine que la instalación ha causado una contaminación significativa del suelo o de las aguas subterráneas, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación a un estado previo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior tras el cese definitivo de las actividades y cuando la contaminación del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades llevadas a cabo por el titular, el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.

4. El titular de las instalaciones, en el plazo de seis meses desde el cese temporal de las actividades, deberá entregar todos los residuos que existan en el emplazamiento derivados de la actividad a un gestor de residuos autorizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación y 18 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados. Igualmente deberán ser correctamente retirados los productos que ofrezcan algún tipo de peligrosidad para la salud y el medio ambiente.

5. Durante el periodo en que una instalación se encuentra en cese temporal de su actividad o actividades, el titular:

a) Deberá cumplir con las condiciones establecidas en su autorización, licencia ambiental, declaración de impacto o condiciones del informe de impacto ambiental.

b) Podrá reanudar la actividad de acuerdo con las condiciones dispuestas en la resolución según su régimen de intervención ambiental.

c) Podrá realizar el cambio de titularidad de la instalación o actividad según lo dispuesto en este Decreto para cambio de titularidad y la normativa propia; el nuevo titular continuará en las mismas condiciones de su régimen de intervención ambiental, de manera que no será considerada como nueva instalación.

6. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria Primera de la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, transcurridos dos años desde la comunicación de cese temporal sin que el titular haya reanudado la actividad o actividades, el órgano competente le comunicará que dispone de un mes para acreditar el reinicio de la actividad. En el supuesto de no reiniciarse la actividad, se procederá de conformidad con lo siguiente:

a) Si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal no afecta a todas ellas, el órgano competente notificará al titular la modificación de la autorización, declaración de impacto, o licencia que le fue otorgada.

b) Si en la instalación se llevan a cabo varias actividades y el cese temporal afecta a todas ellas, se procederá al cierre de la instalación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

En caso de cierre de una o varias de las instalaciones incluidas en una misma autorización ambiental integrada, licencia o evaluación de impacto ambiental, el órgano competente para resolver dicha intervención ambiental realizará una verificación del cumplimiento de las condiciones relativas a su cierre.

Cuando la verificación resulte positiva, el órgano competente dictará resolución autorizando el cierre de la instalación o instalaciones y modificando la autorización ambiental, licencia o declaración de impacto ambiental, en su caso, extinguiéndola.

En el caso de que el titular disponga de autorización ambiental integrada para la actividad, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación así como del artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 815/2013, que lo desarrolla.

Artículo 17. Extinción, revocación, anulación y suspensión.

1. Las autorizaciones ambientales integradas, declaraciones de impacto ambiental y disposiciones del informe de impacto ambiental así como las licencias ambientales sólo serán efectivas en las condiciones en que fueron otorgadas y para las actividades e instalaciones que expresamente se determinen en las mismas.

2. Serán causas de extinción y pérdida de su vigencia así como cese en la producción de los efectos que le son propios las siguientes:

a) La renuncia del titular de la autorización.

b) El mutuo acuerdo entre el titular y la administración competente.

c) La caducidad de la autorización y licencia o pérdida de vigencia de la declaración de impacto o en su caso del informe ambiental.

d) El incumplimiento de las condiciones ambientales de la autorización, declaración de impacto, informe de impacto o licencia así como la desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o la aparición de circunstancias nuevas que, de haber existido en el momento de su concesión, habrían justificado la denegación, previa audiencia del titular.

e) La falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores, en los plazos que dichas normas establezcan, así como el incumplimiento en la realización de las inspecciones periódicas exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad, previa audiencia del titular.

f) El incumplimiento de las nuevas condiciones establecidas como consecuencia de la modificación de la autorización, o las que proceda realizar como consecuencia de la revisión o modificación de la autorización, declaración de impacto, informe de impacto o licencia ambiental.

g) El cierre definitivo de la instalación sometida al régimen de intervención ambiental, previa ejecución de las medidas contempladas al efecto en la normativa básica estatal que le sea de aplicación en materia de prevención y control ambiental.

h) A consecuencia de un procedimiento sancionador.

La autorización ambiental o vigencia de la declaración de impacto ambiental e informe de impacto ambiental en su caso así como la licencia ambiental, podrá ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II

Evaluación de impacto ambiental

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Se consideran sometidos a evaluación de impacto ambiental por el órgano ambiental autonómico los proyectos incluidos en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental no corresponda a la Administración General del Estado.

Artículo 19. Procedimiento y régimen jurídico.

El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, tanto ordinaria como simplificada, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica y por la normativa autonómica de desarrollo.

Artículo 20. Informes municipales y exposición pública.

1. El órgano ambiental solicitará informe al Ayuntamiento donde se prevea ubicar el proyecto dentro del proceso de consulta a las Administraciones Públicas afectadas para la evaluación de impacto ambiental ordinaria así como simplificada. El Ayuntamiento informará sobre los aspectos ambientales que considere necesario para llevar a cabo un posterior control de la instalación en función de sus competencias.

2. El órgano ambiental someterá a información pública durante un plazo no inferior a 30 días el documento ambiental del proyecto simultáneamente a la consulta a las administraciones públicas en aquellas actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental simplificada; en el caso de estar sometido a evaluación ambiental ordinaria la exposición pública se realizará de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley 21/2013.

Artículo 21. Evaluación de impacto ambiental de proyectos que no requieren para su ejecución una autorización por parte de un órgano sustantivo.

1. Cuando los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental no requieran una autorización, el órgano ambiental realizará las funciones de la gestión del procedimiento de evaluación del impacto ambiental asignadas al órgano sustantivo en la normativa estatal.

2. Para el inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada de proyectos que no requieran para su ejecución una autorización, el promotor presentará ante el órgano ambiental una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada acompañada del documento ambiental y del proyecto técnico correspondiente, además del resto de documentos mencionados en el artículo 45.1 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

3. En estos casos, contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental de proyectos se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

Artículo 22. Relación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental con la autorización ambiental integrada.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de actividades competencia de la Comunidad Autónoma que requieran autorización ambiental integrada se incluirá dentro del procedimiento de autorización ambiental integrada dispuesto en el presente Decreto.

En este caso el órgano ambiental llevará a cabo las actuaciones previas: consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en los términos previstos en el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2. Cuando uno de los procedimientos a integrar sea la evaluación de impacto ambiental ordinaria, potestativamente, y con carácter previo a la presentación de la solicitud, el promotor podrá solicitar el documento de alcance, en los términos previstos en el artículo 34 de la Ley 21/2013 y teniendo en cuenta que el plazo máximo para resolver será el previsto en el artículo 33.2.a) del mismo citado texto normativo.

3. La solicitud de inicio de autorización ambiental integrada deberá incorporar:

a) La documentación que corresponda en materia de autorización ambiental integrada (artículo 12 Vínculo a legislación Real Decreto Legislativo 1/2016 o artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 815/2013).

b) La documentación que corresponda según se trate de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.

