La Ley incorpora
tanto el régimen urbanístico del suelo rústico como
los aspectos de planeamiento y gestión relativos a este suelo y
da competencias a los Consells y a sus oficinas de disciplina para actuar
en los suelos especialmente protegidos. Igualmente, queda bloqueada cualquier
posibilidad de amnistía de las edificaciones fuera de ordenación
dentro del suelo rústico, se impide la reclasificación de
los asentamientos en el medio rural como suelos urbanos y se admite, vía
enmienda, la ubicación de los pequeños refugios de animales
y perreras en suelo rústico.
En cuanto al
planeamiento general urbanístico tradicional se divide en el plan
general, que regula los aspectos estructurales, limitando el contenido
a la escala macro, las infraestructuras y dotaciones generales, y los usos
globales y el plan de ordenación detallado. El plazo de aprobación
de los planes generales, que marcarán únicamente las líneas
estructurales, se prevé que no será superior a tres años
y el Consell informará en el momento de su aprobación inicial
para así agilizar y garantizar la seguridad jurídica de todo
el proceso.
En cuanto a
las medidas de sostenibilidad urbanística y de garantías
económicas se favorece la reutilización del suelo urbano
para evitar nuevo consumo de territorio y todas las actuaciones urbanísticas
tendrán que supeditarse a un control económico. Además,
para luchar contra la especulación, se determina que las plusvalías
generadas por los cambios de clasificación, calificación
o rentabilidad de usos que resulten superiores a un beneficio razonable
tendrán que repercutir en la Administración.
La Ley prevé
la obligación de las administraciones de tener un registro con todo
su patrimonio de suelo público y establece la obligación
de que este se destine a viviendas públicas de protección
oficial y que los planes generales destinen como mínimo el 30 por
ciento de la edificabilidad residencial a vivienda protegida.
En materia
de disciplina urbanística, se refuerzan los mecanismos para hacerla
efectiva con un proceso sancionador y uno de restablecimiento de la legalidad
y de la realidad física alterada.
Para evitar
el problema de la proximidad en el cumplimiento de la disciplina urbanística
se da competencia a los consejos insulares y a las agencias y consorcios
supramunicipales sobre el suelo rústico ANEI, ARIP y APT.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (LOUS)
estableció por primera vez una regulación general de la actividad
urbanística en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Por su finalidad codificadora de una normativa hasta entonces fragmentaria
y dispersa, la ley mencionada dio un paso importante en la evolución
de la legislación urbanística en nuestra comunidad. No obstante,
dejó fuera de su ámbito la regulación del suelo rústico,
lo que suponía la renuncia a una regulación unitaria de las
tres clases de suelo, que debe ser un objetivo básico de toda ley
urbanística. Por ello, la presente ley incorpora tanto el régimen
urbanístico del suelo rústico, como los aspectos de planeamiento
y gestión relativos a esta clase de suelo, sin entrar en los detalles,
ahora previstos en leyes urbanísticas sectoriales, que son más
propios del desarrollo reglamentario. Su denominación, Ley de urbanismo
de las Illes Balears (LUIB), pretende reflejar el propósito de regular
integralmente esta actividad. Como ley técnica profundiza en múltiples
conceptos en los tres grandes ejes del planeamiento, la gestión
y la disciplina, lo que facilitará su utilización por los
diversos agentes que intervengan en el ámbito urbanístico.
La aprobación
del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia
urbanística, que da cumplimiento a uno de los objetivos de hacer
frente a la desregulación llevada a cabo la pasada legislatura en
este ámbito, permitió asumir el compromiso de revisar en
profundidad la Ley del suelo sin requisitos perentorios, pero con un plazo
máximo de dos años para su aprobación. Partiendo de
una premisa de consenso máximo en su elaboración, con la
finalidad última de hacer de esta ley básica una ley perdurable,
se establecieron ocho mesas técnicas de trabajo, organizadas en
torno a los títulos habituales de las diferentes leyes de suelo
autonómicas, con la participación de más de 60 técnicos
y profesionales de todos los campos de temática urbanística
y territorial de las diferentes administraciones, autonómica, insular
y local, entidades, organizaciones, asociaciones y colegios profesionales.
