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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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10 de abril de 2018
 
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INSTRUCCIÓN DE 16/02/2018 SOBRE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA DE CASTILLA LA-MANCHA 
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre exigencia de calificación urbanística en suelo rústico para las instalaciones de comunicaciones electrónicas tras las innovaciones en la legislación estatal
Se trata de aclarar los casos en que es exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con carácter previo a la licencia municipal, tras los cambios introducidos en la legislación estatal en materia de telecomunicaciones con la finalidad de facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. (Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones).

Los cambios derivados de la Ley estatal de Telecomunicaciones y otras normativas han llevado al Gobierno de Castilla-La Mancha a adaptar el método de exigencia de calificación urbanística para las instalaciones de telecomunicaciones. Así, se han flexibilizado algunos de los requisitos para obtener este permiso con el objetivo de facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en la región. Lo recoge de esta manera la última instrucción publicada por la Consejería de Fomento, que a su vez recibió luz verde de la Comisión regional de Vivienda y Urbanismo reunida a finales del año 2017.

La nueva regulación busca aclarar aquellos casos en que es exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones provinciales de Ordenación  del  Territorio  y Urbanismo, con carácter previo a la licencia municipal, tras los cambios introducidos en la legislación estatal en materia de telecomunicaciones.

En el texto de la instrucción, la Administración castellano-manchega establece los requisitos para esa calificación, desgranando previamente la compleja legislación estatal existente al respecto, vía decretos y sucesivas modificaciones, y concluyendo que estas condiciones quedan vigentes en Castilla-La Mancha en tanto no se aprueben por parte del Gobierno central planes de despliegue con contenidos y condiciones específicos.

A este respecto, establece como principal requisito que sea exigible la calificación urbanística otorgada por las comisiones de Urbanismo para nuevas  instalaciones  de la red pública de comunicaciones electrónicas o reforma de las existentes, cuando se ubiquen en suelo rústico no urbanizable de especial protección. Pero además, incluye que, además concurran otras circunstancias como que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privado y ocupación de los bienes de dominio público.

También se exigirá ese trámite cuando se trate de instalaciones de nueva construcción que tengan impacto en espacios naturales protegidos, entendiendo por  tales los incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Castilla-La Mancha; y cuando ocupen una superficie  superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

El Gobierno castellano-manchego reitera que una vez que se apruebe el citado  “Plan  de  Despliegue” conforme al contenido y condiciones técnicas establecidos por la legislación estatal, no será exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones de Ordenación del Territorio y Urbanismo para ninguna actuación relativa a instalaciones de la red pública de comunicaciones electrónicas en dominio privado que se halle contemplada en dicho Plan.

Este fue uno de los asuntos abordados a finales de año 2017 por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Allí se sometió a consideración la coordinación de los trámites urbanísticos y de telecomunicaciones para facilitar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. El objetivo final es “facilitar la más ágil implantación en todo el territorio castellano-manchego de este tipo de instalaciones, en particular en el ámbito rural, además de coordinar las normativas urbanísticas y de telecomunicaciones, así como los trámites por ellas exigidos".

RESOLUCIÓN DE 07/03/2018, DE LA SECRETARÍA GENERAL, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN DE 16/02/2018 SOBRE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA. [2018/3108] - DIARIO OFICIAL DE CASTILLA LA-MANCHA DE 14-03-2018
          
Fecha de entrada en vigor: 03/04/2018

Con fecha 16 de febrero de 2018 la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, en virtud de las competencias previstas en el artículo 7 1 h) del Decreto 235/2010, de 30 de noviembre, de regulación de competencias y de fomento de la transparencia en la actividad urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha resuelto la aprobación de la instrucción Nº 6 sobre calificación urbanística. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, procede la publicación de la instrucción, que figura como anexo de esta resolución.

Toledo, 7 de marzo de 2018

La Secretaria General

PALOMA HEREDERO NAVAMUEL

ANEXO. INSTRUCCIÓN Nº 6 SOBRE CALIFICACIÓN URBANÍSTICA
Instrucción de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo de la Consejería de Fomento

Fecha: 16 de febrero de 2018

Nº 6.- Exigencia de calificación urbanística en suelo rústico para las instalaciones de comunicaciones electrónicas tras las innovaciones en la legislación estatal

Objeto

Aclarar los casos en que es exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con carácter previo a la licencia municipal, tras los cambios introducidos en la legislación estatal en materia de telecomunicaciones con la finalidad de facilitar el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas. (Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios y Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones),

Resumen

No será exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones de Ordenación del Territorio y Urbanismo salvo que se trate de suelo rústico no urbanizable de especial protección, y que se dé, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a. Tener impacto en el Patrimonio histórico-artístico.

b. Tener impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

c. Que se trate de instalaciones de nueva construcción que tengan impacto sobre espacios naturales protegidos.

d. Que ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

Informe

1.- Regulación en la legislación autonómica de la calificación urbanística para la instalación de redes públicas en materia de comunicaciones electrónicas

De acuerdo con lo previsto en los artículos 54.1.3º, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, es preceptiva la calificación urbanística para la implantación de las redes de comunicaciones electrónicas promovidas por particulares. No obstante, en el artículo 65.1 de dicho texto legal se especificó que, en los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinasen, la calificación podría entenderse implícita en la aprobación de los correspondientes proyectos de obras y servicios, siempre que se encontrasen incluidos en planes o instrumentos aprobados por la Administración.