4. El órgano ambiental será el que compruebe que en la solicitud de autorización ambiental integrada se incluyen los documentos para la realización de la evaluación de impacto ambiental, así como los documentos exigidos por la legislación sectorial para lo cual podrá consultar al órgano sustantivo.

Si se comprobara que no incluye los documentos señalados, el órgano ambiental requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Teniendo en cuenta las normas de tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada que corresponda, los trámites de la evaluación de impacto ambiental (ordinaria o simplificada) se insertarán acumulando a los trámites de la autorización ambiental integrada, los trámites de información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas.

6. En el caso de inicio con evaluación ambiental simplificada, a la vista de los informes recibidos y de las alegaciones presentadas, y en el plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud, el órgano ambiental, emitirá el informe ambiental a que se refiere el artículo 47 de la Ley 21/2013, decidiendo si el proyecto tiene o no impacto significativo en el medio ambiente, con los efectos previstos en el artículo 47 de la citada Ley, en los siguientes términos:

a) Si el informe concluye que el proyecto no tiene efecto significativo en el medio ambiente, en ese momento se pone fin a la tramitación de la evaluación ambiental simplificada, procediendo la publicación en los términos indicados en el artículo 48 de la Ley 21/2013.

b) Si el informe concluye que el proyecto tiene efecto significativo en el medio ambiente, el promotor deberá presentar estudio de impacto ambiental, según el artículo 35 de la Ley 21/2013, en este caso el informe incluirá el documento de alcance.

La presentación del estudio de impacto ambiental, implicará una nueva solicitud y la incoación de un nuevo procedimiento.

La propuesta de resolución conllevará la audiencia al interesado en los términos del art. 20 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016. Esta propuesta podrá consistir:

a) En una resolución separada referente a los términos de la autorización ambiental integrada, cuando se hubiera tramitado además la evaluación ambiental simplificada y respecto de esta última se hubiera determinado que no produce efectos significativos en el medio ambiente. En este caso se señalará la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, del informe de impacto ambiental.

b) En una resolución conjunta referente a la autorización ambiental integrada y a la declaración de impacto ambiental de acuerdo con la evaluación ambiental ordinaria, cuando se hayan tramitado estos procedimientos.

7. La publicación de las decisiones adoptadas se realizará dando pleno cumplimiento tanto a la normativa de evaluación de impacto ambiental como a la normativa de autorización ambiental que corresponda.

Artículo 23. Informe de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental que:

a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 35 de la citada Ley 21/2013.

Para ello, el informe de impacto ambiental albergará el contenido del documento de alcance del estudio de impacto ambiental que deberá presentar el promotor.

b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para compensar o prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

2. El órgano ambiental remitirá el informe de impacto ambiental para su publicación en el plazo de quince días al Boletín Oficial de La Rioja, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

CAPÍTULO III

Autorización ambiental integrada

Artículo 24. Procedimiento de la autorización ambiental integrada.

El procedimiento a seguir para la tramitación de la autorización ambiental integrada, así como su modificación, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación, con las especificaciones que se establecen en los artículos de este Capítulo.

Artículo 25. Actuaciones previas a la solicitud de autorización ambiental integrada.

1. Con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el promotor solicitará al ayuntamiento del municipio en el que vaya a ubicarse la instalación la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico de acuerdo con el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

2. Junto con la solicitud de informe urbanístico municipal deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Plano georreferenciado en el que figure la totalidad de la parcela ocupada por la instalación proyectada.

b) Memoria descriptiva de la instalación y actividad con sus características principales.

c) Necesidad de uso y aprovechamiento del suelo.

d) Requerimientos de la instalación respecto a los servicios públicos esenciales.

El informe urbanístico municipal, que será preceptivo y vinculante cuando sea negativo para la autorización ambiental integrada, deberá emitirse en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud y versará sobre los siguientes aspectos:

a) El planeamiento al que está sujeto las parcelas de ubicación y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.

b) La clasificación y calificación urbanística del suelo. En el supuesto que la actividad pretenda ubicarse en suelo no urbanizable se indicará, en su caso, la necesidad de tramitar la correspondiente autorización ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.

d) Las modificaciones del planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.

e) Las circunstancias previstas, en su caso, en los instrumentos de planificación urbanística para las instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de los mismos.

3. El informe urbanístico municipal se acompañará en todo caso de certificado del ayuntamiento en el cual se contendrá pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad o incompatibilidad urbanística del proyecto con el planeamiento urbanístico.

4. El informe tendrá los siguientes efectos en el procedimiento:

a). En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, podrá presentarse copia de la solicitud del mismo junto con la solicitud de autorización ambiental integrada.

b). El informe negativo implicará que el órgano ambiental dicte resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones. Dicho efecto se producirá incluso en el caso que el mismo fuera emitido fuera del plazo establecido pero recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada.

5. El informe urbanístico municipal regulado en el presente artículo es independiente de la licencia urbanística o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación del territorio.

Artículo 26. Solicitud de autorización ambiental integrada.

1. Una vez realizadas las actuaciones previas contempladas en el artículo 25, el procedimiento de autorización ambiental integrada se iniciará con la presentación del promotor de una solicitud dirigida al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, acompañándose, como mínimo, de la documentación requerida por la legislación básica recogida en el artículo 12 Vínculo a legislación Real Decreto Legislativo 1/2016, además de:

a) Estudio de impacto ambiental o documento ambiental del proyecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de este Decreto, con el contenido y requisitos exigidos en su caso por la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

b) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales o bien, se adjuntará la documentación requerida en la Ley 5/2000, de 25 de octubre Vínculo a legislación, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja y su normativa de desarrollo, para la autorización de vertido a redes municipales o colectores.

c) Según proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos y suelos contaminados, contaminación atmosférica, contaminación acústica y otras normas sectoriales aplicables.

2. Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, se requerirá un informe base antes de comenzar la explotación de la instalación o antes de la revisión de la autorización.

Este informe tendrá el contenido establecido por la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

3. En el caso de actividades o instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, deberá presentarse con la solicitud de autorización ambiental integrada, el plan de autoprotección, el cual, se remitirá a los órganos competentes en materia de protección civil para el ejercicio de las funciones que les atribuye el citado real decreto.

Artículo 27. Modificación no sustancial de la actividad y de la instalación.

1. El titular de una instalación con autorización ambiental integrada que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la instalación, incluida las actividades, lo comunicará previamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, acompañándose de como mínimo lo siguiente:

a) Memoria descriptiva de la modificación y la documentación que sea preceptiva para llevar a cabo dicha modificación.

b) Documentación necesaria que justifique que se trata de una modificación no sustancial según los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

2. El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.

3. El órgano ambiental podrá recabar informes sectoriales, que, cuando sean preceptivos, suspenderán el plazo de un mes otorgado en el punto anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. En su caso, la suspensión deberá comunicarse al promotor.

4. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la comunidad autónoma procederá a publicarla en Boletín Oficial de La Rioja.

5. En el caso de que la modificación sea sustancial se estará a lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 1/2016.