Estas mesas se desarrollaron a lo largo de ocho meses del año pasado
y, paralelamente, se desarrollaron unas jornadas abiertas a todo el mundo
urbanístico sobre diferentes temáticas específicas
con el objetivo de que profesionales de reconocido prestigio pudieran incidir
en estas materias. La redacción final del anteproyecto de la ley
se ha llevado a cabo con la participación y el acuerdo de representantes
técnicos y jurídicos de todos los consejos insulares, dada
su responsabilidad en el campo urbanístico en el marco competencial
actual.
Cuando se
aborda la reforma de una ley, la decisión entre modificar la existente
o tramitar una ley nueva tiene que adoptarse siguiendo las recomendaciones
de técnica legislativa. En nuestra comunidad, las Directrices sobre
la forma y la estructura de los anteproyectos, aprobadas por el Consejo
de Gobierno de las Illes Balears el 29 de diciembre de 2000, se decantan
rotundamente por la opción de dictar una ley «completamente
nueva», en el caso de modificaciones extensas o reiteradas, mientras
que la técnica de la modificación se utilizará para
dar una nueva redacción a partes de la ley anterior, añadir
disposiciones nuevas, suprimir parte de las existentes y prorrogar o suspender
la vigencia de otras. El mismo criterio se aplica en el ámbito estatal,
según las Directrices de técnica normativa aprobadas por
el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. En nuestro
caso, la entidad de las modificaciones que se introducen en el sistema
de planeamiento, la novedad de numerosos preceptos en materia de gestión
urbanística y la nueva estructura de la regulación de la
edificación y la disciplina urbanística, unidas a la incorporación
de importantes preceptos sustantivos de nuevo cuño, apoyan, sin
duda, la opción por la aprobación de una ley nueva, sin perjuicio
de que se mantengan todos los preceptos de la anterior que no se ha considerado
necesario modificar.
La LOUS
configura la actividad urbanística como función pública,
de acuerdo con un principio tradicional en el ordenamiento urbanístico
español, pero inserta su regulación en el «bloque normativo
ambiental», constituido por los derechos a disfrutar de un medio
ambiente adecuado, de una vivienda digna y del patrimonio histórico,
cultural y artístico. El bloque normativo ambiental, presidido por
el principio de desarrollo sostenible, constituirá el eje estructural
de la política territorial e informará al resto de políticas
públicas que incidan en el uso del territorio o de otros recursos
naturales. El articulado de la LOUS refleja este planteamiento, en clara
sintonía con el cambio de rumbo hacia un urbanismo sostenible que
propició la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y la consiguiente
orientación de las políticas públicas hacia la rehabilitación
de los tejidos urbanos existentes. El cambio de orientación se acentuó
con la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, que aportó instrumentos jurídicos
relevantes para la ejecución de las actuaciones sobre el medio urbano,
pero cuya regulación detallada corresponde a los legisladores autonómicos.
La LOUS, aunque tuvo en cuenta las innovaciones introducidas por la legislación
estatal, no las desarrolló suficientemente para garantizar su aplicación
sin el riesgo de incertidumbre y, por lo tanto, sin menoscabo de la seguridad
jurídica. Llenar este vacío es uno de los objetivos básicos
de la presente ley, pero no es el único, porque se introducen novedades
importantes en los tres grandes ejes tradicionales de la regulación
urbanística: régimen del suelo y planeamiento, gestión
y disciplina urbanística.
II
En materia
de planeamiento, la LOUS continúa anclada en la concepción
del plan general como un instrumento omnicomprensivo, que contiene la ordenación
detallada en suelo urbano y cuya elaboración es un proceso muy complejo
y dilatado, lo mismo que su revisión. Desde el punto de vista procedimental,
la complejidad se ha acentuado por la proliferación imparable de
informes preceptivos y en algunos casos vinculantes, impuestos por la legislación
sectorial estatal y autonómica (carreteras, costas, puertos, aeropuertos,
movilidad, paisaje, patrimonio histórico-arquitectónico y
arqueológico, accesibilidad, sostenibilidad y, sobre todo, la evaluación
ambiental estratégica). Casi todas las leyes sectoriales, conscientes
de la importancia del planeamiento general municipal como instrumento de
ordenación integral, pretenden que sus requerimientos tengan su
reflejo en aquel y, para garantizar que así sea, atribuyen al organismo
encargado de su aplicación el control del plan urbanístico
a través de su informe. Si bien es cierto que estos informes cumplen
una función coordinadora, no es menos cierto que multiplican las
dificultades de los procesos de tramitación del planeamiento.
