NOTICIAS INMOBILIARIAS PROFESIONALES.
NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

15 de febrero de 2018
 
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA EDUCATIVO inmoley.com DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. ©

NUEVA NORMATIVA DE HOTELES BALNEARIO EN ARAGÓN
¿Qué aprendo? Convertir conocimiento en valor añadido > Herramienta práctica >Guías prácticas
  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre los requisitos legales de los balnearios. 
Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón. Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón y Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón. Mediante el Decreto 14/2018, de 23 de enero, del Gobierno de Aragón, se aprueba el Reglamento de los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en Aragón en desarrollo de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón. 

El Reglamento incluye la especialización de los establecimientos del grupo primero y, en concreto, regula los hoteles u hoteles-apartamento de montaña, familiares, deportivos, moteles, de congresos y eventos, enoturísticos, monumentos y rurales.  

El Decreto define las condiciones de construcción, instalaciones y equipamiento, según sea exigible con arreglo a la modalidad y categoría del establecimiento. Así como la prestación de servicios, incluyendo el uso y disfrute del alojamiento, los servicios complementarios, la publicidad, la materia de precios y reservas, y las normas de régimen interior. Se hace especial hincapié en el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad por parte de los establecimientos hoteleros.

a. Hoteles y balnearios.

Quedan sujetos al ámbito de aplicación de este Reglamento aprobado por Decreto 14/2018, de 23 de enero, los alojamientos hoteleros y los complejos turísticos balnearios establecidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedando fuera de su ámbito de aplicación los establecimientos turísticos extrahoteleros y los arrendamientos de fincas urbanas contemplados en la Ley de Arrendamientos Urbanos o normativa que la sustituya. (arts. 5 a 7 concepto y clasificación).

b. Licencias.

Con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio en las condiciones de prestación del servicio, clasificación y, en su caso, reclasificación y especialización de un establecimiento hotelero o complejo turístico balneario, el titular del mismo deberá formalizar una declaración responsable (arts. 75 y 80).

c. Registros e inscripciones.

Al formular la declaración responsable previa a la apertura del establecimiento, el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, que dispone de la documentación enumerada en el artículo 76, expresándose que se posee la declaración de utilidad pública de las aguas minero-medicinales o la consideración de minerales de las aguas termales, así como la condición de servicio sanitario en el caso de los complejos turísticos balneario (art. 82).

El órgano correspondiente de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:

a) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 75.
b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el establecimiento en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.
c) Los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento.
d) Los cambios de denominación del establecimiento.
e) La transmisión de la titularidad del establecimiento.
f) El cese de la actividad.

En el caso de los complejos turísticos balnearios se inscribirán en la nueva Sección “Complejos turísticos” los actos recogidos en el artículo 81.

d. Obligaciones y responsabilidades

Los establecimientos hoteleros deberán indicar la modalidad, categoría y, en su caso, especialización que les corresponden mediante la colocación, junto a la entrada principal, de la placa o placas con los pictogramas acreditativos, según modelo normalizado cuyas características se detallan en el Anexo III de este Reglamento (art. 14).

Asimismo, deberán ofrecer información por escrito a los clientes, redactada al menos en castellano, inglés y francés, disponiendo de “Hojas de Reclamaciones” (art. 20).

El cliente deberá ser informado antes de su admisión de los precios que corresponden a los servicios que ha solicitado inicialmente (art. 70.3).

Deberá ofrecerse información veraz y suficiente en los distintos soportes publicitarios de promoción acerca del alcance y contenido de los servicios declarados por el establecimiento hotelero y que han servido como fundamento para la obtención de su clasificación (art. 72).

e. Modalidad hotelera  

La modalidad hotelera de alojamiento se clasifica en tres grupos (art. 6):

1. Grupo primero: comprende los hoteles y hoteles-apartamento.
2. Grupo segundo: integrado por los hostales.
3. Grupo tercero: las pensiones.

Los establecimientos hoteleros habrán de cumplir con las normas sobre seguridad de utilización y accesibilidad en los edificios de uso residencial público, en los términos previstos en el Código Técnico de la Edificación (Documento Básico de Seguridad de utilización y accesibilidad) y con la normativa en materia de habitabilidad recogida en la Orden de 29 de febrero de 1944, por la que se determinan las condiciones higiénicas mínimas que han de reunir las viviendas (art. 8).

Dependiendo de si se trata de hoteles, hoteles-apartamento, hostales o pensiones habrán de cumplir con las exigencias comunes y específicas del Capítulo II del Título I.