Artículo 28. Petición de informes.

El informe del Ayuntamiento será motivado y contendrá los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a medidas correctoras propuestas para garantizar las condiciones de seguridad de la instalación o actividad, los aspectos ambientales relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y cualesquiera otros contemplados en el proyecto de actividad presentado y de competencia municipal.

En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano de protección civil autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción de la documentación.

Artículo 29. Pruebas de funcionamiento y puesta en marcha provisional de las instalaciones.

1. Excepcionalmente, podrá producirse la puesta en marcha provisional o pruebas de funcionamiento de las instalaciones, que tendrán lugar en uno u otro caso, una vez obtenida la autorización ambiental integrada, pero antes de la declaración responsable de apertura.

2. La solicitud de puesta en marcha provisional o de prueba de funcionamiento de las instalaciones, deberá haber sido incluida por el promotor en la solicitud de autorización ambiental integrada. La autorización ambiental integrada podrá imponer condiciones a la puesta en marcha provisional o a las pruebas de funcionamiento de las instalaciones que se consideren adecuadas atendidas las circunstancias de cada caso concreto, con el fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad, la salud o el medio ambiente.

3. Para la realización de pruebas de funcionamiento y puesta en marcha provisional de las instalaciones el titular comunicará por escrito al órgano ambiental el comienzo de las pruebas correspondientes, así como la duración de las mismas, con al menos diez días de antelación. Dentro del referido plazo, el órgano ambiental podrá imponer las condiciones que se consideren adecuadas atendidas las circunstancias de cada caso concreto, con el fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad, la salud o el medio ambiente.

4. La puesta en marcha provisional o el comienzo de las pruebas de funcionamiento de las instalaciones no implicarán la conformidad del órgano ambiental con el inicio del ejercicio de la actividad, debiendo formularse la declaración responsable de apertura a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, con los efectos previstos en el referido artículo, una vez finalizada la realización de las pruebas.

CAPÍTULO IV

Licencia ambiental

Artículo 30. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Están sometidas a licencia ambiental las actividades e instalaciones que sean susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico y que no están sujetas a evaluación de impacto ambiental ni a autorización ambiental integrada, ni están incluidas en el Anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie útil de venta al público sea igual o inferior a 1.000 metros cuadrados.

2. A modo enunciativo se entenderán sujetas a licencia ambiental, las instalaciones y actividades previstas en el Anexo III del presente Reglamento.

3. La licencia ambiental incluirá todas las actividades enumeradas en el Anexo III de este Decreto que se realicen en la instalación, y aquellas otras actividades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad del Anexo III

b) Que guarden una relación de índole técnica con la actividad del Anexo III, y

c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones, la contaminación, y riesgo de accidente grave que se vaya a ocasionar.

Artículo 31. Modificaciones sustanciales.

1. Se consideran sustanciales, a los efectos de este Decreto, cuando las modificaciones en la instalación, actividad, zona de almacenamiento, proceso, o de las características, forma física o cantidades de sustancias peligrosas utilizadas pueda dar lugar a:

a) Que supongan un incremento del veinticinco por ciento del volumen o de la superficie útil de la instalación o del cincuenta por cien de la capacidad de producción.

b) Que tengan una afección significativa en la calidad o capacidad regenerativa de los recursos naturales incluidos los recursos hídricos del área de influencia.

c) Un incremento superior al veinticinco por ciento de la emisión másica de cualquier de los contaminantes atmosféricos o del total de las emisiones atmosféricas producidas o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

d) Un incremento superior al veinticinco por ciento del caudal de vertido de aguas residuales que figuren en la autorización de vertido o bien en la licencia ambiental.

e) Cuando pueda tener consecuencias importantes en lo que respecta a los riesgos de accidente grave, o que pueda dar lugar a que un establecimiento de nivel inferior pase a ser un establecimiento de nivel superior o viceversa.

f) Cuando supongan incremento en los niveles de emisión de ruido y vibraciones de al menos 2dB.

g) Cuando suponga un incremento en la generación de residuos peligrosos a más de diez toneladas al año o sobre este umbral se incremente más del veinticinco por ciento con relación a las condiciones correspondientes a la licencia ambiental inicial.

h) Cuando el órgano sustantivo municipal mediante resolución motivada estime que existen circunstancias sobrevenidas que exigen la revisión de las condiciones en cuanto a protección de las personas, bienes y el medio ambiente.

Artículo 32. Tramitación conjunta de la licencia ambiental y la de Obras.

En el caso de que la actividad e instalación sometida a licencia ambiental conlleve una obra de construcción, la licencia ambiental se tramitará de forma conjunta con la licencia de obras.

En el caso anterior, el promotor adjuntará la documentación requerida para tramitar la licencia de obras de acuerdo con la normativa y ordenanza municipal junto con la solicitud de la licencia ambiental. Igualmente el promotor aportará las fianzas para garantizar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición que le sea de aplicación.

La petición de informes y periodos de exposición pública que realice el ayuntamiento también serán conjuntos para obras y aspectos ambientales a considerar. Con carácter general, salvo que en la ordenanza municipal se especifique, los plazos previstos utilizados para la tramitación conjunta serán los establecidos para la licencia ambiental.

Artículo 33. Tramitación de la licencia ambiental.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental se sujetará a los siguientes trámites:

1.º. Solicitud del promotor.

2.º. Información pública y audiencia de los interesados.

3.º. Informes preceptivos.

4.º. Resolución.

2. Con carácter opcional y previamente al inicio del procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental, el promotor de la instalación o actividad podrá dirigir al ayuntamiento una consulta acompañada de un anteproyecto en el que figuren las características esenciales del mismo, su ubicación y las medidas ambientales preventivas y correctoras previstas, al objeto de que le informe, en el plazo de quince días, del procedimiento de intervención administrativa preventiva que se va a seguir así como de las autorizaciones, licencias y demás requisitos exigibles conforme a la legislación sectorial que resulte aplicable al caso.

Artículo 34. Solicitud.

1. El procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental se iniciará por solicitud del promotor dirigida al alcalde del municipio en cuyo término se proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de la actividad a desarrollar y de sus instalaciones, suscrito por técnico competente, que incluirá una Memoria ambiental en la que se detallarán:

- Las características de la actividad o instalación.

- Informe de situación del suelo donde se asentará la instalación o se desarrollará la actividad.

- Su incidencia en el medio ambiente y, en particular, los recursos naturales, materias, sustancias o energía empleadas en la instalación, así como las afecciones de riesgos naturales o tecnológicos.

- Los residuos y emisiones contaminantes.

- Las fuentes de ruidos y vibraciones e índice de emisión y medidas de aislamiento y reducción previstas.

- La generación de olores, calor u otras radiaciones, medidas de prevención y reducción de los mismos y molestias previsibles que pudiera causar.

- Las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.