A la gran
complejidad en la formulación hay que añadir la creciente
sensibilidad social a causa de la atribución de plusvalías
diferenciadas en los diferentes suelos ordenados por el plan, lo que provoca
en los periodos de información pública beligerantes demandas
ciudadanas derivadas de presuntos agravios comparativos. De hecho, la mayor
parte de las alegaciones que se presentan en este trámite corresponde
a las personas propietarias del suelo, en defensa de sus intereses respectivos,
mientras que son muy pocas las que se formulan por las instituciones públicas
en defensa de los intereses generales que representan. Como consecuencia,
los ayuntamientos huyen de los procesos de revisión, que suelen
durar como mínimo ocho años -es decir, más de dos
legislaturas- y optan de forma generalizada por la vía de las modificaciones
puntuales continuadas, que acaban por desfigurar la coherencia del plan
original y generan situaciones diferenciadas en el tratamiento de las determinaciones
jurídico-urbanísticas (en particular, las modificaciones
que comportan reclasificaciones o recalificaciones puntuales de suelo),
lo que aviva la impresión de agravio comparativo y acentúa
la inseguridad jurídica ante la eventualidad, nada remota, de que
los órganos judiciales anulen estas modificaciones por considerarlas
revisiones encubiertas o, sencillamente, carentes de fundamento.
Para corregir
mientras sea posible la situación descrita, esta ley, partiendo
de la distinción ya existente entre determinaciones de ordenación
estructural y de ordenación detallada, distingue dos instrumentos
de ordenación, uno (el plan general) para las determinaciones estructurales
y otro (el plan de ordenación detallada) para el detalle y desarrollo
de las primeras. Con ello, además de aligerar el contenido del plan
general, y centrarlo en la definición del modelo territorial, se
aclara también la delimitación de competencias entre ayuntamientos
de población superior a los 10.000 habitantes y consejos insulares
en los procesos de aprobación del planeamiento: estos tienen que
controlar la ordenación estructural (determinaciones de ámbito
supramunicipal-territorial), mientras que la ordenación detallada
(determinaciones de ámbito municipal, fundamentalmente urbana) se
reserva a la autonomía municipal.
La nueva
regulación del sistema de planeamiento municipal ofrece ventajas
importantes. En cuanto al plan general, se simplifica su documentación
(memoria general, normas urbanísticas globales y planos únicamente
de gran escala) y se facilita la comprensión del modelo de ordenación
planteado, al establecer sólo las determinaciones estructurales.
Ello puede contribuir a fomentar la presentación de alegaciones
más centradas en el interés general, al mismo tiempo que
desactiva la de personas propietarias concretas en demanda de mayores plusvalías
derivadas de la clasificación y la calificación de sus suelos.
Por su parte, los planes de ordenación detallada podrán formularse
con gran flexibilidad, bien incluyendo toda la ordenación detallada
correspondiente a las tres clases de suelo, o bien tramitando varios planes
independientes, pero coordinados entre sí, en función de
las demandas socioeconómicas y urbanísticas y de criterios
de oportunidad política. Se podrán elaborar para ámbitos
muy concretos, como el centro histórico, la regulación de
los ensanches, el desarrollo de un sector residencial o turístico,
etc., y podrán modificarse con facilidad, ya que no será
necesario alterar el plan general.
III
En materia
de gestión urbanística, la LOUS era ciertamente parca en
sus previsiones. Regulaba los clásicos sistemas de actuación
(compensación, cooperación y expropiación), y configura
los dos primeros como modalidades de la reparcelación, y algunos
procedimientos (muy limitados) destinados a la edificación y la
rehabilitación edificatoria sobre la base del deber de edificar
y conservar las edificaciones, pero sin profundizar en su desarrollo ni
incorporar algunas técnicas relevantes ya previstas en otras legislaciones
autonómicas. Había, pues, un vacío significativo por
la ausencia de las novedades instrumentales derivadas de la legislación
estatal reciente, sobre todo las que afectan a la intervención en
la ciudad consolidada. La aprobación de la LOUS fue posterior al
texto refundido de la Ley de suelo estatal 2/2008, de 20 de junio y a la
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, pero, seguramente, durante el proceso de elaboración
y tramitación de la ley autonómica eran otras las principales
preocupaciones, por lo que en su articulado sólo se hizo referencia
a la legislación estatal, sin desarrollar sus aportaciones. La presente
ley contiene este desarrollo normativo, y lo adapta a las peculiaridades
territoriales y a la actividad económica y empresarial, pública
y privada de las Illes.