Destacar que aquellos que se e desarrollen en planta baja y una o más alzadas contarán con ascensor o sistema de elevación de uso autónomo como vía alternativa a la escalera, facilitando su accesibilidad.

Los establecimientos hoteleros comprendidos en el grupo primero podrán obtener el reconocimiento de alguna de las siguientes especialidades: hotel u hotel-apartamento de montaña, familiar, deportivo, motel, de congresos y eventos, enoturístico y monumento. Los hoteles rurales se considerarán, además, alojamientos de turismo rural, conforme a lo dispuesto al respecto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón (arts. 60 a 70 y Anexo II).

f. Dispensa 

Podrán ser objeto de dispensa motivada de alguno de los requisitos mínimos recogidos en el Anexo I, previo informe de la Dirección General competente en materia de turismo, aquellos establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios en los que las condiciones exigidas por la normativa no sean técnica o económicamente viables o compatibles con las características del establecimiento o el grado de protección del edificio, y precisen de medidas económica o técnicamente desproporcionadas (art. 4).

Podrán coexistir en un mismo inmueble los distintos grupos de modalidades hoteleras bajo lo dispuesto en el artículo 15.

g. Prestación de servicios

Los establecimientos hoteleros podrán ofrecer a los clientes cuantos servicios y actividades complementarias estimen oportunos y cumplan con la correspondiente normativa sectorial de aplicación, informándoles debidamente sobre dicha oferta (art. 71).

Los precios de los establecimientos hoteleros serán libres, y deberán ser expresados en sus cuantías máximas y con inclusión de toda carga, tributo o gravamen, así como de los descuentos aplicables en su caso y de los eventuales suplementos o incrementos (art. 73.1).

Además, serán de aplicación las disposiciones comunes de los establecimientos de alojamiento turístico, así como las específicas de los establecimientos hoteleros, contenidas en el Decreto 193/1994, de 20 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, sobre régimen de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico, o normas que las sustituyan.

Los clientes tienen los derechos y deberes establecidos en los artículos 21 y 22 del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón, o norma que los sustituya, pudiendo existir un reglamento de régimen interior (art. 74).

h. Régimen sancionador

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento darán lugar a las correspondientes sanciones administrativas y, en su caso, a la adopción de medidas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y IV del Título Sexto del texto refundido de la Ley del Turismo de Aragón (art. 83).

Sin perjuicio de lo anterior, el responsable estará obligado a restaurar el orden alterado y a reparar los daños y perjuicios causados al patrimonio natural y cultural o a los demás recursos turísticos, a terceros o a la Administración (art. 84).

i. Vigencia y Régimen transitorio.

Vigencia desde 6 de Agosto de 2018.
 

Disposición transitoria única. Establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos o que hayan formalizado su declaración responsable con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

1. Desde el punto de vista de las infraestructuras y equipamientos, los establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios inscritos en el Registro de Turismo de Aragón con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto podrán mantener su categoría en tanto en cuanto no se modifiquen las circunstancias que motivaron su inscripción. En cuanto a los nuevos servicios previstos en el reglamento, estos deberán ser prestados por los mencionados establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios desde la entrada en vigor de este decreto.

2. En el caso de que se produzcan obras de remodelación o ampliación de dichos establecimientos que tengan por objeto la modificación del número o superficie de sus habitaciones o unidades de alojamiento, deberá comunicarse tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, formulando una nueva declaración responsable circunscrita a las mencionadas obras de remodelación o ampliación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento. En el caso de que se produzcan otro tipo de obras de modificación de los establecimientos, bastará con la comunicación de tal circunstancia al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo.

3. Los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hubiesen alcanzado su clasificación mediante el otorgamiento de alguna dispensa, en el supuesto de solicitar un cambio de categoría a partir de la entrada en vigor del mismo, habrán de formular nueva declaración responsable y propuesta de clasificación de acuerdo con las condiciones establecidas en el reglamento.

4. A las declaraciones responsables en materia de establecimientos hoteleros y complejos turísticos balnearios presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de presentación de las mismas.

BALNEARIOS

El artículo 52  del Reglamento contempla a los balnearios como “complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares”.