- Documentación gráfica descriptiva correspondiente a los aspectos considerados en la Memoria, incluyendo cuando menos los siguientes planos o diagramas: situación y emplazamiento de la actividad, proceso e instalaciones, zonas de almacenamiento de residuos, productos peligrosos y combustibles, focos de emisión incluido fuentes de ruido, medidas correctoras, sistemas de depuración, afecciones ambientales y medidas de protección contra incendios.

- Presupuesto económico reflejando el coste de todas las medidas

b) La documentación que fuera preceptiva para la obtención de las autorizaciones o licencias municipales según la legislación vigente en materia de:

- Obras.

- Prevención de incendios.

- Protección de la salud.

- Vertido a la red de saneamiento.

- Afecciones a bienes públicos y patrimonio.

c) La solicitud y documentación que fuera preceptiva para la obtención de las autorizaciones y registros en el órgano ambiental autonómico de acuerdo con la legislación sectorial de medio ambiente y en concreto:

- Informe preliminar de la situación del suelo.

- Producción y gestión de residuos.

- Actividad potencialmente contaminadora de la Atmósfera y emisiones de compuestos orgánicos volátiles.

d) Los datos que a su juicio deben quedar amparados por el régimen de confidencialidad durante la tramitación del procedimiento, de conformidad con la legislación vigente.

e) La documentación necesaria para la licencia de obra en caso de que ésta fuera necesaria.

2. La documentación y solicitudes referidas en los apartados 1.b y 1.c podrá sustituirse mediante la aportación de las propias autorizaciones sectoriales o licencias, si se dispone de las mismas, o del justificante de haberse solicitado ante los órganos competentes.

3. Recibida la solicitud, el órgano municipal competente comprobará, que reúne los requisitos formales establecidos, que contiene la documentación exigible y su compatibilidad con la normativa urbanística. En caso de no reunir los requisitos formales o la documentación exigible, se requerirá al promotor para que subsane las deficiencias en el plazo de diez días advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición. En el supuesto de que la actividad o instalación sea incompatible con la normativa urbanística, se denegará la licencia ambiental mediante la oportuna resolución del Alcalde.

4. En el caso de que la actividad o instalación estuviera sujeta a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o de autorización ambiental integrada, o únicamente a la presentación de la declaración responsable, el órgano municipal competente, mediante resolución razonada, lo comunicará al promotor en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud.

Artículo 35. Relación de la licencia ambiental con otras autorizaciones ambientales sectoriales.

1. El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental autonómico la documentación y solicitudes presentadas por el promotor de acuerdo con el artículo 34.1.c junto con la petición de informe, salvo que previamente el promotor ya haya realizado la solicitud ante el órgano ambiental.

2. Una vez recibida la información y solicitudes preceptivas, el órgano ambiental iniciará de oficio la tramitación correspondiente, comunicando al promotor la iniciación del procedimiento.

3. En el caso de que el ayuntamiento ejerza sus competencias de control de vertido a través del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, remitirá al Consorcio la solicitud de autorización de vertidos no domésticos para su tramitación.

Artículo 36. Información pública y audiencia a los interesados.

1. Tras la comprobación de la documentación que acompaña a la solicitud de licencia ambiental, el ayuntamiento la someterá, a información pública y audiencia de los interesados por un periodo de veinte días.

2. La información pública se realizará mediante la publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de edictos del municipio afectado.

3. Simultáneamente a la exposición pública, el ayuntamiento dirigirá una notificación personal a los titulares de los bienes inmuebles y viviendas que afecten al lugar donde se haya de emplazar la actividad, en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo, concediéndose un plazo de veinte días, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes.

4. Se exceptúan de estos trámites los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente.

5. Concluido el trámite de información y de audiencia, se unirán las alegaciones presentadas al expediente.

Artículo 37. Petición de informes.

1. Comprobada por el ayuntamiento la compatibilidad urbanística, y de forma simultánea a los trámites señalados en el artículo anterior, el alcalde solicitará informe a los órganos competentes en materia de medio ambiente, urbanismo, prevención de incendios, de protección de la salud, de protección del patrimonio, que deberán emitirse en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la solicitud. Asimismo solicitará informe a los órganos sectoriales autonómicos correspondientes por las características de la actividad y/o su ubicación.

2. La solicitud de informe deberá ir acompañada de la documentación prevista en el artículo 34.1 a), b) y c), en su caso.

3. En caso de que transcurriera el citado plazo sin que el órgano competente municipal hubiera recibido los mencionados informes, continuará la tramitación del procedimiento sin que ello suponga obstáculo alguno para la obtención de la licencia ambiental.

4. El informe del órgano ambiental autonómico detallarán las condiciones ambientales y las medidas correctoras que el promotor debe implantar para la apertura y funcionamiento de la actividad en concreto las relativas a producción y gestión de residuos, las emisiones a la atmósfera y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles.

Artículo 38. Resolución.

1. Concluidos los trámites anteriores, el alcalde pondrá fin al procedimiento al dictar resolución otorgando o denegando la licencia ambiental y en su caso, la licencia de obra, la cual se notificará al solicitante, al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los órganos que hubieran emitido informe preceptivo.

2. La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución motivada.

3. Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se entenderá desestimada.

4. La licencia ambiental establecerá las condiciones necesarias para garantizar la protección de las personas y de sus bienes, del patrimonio histórico, así como del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas o correctoras que fueran procedentes respecto de los ruidos, vibraciones, radiaciones, calor, olores, gases, residuos y vertidos de aguas residuales al sistema de saneamiento urbano municipal y sobre cuántos aspectos de la actividad o instalación fueran molestos, peligrosos o contaminantes, incluida la prevención de incendios y la protección de la salud.

5. La licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades.

Artículo 39. Transmisión de la licencia ambiental.

La licencia ambiental surtirá efecto también a favor de quienes, por cualquier causa, sucedan en la titularidad de la instalación o actividad objeto de aquélla. A tal efecto, deberá comunicarse al alcalde el cambio de titularidad en el plazo de un mes desde el mismo.

Artículo 40. Revisión.

1. Previa audiencia del titular de la actividad o instalación, el alcalde podrá modificar las condiciones de la licencia ambiental, cuando desaparezcan o se modifiquen las circunstancias determinantes de su otorgamiento y cuando lo exija la adaptación de la licencia a la legislación que resulte de aplicación.

2. El procedimiento de revisión se iniciará de oficio mediante resolución motivada del alcalde, el cual adoptará, si fuera preciso, las medidas provisionales que fueran necesarias en función de las circunstancias. El plazo de revisión será de tres meses desde la resolución de inicio. Transcurrido este plazo sin haberse dictado una revisión, se entenderá vigente la licencia ambiental otorgada en su día.

3. Las revisiones de la licencia no darán derecho a indemnización y su contenido deberá ser cumplido por el titular en el plazo que se le establezca al efecto en la resolución.

4. Cuando por razones técnicas, económicas o jurídicas resultara inviable el cumplimiento de la modificación, el alcalde podrá revocar la licencia ambiental otorgada.

Artículo 41. Caducidad.

