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24 de abril de 2018
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

ANTEPROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE EXTREMADURA.
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre el nuevo régimen de las  Sociedades cooperativas de viviendas. 
Son sociedades cooperativas de viviendas las que asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los entes públicos y las sociedades cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tienen por objeto procurar a sus socios vivienda y/o locales. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias. Igualmente pueden tener por objeto la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, ya sean para uso habitual y permanente, ya sean para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con diversidad funcional.


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Nuevo régimen de las  Sociedades cooperativas de viviendas

Artículo 157. 
Objeto, actividades y ámbito.

1. Son sociedades cooperativas de viviendas las que asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los entes públicos y las sociedades cooperativas, así como las entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tienen por objeto procurar a sus socios vivienda y/o locales. También podrán tener por objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones e instalaciones complementarias. Igualmente pueden tener por objeto la construcción de viviendas para cederlas a los socios mediante el régimen de uso y disfrute, ya sean para uso habitual y permanente, ya sean para descanso o vacaciones, ya sean destinadas a residencias para personas de la tercera edad o con diversidad funcional.
2. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su actividad cooperativizada y objeto social.
3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la sociedad cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los estatutos establecerán las normas a que ha de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de estos y de la sociedad cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras sociedades cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las sociedades cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de estos.
Excepcionalmente, en el caso de que, una vez finalizada la promoción y adjudicación de las viviendas a los socios, quedara alguna sin adjudicar, podrá ser adjudicada a un tercero no socio siempre que cumpla las condiciones objetivas que fijen los estatutos sociales y las específicas señaladas en los mismos para adquirir la condición de socio, y siempre que las viviendas a adjudicar no supongan más del 30% del conjunto de viviendas de la promoción. 
Dicha enajenación deberá ser sometida a comunicación del Registro de Sociedades Cooperativas de Extremadura. El incumplimiento de esta obligación de comunicación será causa de responsabilidad de quienes formen parte del órgano de administración, en los términos previstos en esta Ley.
5. Las sociedades cooperativas de viviendas solo podrán realizar promociones dentro del territorio a que alcance el ámbito de estas, establecido estatutariamente, que no podrán exceder del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
6. Ninguna persona podrá ser integrante del órgano de administración en más de una sociedad cooperativa de viviendas.
7.Quienes formen parte del órgano de administración de las sociedades cooperativas de viviendas en ningún caso podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que su desempeño les origine.

Artículo 158. 
Régimen de los socios.

1. Ninguna persona física podrá ser simultáneamente titular de más de dos viviendas de promoción cooperativa.
2. En caso de baja del socio, si lo prevén los estatutos, podrán aplicarse a las cantidades entregadas por el mismo para financiar el pago de las viviendas y locales las deducciones a que se refiere el artículo 72, hasta un máximo del 50% de los porcentajes que en el mismo se establecen.
Las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del socio al capital social, deberán reembolsarse a este en el momento en que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o un tercero no socio.
3. El socio que cause baja en la sociedad cooperativa antes de la adjudicación de su vivienda o local, deberá seguir haciendo frente a los compromisos asumidos para su edificación, con el límite máximo que resulte del precio final para su adjudicación, todo ello hasta que no sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o un tercero no socio, en la vivienda o local que tuviese adjudicado, manteniéndose sus obligaciones cuando se incorporase un nuevo socio o un tercero no socio al que se le asignase otra vivienda o local diferente al suyo.

Artículo 159. 
Construcciones por fases o promociones.

1. Cuando la sociedad cooperativa de viviendas desarrolle más de una fase o promoción estará obligada a llevar una contabilidad independiente por cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la sociedad cooperativa.
Los estatutos de la sociedad cooperativa identificarán cada una de las fases o promociones.
Cada fase se identificará con una denominación específica que deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación relativa a la misma, incluidos permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado.
2. Deberán constituirse, por cada fase o promoción, juntas especiales de socios, cuyas respectivas facultades se regularán por los estatutos, respetando las competencias propias de la asamblea general sobre las operaciones y compromisos comunes de la sociedad cooperativa y sobre lo que afecte a más de un patrimonio separado o a los derechos u obligaciones de los socios no adscritos a la fase o bloque respectivo.
3. Los socios integrados en una fase o promoción no se verán afectados por las responsabilidades económicas de las demás fases o promociones.
Artículo 160. Auditoría de cuentas.
Las sociedades cooperativas de viviendas, antes de presentar sus cuentas anuales a la asamblea general ordinaria, han de someterlas a una auditoría de cuentas. Esta obligación legal subsistirá en tanto no se produzca la adjudicación o cesión a los socios de las viviendas o locales.

Artículo 161. 
Transmisión de derechos.

1. En las sociedades cooperativas de viviendas, el socio que pretendiera transmitir «inter vivos» sus derechos sobre la vivienda o local, antes de haber transcurrido cinco años u otro plazo superior fijado por los estatutos, que no podrá ser superior a diez desde la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación de la vivienda o local, o del documento que legalmente le sustituya, y de no existir, desde la entrega de la posesión de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la sociedad cooperativa, la cual los ofrecerá a los solicitantes de admisión como socios por orden de antigüedad.
El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al Índice General de Competitividad, durante el período comprendido entre las fechas de los distintos desembolsos parciales y la fecha de la comunicación de la intención de transmisión de los derechos sobre la vivienda o local.
Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del órgano de administración el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún solicitante de admisión como socio por orden de antigüedad haga uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos, «inter vivos», a terceros no socios.
No obstante, transcurrido un año desde que se comunicó la intención de transmitir sin haber llevado a cabo la transmisión, deberá repetirse el ofrecimiento a que se refiere el párrafo primero.
2. Si, en el supuesto a que se refiere el número anterior de este artículo, el socio, sin cumplimentar lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la sociedad cooperativa, si quisiera adquirirlos algún solicitante de admisión como socio, ejercerá el derecho de retracto, debiendo reembolsar al comprador el precio que señala el número anterior de este artículo, incrementado con los gastos a que se refiere el número 2 del artículo 1.518 del Código Civil. Los gastos contemplados por el número 1 del referido artículo del Código Civil serán a cargo del socio que incumplió lo establecido en el número anterior del presente artículo.
El derecho de retracto podrá ejercitarse, durante un año, desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.
3. Las limitaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes, así como en las transmisiones entre cónyuges decretadas o aprobadas judicialmente en los casos de separación o divorcio.

Artículo 162. 

Socios no adscritos a ninguna promoción.

De acuerdo con los estatutos, en las sociedades cooperativas de viviendas podrán existir socios no adscritos a una promoción, que tendrán de modo general los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos. Además específicamente tendrán derecho preferente para adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar, y en las promociones ya iniciadas y completas solo tendrán derecho a sustituir a un socio que pretenda darse de baja en la promoción o en la sociedad cooperativa si así lo establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia de los descendientes y ascendientes del que transmite, así como del cónyuge separado o divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial. 

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