En desarrollo de dicho artículo, el Reglamento de Suelo Rústico aprobado por Decreto 242/2004, de 27 de julio, en el apartado 4 de su artículo 37, estableció los siguientes casos y requisitos para entender implícita la calificación en la aprobación de los proyectos de obras y servicios promovidos por particulares:

a) Que se trate de proyectos u obras relativas a la implantación de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica o de instalaciones fijas de radiocomunicaciones con sistemas radiantes susceptibles de generar o recibir ondas radioeléctricas en un intervalo de frecuencia comprendido entre 10 KHz y 300 GHz.

b) Que vayan a implantarse en suelo rústico de reserva.

c) Que los proyectos u obras respeten el resto de requisitos previstos en este Reglamento, en particular, los requisitos sustantivos previstos en el artículo 29. La comprobación del cumplimiento de estos requisitos corresponderá a los Ayuntamientos en el momento de emitir la correspondiente licencia.

d) Que los proyectos de obras y servicios se encuentren incluidos en planes o instrumentos aprobados por la Administración autonómica o estatal y publicados en el Boletín oficial correspondiente.

En relación con la exigencia prevista en el apartado d) anterior, relativa a la inclusión en un Plan aprobado por la administración autonómica o estatal y publicado en el boletín oficial correspondiente, debe entenderse ésta cumplida con la normal aplicación de la legislación autonómica en materia de telecomunicaciones, dado que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha, los operadores de radiocomunicación están obligados a presentar un Plan Territorial de Despliegue de Red que contemple las estaciones fijas ya existentes y las previsiones de implantación y desarrollo del conjunto de toda su red, correspondiendo a la Comisión de Redes de Radiocomunicación aprobar las previsiones de nuevas instalaciones incluidas en dichos planes que se ubiquen en suelo rústico, siendo también condición indispensable la aprobación de dicho Plan, que debe ser publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, para que los Municipios puedan otorgar las licencias pertinentes.

Por tanto, de cumplirse los requisitos sustantivos previstos en el artículo 29 del Reglamento de Suelo Rústico, la única circunstancia que impediría entender implícita la calificación urbanística en la aprobación de los correspondientes proyectos, es que las actuaciones previstas no se implantasen en suelo rústico de reserva, sino en suelo rústico no urbanizable de especial protección.

2.- Innovaciones en la legislación estatal para facilitar el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas

En la línea de medidas legislativas ya adoptadas anteriormente en relación con el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, contempla en su disposición adicional tercera la aplicación de las disposiciones establecidas en su Título I, en el caso de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, a excepción de aquéllas en las que concurran las circunstancias referidas en el artículo 2.2 de dicha Ley, ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan impacto en espacios naturales protegidos.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 3 de dicha Ley, sólo es exigible la licencia previa en el caso de que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tengan impacto en el Patrimonio histórico-artístico.

b) Supongan el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

c) Se trate de instalaciones de nueva construcción que tengan impacto en espacios naturales protegidos.

d) Ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

Posteriormente, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (art.34.6), además de recoger la inexigibilidad de licencia en los casos ya reconocidos en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, establece que, para el resto de actuaciones de despliegue de redes en dominio privado, se pueden sustituir igualmente las licencias por una declaración responsable en aquellos casos en los que previamente el operador haya presentado ante las Administraciones competentes un plan de despliegue y éste haya sido aprobado. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 7º de ese mismo artículo, las actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica, tanto en dominio público como privado, que no afecten a elementos de obra civil o mástiles, no requerirán autorización o licencia nueva, o modificación de la existente, o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.

En cualquier caso, los Planes de Despliegue a que se refiere la Ley 9/2014, de Telecomunicaciones, se sujetarán al contenido y deberán respetar las condiciones técnicas exigidas mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, por lo que no puede considerarse que los Planes Territoriales de Despliegue de Red, aprobados de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 a 12 de la Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha, puedan tener los efectos sustitutorios de las licencias que se regulan para los previstos en la normativa estatal posteriormente aprobada.

Por tanto, mientras no se aprueben Planes de Despliegue con el contenido y condiciones técnicas que se determine mediante Decreto el Consejo de Ministros, sólo es exigible la licencia previa en el caso de nuevas actuaciones o aquellas que, en instalaciones existentes, afecten a elementos de la obra civil o mástiles, siempre que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que tengan impacto en el Patrimonio histórico-artístico.

b) Que tengan impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

c) Se trate de instalaciones de nueva construcción que tengan impacto sobre espacios naturales protegidos.

d) Que ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

3.- Conclusión:

Expuesto todo lo anterior, en tanto no se aprueben por la Administración competente Planes de Despliegue con el contenido y condiciones técnicas que establezca un Decreto aprobado en Consejo de Ministros, se concluye que únicamente será exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones de Ordenación del Territorio y Urbanismo para nuevas instalaciones de la red pública de comunicaciones electrónicas o reforma de las existentes que afecte a elementos de la obra civil o mástiles, siempre que se ubiquen en suelo rústico no urbanizable de especial protección y que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que tengan impacto en el Patrimonio histórico-artístico.

b. Que tengan impacto en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.

c. Que se trate de instalaciones de nueva construcción que tengan impacto en espacios naturales protegidos, entendiendo por tales todos los previstos en el artículo 5.1.b) del Reglamento de Suelo Rústico, que determina la inclusión de los terrenos en la subcategoría de Suelo Rústico no Urbanizable de Especial Protección Natural.

d. Que ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o instalación.

Una vez que se apruebe el citado Plan de Despliegue, conforme al contenido y condiciones técnicas establecidos por Real Decreto, no será exigible la calificación urbanística otorgada por las Comisiones de Ordenación del Territorio y Urbanismo para ninguna actuación relativa a instalaciones de la red pública de comunicaciones electrónicas en dominio privado que se halle contemplada en dicho Plan.

En todo caso, la ausencia de licencia y calificación urbanística, no exime del cumplimiento de los requisitos sustantivos establecidos en la normativa de aplicación.
 

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