1. La licencia ambiental caducará en los plazos y supuestos establecidos en el art. 22 Vínculo a legislación de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

2. La caducidad de las licencias ambientales deberá ser declarada por resolución del órgano que las otorgó, una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia al interesado por un periodo de quince días.

CAPÍTULO V

Declaración responsable de apertura

Artículo 42. Ámbito de aplicación.

La declaración responsable de apertura es exigible en los supuestos previstos en el artículo 9 Vínculo a legislación d). de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 43. Presentación de la declaración responsable de apertura.

1. El promotor presentará en el ayuntamiento donde se vaya a realizar la actividad o proyecto la declaración responsable de apertura si esta fuera necesaria y la documentación sectorial exigible.

2. Cuando la declaración responsable de apertura venga precedida de autorización ambiental integrada o de evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento remitirá una copia de la declaración responsable al órgano ambiental autonómico en el plazo de diez días.

Artículo 44. Contenido de la declaración responsable de apertura.

1. Con anterioridad a la presentación ante el ayuntamiento de la declaración responsable de apertura, los interesados deberán haber efectuado, de acuerdo con lo establecido en la normativa en vigor, las obras e instalaciones eléctricas, acústicas y de seguridad industrial y demás que resulten procedentes en función de la actividad a desarrollar, así como haber obtenido las autorizaciones, o formuladas las comunicaciones, que sean legalmente exigibles por la normativa sectorial aplicable a la actividad.

El interesado deberá disponer, para su presentación ante la administración cuando le sea requerido por ésta en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior.

2. La declaración responsable de apertura se formalizará de acuerdo con el modelo que a tal efecto se encuentre disponible en la página web del correspondiente ayuntamiento o, en su defecto, con el que con carácter general ponga a disposición la consejería competente en medio ambiente.

3. En la declaración responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.

El ayuntamiento podrá incluir en el contenido de la declaración responsable la manifestación expresa de cumplimiento de otros requisitos que, aunque no estrictamente ambientales, vengan legalmente exigidos para el funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial de aplicación.

La declaración responsable de apertura, debidamente suscrita por el interesado y por el técnico responsable, debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria técnica descriptiva de la actividad.

b) Cuando la declaración responsable de apertura venga precedida de autorización ambiental integrada, evaluación de impacto ambiental o licencia ambiental, certificación suscrita por técnico competente, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, acreditativa de que las instalaciones cumplen con todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para poder iniciar el ejercicio de la actividad.

c) En su caso, la documentación que haya sido requerida según la declaración de impacto ambiental, informe de impacto ambiental, autorización ambiental integrada o licencia ambiental previa.

d) Fecha prevista de inicio de la actividad.

Artículo 45. Efectos de la declaración responsable de apertura.

1. La presentación de la declaración responsable de apertura con la documentación indicada en el artículo anterior permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad desde el día de la presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección establecidas en el presente decreto y que tengan atribuidas las Administraciones Públicas competentes en cada caso.

2. En el plazo de dos meses desde la recepción de la declaración responsable el ayuntamiento, o bien el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, verificarán la documentación presentada y, en su caso, requerirá su subsanación, así como efectuará la visita de comprobación a la instalación.

3. La comprobación de las instalaciones por los servicios de la administración o por las entidades colaboradoras conllevará el levantamiento de acta.

4. Si de las comprobaciones de las instalaciones o documentación aportada se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, se otorgará al interesado plazo para subsanar los defectos advertidos. Transcurrido el plazo otorgado, podrá efectuarse una nueva visita de comprobación con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de subsanación indicados.

En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias sustanciales, la administración correspondiente dictará resolución motivada de cese cautelar de la actividad, previa audiencia del interesado por un plazo de quince días.

5. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la declaración responsable de apertura sin efectuarse visita de comprobación o, realizada ésta, sin oposición o reparo por parte de la administración autonómica o local, el interesado podrá dar por concluido el periodo previo de comprobación de apertura de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección establecidas en el presente decreto y que tengan atribuidas las Administraciones Públicas competentes en cada caso.

No obstante, de conformidad con el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de presentación ante la administración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable de apertura, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Así mismo, si se detectase que la actividad está sometida a otro régimen de intervención ambiental, la administración correspondiente podrá suspender la actividad y requerir al titular que inicie el procedimiento correspondiente.

Artículo 46. Modificación de la actividad tras la apertura.

1. Cualquier modificación en la actividad o cambio de titular de la misma, será comunicado por el titular al ayuntamiento donde se desarrolla a la actividad, salvo que la instalación haya sido sometida a evaluación de impacto ambiental o bien disponga de autorización ambiental integrada que en este caso se comunicará al órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en los Capítulos II y III.

2. Cuando la modificación implique un cambio de régimen de intervención ambiental, el titular deberá solicitar del órgano competente la licencia ambiental, la evaluación de impacto ambiental o bien la autorización ambiental integrada, no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental.

Disposición adicional primera. Evaluación ambiental de planes y programas y evaluación ambiental estratégica.

A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán ya sometidos a evaluación ambiental estratégica los planes y programas, y sus modificaciones, tramitados hasta la fecha por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja de acuerdo con los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas establecidos en la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio Vínculo a legislación de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de planes y programas.

Disposición adicional segunda. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.

1. Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada otorgada o con declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental emitidos, se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos para su consideración como actividad sometida a autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano ambiental para que proceda a remitir de oficio al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, o de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental emitidos.

2. En este caso, se conservará por el ayuntamiento el expediente tramitado por el órgano ambiental, si bien se revisarán a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida o en la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental emitidos. En tanto no se produzca tal revisión, la actividad continuará en funcionamiento con el régimen de la autorización ambiental integrada vigente o la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental emitidos. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano ambiental autonómico a fin de que se dicte la resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada que se hubiese concedido con anterioridad, o la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental emitidos.

3. Cuando en una instalación con licencia ambiental concedida se pretenda llevar a cabo una modificación de las características o del funcionamiento que implique que se alcancen los umbrales de capacidad establecidos para su consideración como actividad sometida a autorización ambiental integrada o a evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento lo comunicará al promotor para que presente solicitud al órgano ambiental competente para otorgar la autorización ambiental integrada o realizar la evaluación de impacto ambiental. En tanto no sea dictada autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, no podrá llevarse a cabo la modificación de la instalación de la que deriva el cambio de régimen de intervención, si bien la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por la licencia ambiental. El órgano ambiental autonómico comunicará al ayuntamiento la concesión de la autorización ambiental integrada, o la emisión de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, a fin de que dicte resolución por la que se deje sin efecto la licencia ambiental anteriormente concedida.

Cuando la modificación implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el Anexo III del presente reglamento, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, bastará una comunicación del titular al ayuntamiento para que proceda a la adecuación al instrumento de intervención ambiental que corresponda.

4. Cuando una actividad incluida en el régimen de declaración responsable ambiental pretenda llevar a cabo una modificación en sus características o funcionamiento que determinen su inclusión en el régimen de licencia ambiental o en el régimen de autorización ambiental integrada o de evaluación de impacto ambiental, el titular deberá solicitar del órgano competente la licencia ambiental o la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental, respectivamente, no pudiendo llevarse a efecto la modificación en tanto no se haya concedido el nuevo instrumento de intervención ambiental.