En concreto,
por su trascendencia, hay que destacar las cinco técnicas instrumentales
siguientes que la nueva ley urbanística de las Illes Balears incorpora
y desarrolla: las memorias de viabilidad económica, los informes
de sostenibilidad económica, las actuaciones de dotación,
los complejos inmobiliarios y la ejecución sustitutoria concertada.
A continuación se explican, sucintamente, las características
que la nueva ley establece para cada técnica:
a)
Las memorias de viabilidad económica tienen por objeto el análisis
de la rentabilidad económica de las actuaciones urbanísticas
de iniciativa privada que comportan un incremento de aprovechamiento sobre
lo atribuido por el planeamiento vigente anteriormente; es decir, los procesos
de reclasificación o de recalificación de suelo que, en virtud
de revisiones o modificaciones puntuales del planeamiento, suponen un incremento
de la plusvalía. La metodología consiste en realizar un estudio
económico comparado de costes e ingresos aplicado a las dos situaciones,
la inicial y la propuesta, lo que permitirá desvelar las plusvalías
que estos procesos generan. Teniendo en cuenta que estos estudios, con
sus resultados económicos, tienen que salir a exposición
pública, se conseguirá una transparencia hasta ahora desconocida,
ya que se podrá contrastar, a la vista de todos, si se producen
rentabilidades económicas muy diferenciadas entre suelos localizados
en situaciones análogas, lo que permitirá determinar, por
una parte, el porcentaje de la plusvalía que tiene que corresponder
a la administración actuante y, por otra, equilibrar, con criterios
igualitarios, la atribución de los aprovechamientos urbanísticos
a las diferentes personas propietarias del suelo reclasificado o recalificado.
Todo ello con el propósito de dificultar al máximo eventuales
procesos de corrupción que tan mala reputación han ocasionado
al urbanismo español.
b) Los
informes de sostenibilidad económica se dirigen a evitar los impactos
negativos en las haciendas públicas mediante la consecución
de un equilibrio en la relación de ingresos tributarios y de gastos
de mantenimiento ocasionados por la cesión a la administración
de los suelos dotacionales públicos e infraestructuras que aquella
recibe en el marco del proceso de producción de ciudad. El objetivo
es, por una parte, imposibilitar la generación de déficits
en la gestión municipal de estos suelos públicos y, de otra,
dimensionar racionalmente los ámbitos de ejecución urbanizadora,
al tener que adecuarlos a la capacidad de absorción por el mercado
de los productos inmobiliarios que de ellos se deriven, para evitar la
aparición de «ciudades fantasmas», espacios urbanizados
pero sin edificación ni habitantes.
c) Las
actuaciones de dotación tienen por objeto garantizar el mantenimiento
del equilibrio entre aprovechamiento y dotaciones públicas en la
evolución del suelo urbano, con la finalidad de evitar los anteriores
crecimientos con déficits dotacionales que, lamentablemente, se
venían produciendo en la ciudad consolidada. En este sentido, la
técnica comporta que cualquier incremento de aprovechamiento que
se atribuya a una o varias parcelas edificables en el suelo urbano en relación
con lo establecido por el planeamiento anterior, comportará la previsión
de una reserva de suelos dotacionales públicos que satisfagan las
demandas sociales derivadas de los nuevos o las nuevas habitantes o personas
usuarias generadas por este incremento de aprovechamiento, y quedan vinculadas
a la gestión conjunta, tanto de las parcelas edificables como de
las dotacionales públicas. Con ello se posibilita la obtención
gratuita por la administración de estos suelos dotacionales públicos
en la ciudad consolidada, en régimen de equidistribución
entre los beneficiados por el incremento de aprovechamiento, y se acaba,
de una vez por todas, con las dramáticas expropiaciones, que tanto
quebranto vienen ocasionando a las siempre débiles haciendas locales,
como única posibilidad de obtener los suelos dotacionales necesarios
para satisfacer las demandas de la población en las zonas urbanas
consolidadas.
