Nuevo régimen
de las Sociedades cooperativas de viviendas
Artículo
157.
Objeto, actividades
y ámbito.
1. Son sociedades
cooperativas de viviendas las que asocian a personas físicas que
precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también
podrán ser socios los entes públicos y las sociedades cooperativas,
así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que
precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tienen
por objeto procurar a sus socios vivienda y/o locales. También podrán
tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones
complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación
y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones
e instalaciones complementarias. Igualmente pueden tener por objeto la
construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el
régimen de uso y disfrute, ya sean para uso habitual y permanente,
ya sean para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para
personas de la tercera edad o con diversidad funcional.
2. Las sociedades
cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar
terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean
necesarios para el cumplimiento de su actividad cooperativizada y objeto
social.
3. La propiedad
o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados
o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la
sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los
estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su
uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones
de estos y de la sociedad cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad
de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda
o local con socios de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan
establecida la misma modalidad.
4. Las sociedades
cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros,
no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones
complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el
destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de
estos.
Excepcionalmente,
en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación
de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá
ser adjudicada a un tercero no socio siempre que cumpla las condiciones
objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas
en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que
las viviendas a adjudicar no supongan más del 30% del conjunto de
viviendas de la promoción.
Dicha enajenación
deberá ser sometida a comunicación del Registro de Sociedades
Cooperativas de Extremadura. El incumplimiento de esta obligación
de comunicación será causa de responsabilidad de quienes
formen parte del órgano de administración, en los términos
previstos en esta Ley.
5. Las sociedades
cooperativas de viviendas solo podrán realizar promociones dentro
del territorio a que alcance el ámbito de estas, establecido estatutariamente,
que no podrán exceder del territorio de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
6. Ninguna
persona podrá ser integrante del órgano de administración
en más de una sociedad cooperativa de viviendas.
7.Quienes
formen parte del órgano de administración de las sociedades
cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir
remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin
perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que su desempeño
les origine.
Artículo
158.
Régimen
de los socios.
1. Ninguna
persona física podrá ser simultáneamente titular de
más de dos viviendas de promoción cooperativa.
2. En caso
de baja del socio, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse
a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las
viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo
72, hasta un máximo del 50% de los porcentajes que en el mismo se
establecen.
Las cantidades
a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones
del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento
en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o un
tercero no socio.
3. El socio
que cause baja en la sociedad cooperativa antes de la adjudicación
de su vivienda o local, deberá seguir haciendo frente a los compromisos
asumidos para su edificación, con el límite máximo
que resulte del precio final para su adjudicación, todo ello hasta
que no sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o un
tercero no socio, en la vivienda o local que tuviese adjudicado, manteniéndose
sus obligaciones cuando se incorporase un nuevo socio o un tercero no socio
al que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.
Artículo
159.
Construcciones
por fases o promociones.
1. Cuando la
sociedad cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción
estará obligada a llevar una contabilidad independiente por cada
una de ellas, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa.
Los estatutos
de la sociedad cooperativa identificarán cada una de las fases o
promociones.
Cada fase
se identificará con una denominación específica que
deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación
relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier
contrato celebrado.
2. Deberán
constituirse, por cada fase o promoción, juntas especiales de socios,
cuyas respectivas facultades se regularán por los estatutos, respetando
las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y
compromisos comunes de la sociedad cooperativa y sobre lo que afecte a
más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de
los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo.
3. Los socios
integrados en una fase o promoción no se verán afectados
por las responsabilidades económicas de las demás fases o
promociones.
Artículo
160. Auditoría de cuentas.
Las sociedades
cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la
asamblea general ordinaria, han de someterlas a una auditoría de
cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se
produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas
o locales.
Artículo
161.
Transmisión
de derechos.
1. En las sociedades
cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter
vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido
cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no
podrá ser superior a diez desde la fecha de concesión de
la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento
que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión
de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de
la sociedad cooperativa, la cual los ofrecerá a los solicitantes
de admisión como socios por orden de antigüedad.
El precio
de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que
transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización
que haya experimentado, conforme al Índice General de Competitividad,
durante el período comprendido entre las fechas de los distintos
desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención
de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos
tres meses desde que el socio puso en conocimiento del órgano de
administración el propósito de transmitir sus derechos sobre
la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión
como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia
para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para
transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.
No obstante,
transcurrido un año desde que se comunicó la intención
de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá
repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.
2. Si, en
el supuesto a que se refiere el número anterior de este artículo,
el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera
a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la sociedad cooperativa,
si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como
socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador
el precio que señala el número anterior de este artículo,
incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo
1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el número
1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo
del socio que incumplió lo establecido en el número anterior
del presente artículo.
El derecho
de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción
de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto,
durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha
transmisión.
3. Las limitaciones
establecidas en los números anteriores de este artículo no
serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos
sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así
como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas
judicialmente en los casos de separación o divorcio.
Artículo
162.
Socios no adscritos
a ninguna promoción.
De acuerdo
con los estatutos, en las sociedades cooperativas de viviendas podrán
existir socios no adscritos a una promoción, que tendrán
de modo general los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos.
Además específicamente tendrán derecho preferente
para adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar, y en
las promociones ya iniciadas y completas solo tendrán derecho a
sustituir a un socio que pretenda darse de baja en la promoción
o en la sociedad cooperativa si así lo establecen los estatutos,
garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes
y ascendientes del que transmite, así como del cónyuge separado
o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.
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