Disposición adicional tercera. Proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.

Se añadirán a los proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria contemplados en el Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental en el Grupo 1 Ganadería: Instalaciones destinadas a la cría intensiva de ave de corral con un número equivalente en excreta de nitrógeno igual o superior a 40000 plazas de gallinas ponederas.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.

1. Los procedimientos en curso a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose conforme a la normativa anterior, en su caso hasta el momento procedimental que se determina en los apartados siguientes según el régimen a que se sujetan de acuerdo con la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En los procedimientos relativos a actividades antes incluidas en el régimen de licencia ambiental que a la entrada en vigor de la citada Ley 6/2017 pasen a régimen de declaración responsable ambiental, el ayuntamiento acordará el archivo de las actuaciones y notificará al solicitante que la actividad ha quedado sujeta a declaración responsable, aplicándose el régimen jurídico que para dicha declaración establece el presente Reglamento.

3. Los procedimientos relativos a actividades incluidas en el régimen de licencia ambiental que a la entrada en vigor de la mencionada Ley 6/2017 continúen sujetas a dicho régimen, seguirán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta la emisión de la resolución, que deberá adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Consideraciones de afecciones a Red Natura 2000 en evaluación ambiental.

Para la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que puedan afectar a red natura 2000, el órgano ambiental, recabará informe preceptivo y vinculante en el plazo de veinte días del órgano autonómico competente en materia de protección de la Red Natura 2000, donde se determinará si existen afecciones significativas que pudieran suponer un perjuicio apreciable a la integridad de las especies o hábitat de los espacios Red Natura o bien las medidas preventivas o compensatorias para mitigarlas. Dicho informe vendrá precedido de la solicitud y memoria del promotor del Plan, programa o proyecto.

Dicha consulta se realizará en tanto no se establezcan los criterios citados en el artículo 46.4. de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogados el título IV y el Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, 'Intervención Administrativa', de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, que la Ley 6/2017, de 8 de mayo Vínculo a legislación declaró vigentes en tanto se aprobaba este desarrollo normativo.

Disposición final única.

El presente Reglamento entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 20 de septiembre de 2018.- El Presidente, José Ignacio Ceniceros González.- El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, Iñigo Nagore Ferrer.

ANEXO I: Contenido del programa de vigilancia ambiental

El programa de vigilancia ambiental en el que se describan las medidas previstas para el seguimiento, deberá incluir un sistema de indicadores. Éstos deberán ayudar a la valoración de la integración de los aspectos ambientales en el plan o programa, tanto en la actualidad como en su fase posterior de seguimiento y deberán tener las siguientes características:

- Ser relevantes para el conocimiento del medio ambiente en La Rioja y contribuir al incremento de la conciencia ambiental de la sociedad riojana.

- Requerir para su elaboración datos que estén disponibles, ya sea en fuentes oficiales o, en su defecto, en otros organismos, instituciones, asociaciones, etc., cuyo prestigio en el ámbito de que se trate esté reconocido públicamente.

- Poder ser actualizados regularmente conforme a sus características de periodicidad y siempre que la carga de trabajo que ello represente sea razonable.

- Ser fácilmente interpretables y susceptibles de ser comprendidos por la gran mayoría de la población.

En este sentido, la definición se basarán en la utilización de indicadores oficiales como por ejemplo los desarrollados por el Instituto de Estadística de La Rioja, el Instituto Nacional de Estadística o el EUROSTAT.

Cada indicador deberá definirse especificando su fórmula de cálculo, así como la periodicidad de medición y su unidad de medida.

En todo caso, se incluirá un indicador de seguimiento de la huella de carbono del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

ANEXO II. Contenido del documento ambiental estratégico del planeamiento urbanístico

1. Motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

2. Objetivos principales del plan urbanístico o instrumento de ordenación del territorio.

3. Alcance y contenido del plan propuesto.

- Identificación del ámbito territorial de actuación.

- Justificación de los usos y actuaciones que se plantean, sobre todo en lo referente a las nuevas zonas residenciales e industriales. Superficies totales para los usos y distribución de las mismas.

- Descripción y motivación de la elección de la alternativa seleccionada o planteamientos considerados en su caso.

4. Desarrollo previsible del plan o programa.

5. Caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

Breve descripción de los siguientes factores ambientales del ámbito territorial del plan urbanístico o instrumento de ordenación del territorio: clima, confort sonoro (mapas de ruido, en su caso), calidad del aire, condiciones lumínicas y electromagnéticas, geología y geomorfología, calidad y usos del suelo, hidrología e hidrogeología, vegetación, fauna, hábitats y espacios protegidos, paisaje, riesgos naturales y tecnológicos, socioeconomía, salud humana, patrimonio cultural, vías pecuarias, etc.

6. Efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

Breve descripción de los posibles efectos del plan urbanístico o instrumento de ordenación del territorio sobre los factores ambientales analizados en el apartado anterior.

En los casos en que proceda, se incluirá un apartado específico sobre las repercusiones del plan o programa sobre la Red Natura 2000 en el que se tendrán en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

7. Efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

Relación con otros planes o instrumentos de ordenación del territorio de niveles jerárquicos superiores (Estrategia Territorial de La Rioja, directrices de actuación territorial como la Directriz de Protección del Suelo No Urbanizable, planes generales municipales) o transversales (efectos ambientales acumulativos y sinérgicos) relacionados (planes especiales, Plan Regional de Carreteras, Plan Director de Abastecimiento de La Rioja, Estrategia Regional frente al Cambio Climático, Plan Director de Saneamiento y Depuración de La Rioja, Plan Director de Residuos de La Rioja, Planes de Recuperación de especies amenazadas, Planes de Ordenación de Recursos Naturales, Planes Rectores de Uso y Gestión, Normas de Protección de Áreas Naturales Singulares, Plan Territorial de Protección Civil de La Rioja, etc.).

8. Resumen de los motivos de la selección de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables contempladas.

Breve descripción de otras alternativas consideradas y los motivos por los cuales no han sido estimadas las distintas opciones, ya sean en cuanto a la extensión e intensificación del uso del territorio, la localización y distribución de zonas y superficies, como en la ubicación de edificaciones e instalaciones.

9. Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

- Control de la contaminación atmosférica, acústica y electromagnética. Ahorro energético.

- Ahorro de agua potable. Aprovechamiento de pluviales.

- Depuración de aguas residuales.

- Gestión de los residuos generados.

- Conservación de los espacios naturales y especies protegidos, montes, riberas y vías pecuarias.

10. Medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan, cuantificadas económicamente. Se recomienda incluir un sistema de indicadores.

ANEXO III. Actividades sometidas a licencia ambiental.