d) Los
complejos inmobiliarios permiten la coexistencia de usos de dominio público
con usos de dominio privado compatibles con los anteriores, localizados
en una misma edificación. De esta manera se facilita la obtención
y la disposición de las dotaciones públicas (que se pueden
conseguir para el dominio público en superficie construida) y se
potencia la sostenibilidad urbana y la mixtura de usos en la ciudad consolidada,
si bien esta posibilidad legal tiene que utilizarse con cautela para evitar
la desnaturalización y atribuir indebidamente usos privados a los
propios del dominio público.
e) La ejecución
sustitutoria concertada es una técnica que se dirige al acuerdo
entre propiedad inmobiliaria y empresario-promotor, siempre sometida a
un control público estricto. Se podrá aplicar a actuaciones
urbanizadoras de reparcelación sistemática (desarrollo de
sectores de suelo urbanizable o unidades de actuación en suelo urbano)
y, también, a actuaciones de edificación en que se hayan
superado los plazos establecidos para edificar o rehabilitar. En las primeras,
cuando la reparcelación adopta la modalidad de cooperación,
la administración actuante podrá seleccionar, por concurso,
a un empresario privado (empresario-urbanizador) que ejecute la urbanización
en nombre de la administración y bajo su dirección y control,
y repercutirá los costes de producción sobre las personas
propietarias. Estas recibirán, en este caso, en la reparcelación,
la totalidad de las parcelas edificables que les corresponda en proporción
a sus derechos, y el empresario-urbanizador recibirá, a cambio,
unos honorarios de gestión determinados en el concurso. Una segunda
modalidad, de gran interés, consiste en que el empresario-urbanizador
asuma los costes de producción a cambio de parcelas edificables
de valor equivalente a los costes materializables en la reparcelación,
contraprestación que también estará determinada en
el concurso. En las actuaciones de edificación, cuando se hayan
superado los plazos establecidos para edificar o rehabilitar, cabe también
la selección de un operador privado (empresario-edificador o rehabilitador)
que sin necesidad de convertirse en beneficiario privado de la posible
expropiación del inmueble (por incumplimiento del deber de edificar/rehabilitar),
asuma la facultad de edificar/rehabilitar el inmueble mediante la convocatoria
de un concurso público efectuada por la administración con
sujeción a un pliego de condiciones estricto que establecerá,
al menos, los costes máximos de edificación-construcción,
los precios máximos de venta de los pisos o de las rentas de alquiler,
el porcentaje de viviendas protegidas y otros extremos necesarios para
garantizar que la edificación/rehabilitación se ejecuta bajo
la dirección y el control de la administración; la actuación
se financiará mediante la asunción de los costes de producción
para el empresario a cambio de pisos de valor equivalente a los costes,
a formalizar mediante el reparto correspondiente de beneficios y cargas
en régimen de propiedad horizontal, y se fijará el porcentaje
de la contraprestación en el concurso correspondiente; fórmula
nada alejada de la práctica de pago en obra, tan habitual en el
tráfico inmobiliario privado, y que ofrece grandes ventajas operativas
para la salida de la crisis y la intervención sostenible en la ciudad
consolidada.
En síntesis,
las novedades que se introducen en materia de gestión urbanística
mejoran la transparencia en los procedimientos de reclasificación
y recalificación de suelo, refuerzan la participación pública
en la proporción adecuada y justa en el reparto de las plusvalías
generadas por la acción urbanística, fomentan los procesos
de concertación entre propietarios, empresarios y administración
en proporción a los derechos que cada uno representa y, en definitiva,
trata de garantizar un crecimiento urbano equilibrado dotacionalmente y
sostenible en términos económicos, sociales y ambientales.
IV
La disciplina
urbanística, que siempre ha sido entendida como el conjunto de medidas
sancionadoras y de restablecimiento de la legalidad y de la realidad física
que se tienen que adoptar ante las infracciones urbanísticas, se
engloba en un único título, en contraposición con
la ley precedente, donde aparecía dividida en dos.