El Título II, por su parte, se ocupa de la regulación de los complejos turísticos balnearios, abordando la declaración responsable, la documentación y la inscripción de los mismos en el Registro de Turismo de Aragón

Los complejos turísticos balnearios se clasifican en una categoría única, sin perjuicio de que, cuando sus instalaciones hoteleras anexas se encuadren dentro del grupo primero de hoteles u hoteles-apartamento, las mismas puedan exhibir los distintivos de las categorías expresadas en el artículo 7 de este Reglamento si cumplen con todos sus requisitos (arts. 78 a 82).

a. Concepto de balneario.
De los complejos turísticos balnearios

Artículo 78 Balnearios

1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública o aguas termales destinadas a usos terapéuticos, en ambos casos reguladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o norma que la sustituya, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.
2. Los titulares de los complejos turísticos balnearios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.
3. Los complejos turísticos balnearios que utilicen aguas minero- medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de servicios sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria, en particular a lo dispuesto en el Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón, o norma que lo sustituya.

b. Clasificación.

Artículo 79 Clasificación

Los complejos turísticos balnearios se clasifican en una categoría única, sin perjuicio de que, cuando sus instalaciones hoteleras anexas se encuadren dentro del grupo primero de hoteles u hoteles-apartamento, las mismas puedan exhibir los distintivos de las categorías expresadas en el artículo 7 de este Reglamento si cumplen con todos sus requisitos.

d. Declaración responsable.

Artículo 80 Declaración responsable

1. Con carácter previo a la apertura, modificación o reforma sustancial, cambio en las condiciones de prestación del servicio, clasificación y, en su caso, reclasificación y especialización de un complejo turístico balneario, el titular del mismo deberá formalizar una declaración responsable en la que manifieste que cumple con las características, obligaciones y requisitos previstos en este Reglamento, dirigida al correspondiente órgano de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo, de conformidad con lo dispuesto al respecto en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Aragón. En su caso, deberá manifestar a través de la correspondiente declaración responsable la posible existencia y duración de un periodo de cierre temporal del complejo turístico de que se trate.
2. Una vez formalizada la declaración responsable y en un plazo no superior a tres meses, tras las oportunas comprobaciones, el órgano correspondiente podrá, en su caso:
a) Inscribir el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.
b) Clausurar el establecimiento en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable, sin que por ello se derive derecho alguno a indemnización.
c) Establecer motivadamente las condiciones en que pudiera tener lugar la apertura, clasificación o reconocimiento de la especialización, en su caso, del establecimiento, y su correspondiente inscripción.

3. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa para el desarrollo de la actividad deberá estar a disposición del órgano correspondiente durante su ejercicio.
4. Transcurrido el plazo de tres meses sin haber efectuado las actuaciones comprendidas en las letras b) o c) del apartado 2, se inscribirá el acto o hecho declarado en el Registro de Turismo de Aragón a efectos meramente informativos.
5. Los actos de inscripción y clasificación podrán ser modificados o revocados previa audiencia al interesado y con la debida motivación, cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a aquellos o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación o, en su caso, oposición.
6. La formalización por medios electrónicos de la declaración responsable y cualquier otro trámite inherente a la misma se regirá por lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Orden de 11 de febrero de 2014, del Consejero de Economía y Empleo, por la que se regula la tramitación por medios telemáticos de los procedimientos administrativos y trámites en materia de turismo, o normas que las sustituyan. Los interesados podrán presentar por medios telemáticos sus declaraciones responsables mediante los modelos de solicitud existentes en el Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, obrantes en la sede electrónica del Gobierno de Aragón, en la dirección http://aragon.es.
e. Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón

Artículo 81 Inscripción en el Registro de Turismo de Aragón

1. Se crea la Sección «Complejos turísticos» en el Registro de Turismo de Aragón.
2. El órgano correspondiente de la estructura periférica del Departamento competente en materia de turismo inscribirá de oficio en el Registro de Turismo de Aragón los siguientes actos:
a) Las declaraciones responsables formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
b) Cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió el complejo turístico en el Registro de Turismo de Aragón y que determinaron su clasificación inicial.
c) Los cambios que se produzcan en el uso del complejo turístico.
d) Los cambios de denominación del complejo turístico.
e) La transmisión de la titularidad del complejo turístico.
f) El cese de la actividad.

f. Documentación

Artículo 82 Documentación
La declaración responsable, además de indicar que se dispone de todos los documentos ya referidos en el artículo 76, expresará que también se cuenta con la documentación que acredita la declaración de utilidad pública de las aguas minero-medicinales o la consideración de minerales de las aguas termales, así como la condición de servicio sanitario del complejo turístico balneario.

Ver informe completo.

Copyright © inmoley.com Todos los derechos reservados. El uso anagramas,  símobolos o información sin autorización expresa de inmoley.com  y al margen de las condiciones generales de contratación de inmoley.com, será perseguido judicialmente.

Privacidad. Cookies. Aviso: Leer aquí antes de continuar

ir a inicio de página
 
Volver a la página anterior