Están sujetas a licencia ambiental las siguientes actividades, cuando por sus características o por su ubicación no estén incluidas en los Anexos de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental ordinaria o de evaluación ambiental simplificada:

a) Actividades turísticas y recreativas, espectáculos públicos, comercio y servicios

1. Alojamiento turístico.

- Establecimientos hoteleros (hoteles, hostales y pensiones)

- Campamentos de turismo o camping

- Albergues turísticos y de peregrinos

- Apartamentos turísticos

2. Restauración y hostelería.

- Restaurantes, asadores, hamburgueserías, autoservicios, casa de comidas, comedores colectivos.

- Tabernas y bodegas.

- Cafeterías, bares, cafés y degustaciones.

- Chocolaterías, churrerías, heladerías.

- Bares especiales, clubes, bares americanos, pubes, disco-bares, karaokes.

- Cafés-teatro.

- Otros establecimientos e instalaciones asimilables a los mencionados.

3. Espectáculos públicos; actividades deportivas, recreativas y culturales.

3.1. Espectáculos públicos:

- Establecimientos destinados a competiciones deportivas en cualquiera de sus modalidades.

- Salas de conciertos.

- Plazas de toros permanentes.

- Circos permanentes.

- Salas de baile y fiestas, con o sin espectáculo.

- Discotecas.

- Locales de ocio y similares con acceso público.

- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

3.2. Actividades deportivas:

- Recintos destinados a la práctica deportiva o recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades (piscinas, instalaciones acuáticas, polideportivos, etc.).

- Gimnasios.

- Boleras.

- Paintball, karting.

- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

3.3. Actividades recreativas:

- Casinos.

- Bingos.

- Salones de juego.

- Salones recreativos.

- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

3.4. Actividades culturales:

- Salas de exposiciones y conferencias.

- Museos y bibliotecas.

- Palacios de congresos.

- Cines.

- Teatros.

- Auditorios.

- Establecimientos destinados al culto religioso

- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados.

3.5. Otras actividades e instalaciones:

- Circuitos en vías públicas o espacios abiertos destinados a competiciones deportivas o prácticas deportivas de uso público.

- Recintos feriales.

- Parques de atracciones.

- Parques zoológicos.

- Otros establecimientos o instalaciones asimilables a los mencionados así como los que por su naturaleza alberguen espectáculos públicos o actividades recreativas que no sean susceptibles de ser incluidos en los apartados anteriores.

4. Comercio al por menor en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 1000 metros cuadrados.

5. Servicios.

- Centros médicos con y sin hospitalización.

- Farmacias con laboratorio

- Clínica dental.

- Clínica veterinaria.

- Laboratorios.

- Laboratorio fotográfico en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 1000 metros cuadrados.

- Lavandería no industrial en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 300 metros cuadrados.

- Tintorería, limpieza en seco y planchado, no industriales, en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 1000 metros cuadrados.

- Cementerios.

- Tanatorio con crematorio

- Estaciones de servicio.

- Instalaciones de almacenamiento de combustibles para usos industriales y comerciales, y los almacenamientos de combustible para uso propio con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

- Parkings subterráneos, excepto los de uso privado integrados en edificios de viviendas.

6. Instalaciones de radiocomunicación.

b) Actividades agrarias, alimentarias y pecuarias

1. Mataderos y salas de despiece.

2. Mataderos y salas de despiece de aves.

3. Fabricación de productos cárnicos.

- Fabricación de embutidos.

- Fabricación de morcillas.

- Elaboración de preparados cárnicos.

- Fabricación de conservas cárnicas.

- Secado de jamones.

- Ahumado, salazonado y adobado de productos cárnicos.

- Fabricación de precocinados a base de carne.

- Elaboración y asado de embuchados.

- Elaboración de otros productos cárnicos.

- Envasado de productos cárnicos.

- Elaboración de tripas.

- Fundido de grasas.

- Almacenamiento frigorífico y congelación de productos cárnicos.

- Fabricación de harinas industriales.

4. Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado.

- Fabricación de conservas de pescado.

- Fabricación de salazones de pescado.

- Fabricación de precocinados a base de pescado.

- Manipulación de pescado y marisco.

- Criadero de truchas, manipulación y envasado.

5. Preparación y conservación de patatas.

6. Fabricación de conservas y jugos de frutas y hortalizas.

- Fabricación de conservas y jugos de frutas y hortalizas.

- Fabricación de encurtidos.

- Desecación de productos vegetales.

- Almacenamiento frigorífico y congelación de productos vegetales.

- Fabricación de platos precocinados vegetales.

- Elaboración de frutas secas.

- Manipulación, lavado y pelado de productos vegetales.

7. Fabricación de aceites y grasas sin refinar.

- Almazaras.

- Embotellado de aceite.

- Fabricación de aceite de orujo.

8. Fabricación de aceites y grasas refinadas.

9. Fabricación de productos lácteos.

- Pasterización de leche.

- Envasado de leche certificada.

- Refrigeración de leche.

- Fabricación de queso no fundido.

- Fabricación de helados con leche.

10. Fabricación de productos de molinería.

- Obtención de gofio en molino.

- Obtención de pienso en molino.

- Descascarado.

- Repelado.

- Secado de grano.

- Fabricación de harinas.

- Fabricación de harinas panificables.

- Clasificación y selección de cereal.

- Envasado de harina.

11. Fabricación de almidones y productos amiláceos.

- Fabricación de fécula de patata.

12. Fabricación de productos para la alimentación de animales de granja.

- Fabricación de correctores de pienso.

- Desecación de alfalfa.

- Fabricación de pienso compuesto.

13. Fabricación de productos para la alimentación de animales de compañía.

14. Fabricación y venta al por mayor de pan, pastelería, confitería y similares.

15. Fabricación y venta al por menor de pan, pastelería, confitería y similares, en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 1000 metros cuadrados.

16. Fabricación de galletas y productos de panadería y pastelería de larga duración.

17. Industria del azúcar.

- Envasado de azúcar.

18. Industria del cacao, chocolate y confitería.

- Fabricación de cacao y chocolates.

- Fabricación de turrones y mazapanes.

- Fabricación de productos de confitería.

19. Fabricación de pastas alimenticias.

20. Elaboración de café, té e infusiones.

- Tostado de café.

- Elaboración de café.

21. Elaboración de otros productos alimenticios.

- Obtención de aditivos alimentarios.

- Obtención de extractos naturales.

- Fabricación de productos aperitivos.

- Fabricación de patatas fritas.

- Tostado de frutos secos.

- Envasado de frutos secos.

- Elaboración de pizzas.

- Extracción de miel y cera.

- Obtención de jalea real y polen.

- Manipulación de miel y polen.

- Envasado de miel.

- Clasificación y selección de huevos.

- Sopas, extractos y condimentos.

22. Destilación de bebidas alcohólicas.

- Fabricación de aguardiente.

- Elaboración de licores.

- Embotellado de licores.

23. Destilación de alcohol etílico procedente de la fermentación.

- Fabricación de alcohol.

24. Elaboración de vinos.

- Elaboración de mosto.

- Elaboración de vino.

- Almacenamiento de vino.

- Embotellado de vino.

- Crianza de vino.

- Envejecimiento de vino.

- Elaboración y embotellado de vinos espumosos cava.

- Elaboración y embotellado de sangría.

- Elaboración y embotellado de vinagre.

25. Elaboración de sidra y otras bebidas de fermentación a partir de fruta.

26. Fabricación de cerveza.

27. Fabricación de malta.

28. Producción de aguas minerales y otras bebidas.

- Preparación y envasado de aguas minerales naturales.

- Fabricación de zumos y néctares.

- Fabricación de otras bebidas.

- Fabricación de refrescos.

29. Industria del tabaco.

30. Fabricación de abonos.

- Fabricación de compost de champiñón.

- Fabricación de compost de subproductos agrícolas.

- Fabricación de abonos orgánicos.

31. Almacén de abonos y/o fitosanitarios.

32. Viveros, exposición y venta de jardinería, excepto comercio al por menor de plantas en establecimientos permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 1000 metros cuadrados.

33. Ensayos en campo con especies genéticamente modificadas.

34. Laboratorio de control y/o investigación.

35. Comercio al por mayor de productos agrícolas.

- Manipulación de champiñón, setas y hongos.

- Manipulación de frutos silvestres.

- Manipulación hortofrutícola.

- Clasificación y selección de semillas.

- Clasificación y selección de leguminosas.

- Clasificación y selección de frutos secos.

- Selección y envasado de aceituna.

- Almacenamiento y otras manipulaciones de productos agrícolas.

36. Comercio al por mayor de carne y productos cárnicos.

37. Actividades pecuarias.

- Explotación intensiva de ganado bovino con más de dos animales.

- Explotación intensiva de ganado ovino y caprino con más de 10 animales reproductores.

- Explotación intensiva de ganado porcino con más de 5 cerdos de cebo.

- Granjas avícolas para la producción de carne, con producción mayor de 210 Kg de peso vivo al año.

- Granjas avícolas para la producción de huevos, con más de 25 animales.

- Granjas cunícolas con más de 5 hembras reproductoras.

- Explotación equina intensiva con más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) según su equivalencia del Real Decreto 804/2011 Vínculo a legislación o en la normativa que lo sustituya.

- Establecimientos de práctica ecuestre.

- Explotación de perros y/o gatos con más de 5 animales adultos.

- Piscifactorías.

- Cultivo de caracoles.

- Otras instalaciones ganaderas no incluidas en las anteriores para explotaciones equivalentes a 5 UGM, salvo explotaciones apícolas, siempre que incluyan edificaciones para el establecimiento del ganado.

- Centros de distribución de estiércol.

- Núcleos zoológicos de fauna salvaje.

c) Actividades industriales

1. Industria textil, de la confección y peletería.

- Lavandería y/o tintorería.

- Preparación e hilado de fibras textiles

- Fabricación de tejidos textiles.

- Acabado de textiles.

- Fabricación de mantas, tapicerías y similares.

- Almacenamientos.

- Confección de prendas de cuero.

- Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios.

- Preparación, teñido y fabricación de pieles de peletería.

2. Industria del cuero y del calzado.

- Preparación, curtido y acabado del cuero.

- Fabricación de artículos de marroquinería y otros artículos de piel.

- Fabricación de calzado.

- Industria auxiliar del calzado.

3. Industria de la madera y el corcho.

- Aserrado, cepillado y preparación industrial de la madera.

- Fabricación de chapas, tableros contrachapados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles.

- Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.

- Fabricación de envases y embalajes de madera.

- Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería.

- Fabricación de muebles.

- Carpinterías, ebanisterías y restauración.

- Almacenamientos.

4. Industria del papel, edición y artes gráficas.

- Fabricación de pasta papelera, papel y cartón.

- Fabricación de artículos de papel y cartón.

- Edición de libros, periódicos, revistas y otras publicaciones.

- Artes gráficas y actividades relacionadas con las mismas.

- Almacenamientos.

5. Industria química.

- Fabricación de productos químicos.

- Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos.

- Fabricación de pinturas, barnices y otros recubrimientos similares.

- Fabricación de tintas de imprenta.

- Fabricación de productos farmacéuticos.

- Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza.

- Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene.

- Fabricación de otros productos químicos.

- Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

- Almacenamiento de productos químicos.

- Almacenamiento al por mayor de productos de droguería y limpieza.

- Almacenamiento al por mayor de barnices, disolventes y pinturas.

6. Industria de la transformación del caucho y materias plásticas.

- Fabricación de productos de caucho y materias plásticas.

- Tratamientos superficiales de materiales plásticos.

7. Industria de otros productos minerales no metálicos.

- Fabricación de vidrio y productos de vidrio.

- Fabricación de productos cerámicos.

- Alfarerías.

- Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica.

- Fabricación de ladrillos, tejas y productos de tierras cocidas para la construcción.

- Fabricación de cemento, cal y yeso.

- Fabricación de elementos de cemento, cal y yeso.

- Fabricación de materiales para la construcción.

- Industria de la piedra.

- Instalaciones de corte y manipulación de piedra y mármol.

- Fabricación de otros productos minerales no metálicos.

- Cristalería y manipulado del vidrio.

- Plantas de hormigón.

- Plantas de aglomerado asfáltico.

- Plantas de tratamiento de áridos.

8. Metalurgia y fabricación de productos metálicos.

- Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.

- Fabricación de tubos.

- Otras actividades de la transformación del hierro y el acero y producción de ferroaleaciones.

- Producción y primera transformación de metales preciosos y de otros metales no férreos.

- Fundición de metales.

- Carpintería metálica.

- Carpintería de aluminio.

- Fabricación de elementos metálicos para la construcción.

- Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de meta.

- Fabricación de radiadores y calderas.

- Fabricación de generadores de vapor.

- Fabricación de envases.

- Almacenamiento de envases.

- Tratamientos superficiales de productos metálicos.

9. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

- Fabricación de máquinas, equipos y material mecánico.

- Fabricación de aparatos domésticos.

- Talleres de maquinaria.

10. Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico.

11. Fabricación de material de transporte.

- Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques.

- Fabricación de otro material de transporte.

12. Otras industrias manufactureras diversas.

- Fabricación de colchones.

- Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares.

- Fabricación de instrumentos musicales.

- Fabricación de juguetes.

13. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores.

- Talleres mecánicos y/o eléctricos.

- Carrocería y pintura.

- Instalaciones para el lavado de vehículos.

14. Comercio al por mayor de materia primas y productos.

- Comercio al por mayor de materias primas vegetales y de animales vivos.

- Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco.

15. Instalaciones energéticas.

- Producción de energía eléctrica a partir de la energía hidráulica, térmica, solar, eólica o de otro tipo, destinada a su venta en red.

- Transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, salvo que discurran íntegramente por suelo urbanizado, incluyendo las subestaciones.

16. Gestión y tratamiento de residuos.

- Instalaciones en las que se realizan operaciones de gestión de residuos.

- Depuración de aguas residuales.
 

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