La deficiente
sistemática y terminología de la LOUS, que mezclaba continuamente
conceptos como los de protección de la legalidad urbanística,
restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición
de la realidad física alterada, obliga a rehacer todo el contenido
de este título.
Se organiza
en cinco grandes bloques: la inspección urbanística, las
infracciones urbanísticas, las sanciones que corresponden a las
infracciones urbanísticas, las licencias incompatibles con la ordenación
urbanística y los procedimientos en materia de disciplina urbanística.
Se deja claro que sólo hay dos procedimientos ante una infracción
urbanística: el sancionador y el de restablecimiento; y que, por
lo tanto, el restablecimiento tanto de la legalidad como de la realidad
física alterada forman parte de un único procedimiento. En
contraposición con el sistema poco claro de la ley precedente, se
establece una sanción concreta para cada infracción.
La demanda
de seguridad jurídica de la población y de los operadores
urbanísticos obliga a regular de forma expresa muchas cuestiones
que generan conflictividad en materia de disciplina urbanística.
La nueva ley resuelve, entre otros, la inseguridad jurídica de la
precedente sobre la relación existente entre los procedimientos
sancionador y de restablecimiento, así como sobre la infracción
urbanística por el uso del vuelo de los terrenos sin título
habilitante, uno de los grandes temas pendientes históricamente
en el urbanismo de las Illes.
Los consejos
insulares y las agencias y los consorcios supramunicipales pasan a asumir
todas las competencias en suelo rústico protegido de las ANEI, ARIP
y APT costeras, por su origen supramunicipal. Se posibilita que los consejos
insulares y las agencias y los consorcios supramunicipales se puedan subrogar
en la competencia municipal de ejecución subsidiaria y de imposición
de multas coercitivas para las órdenes de demolición dictadas
por los ayuntamientos.
Ante la
evidente indisciplina urbanística que se viene produciendo históricamente
en las Illes Balears, se hace necesario introducir numerosas medidas que
aumenten la efectividad de la administración, siempre con pleno
respeto a los derechos de defensa de los presuntos infractores. Se introduce
la responsabilidad administrativa para las autoridades y los cargos públicos
que, con conocimiento de causa y teniendo la posibilidad de impedirlo,
permiten la indisciplina.
Se regula
por primera vez en la legislación urbanística balear el plazo
máximo para la ejecución subsidiaria de las órdenes
de demolición. Se simplifica la ejecución de las órdenes
de demolición, de manera que quedan exentas de licencia urbanística
previa. En su lugar, se propone un sencillo sistema similar a la presentación
de los proyectos de ejecución: se presenta el proyecto de demolición
y, si el ayuntamiento no resuelve en el plazo de un mes, ya se inicia el
plazo para ejecutar la demolición.
V
La ley se
estructura en 205 artículos, distribuidos en un título preliminar
y ocho títulos, dieciséis disposiciones adicionales, quince
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones
finales.
El título
preliminar, «Disposiciones generales», se divide en dos capítulos,
dedicados, respectivamente, a los principios generales y las disposiciones
específicas y a las competencias administrativas. Su contenido básico,
de principios generales de la ley y de competencias administrativas, muy
similares, en la mayoría de las legislaciones autonómicas,
fue el título de la LOUS que consiguió el mayor apoyo unánime
parlamentario, por lo que las alteraciones han sido mínimas. Se
han precisado los criterios de interpretación de las determinaciones
de los planes y se ha fijado un plazo máximo para los convenios
de encomienda de gestión.
El título
I, «Régimen urbanístico del suelo», se divide
en tres capítulos, que regulan la clasificación del suelo,
los conceptos generales (servicios urbanísticos básicos,
actuaciones de transformación y aprovechamiento urbanístico)
y los derechos y deberes de la propiedad, e incluye los relativos al suelo
rústico, que no figuraban en la ley anterior.
Se cambia
completamente su organización, se establecen los diferentes capítulos
en función de cada uno de los tres tipos de suelo, y se introduce
o innova en cada uno de ellos el correspondiente al suelo rústico,
donde se vuelve a introducir el término de los núcleos rurales.
Se elimina la vía de escape que propiciaba la LOUS para la clasificación
urbana de suelos de neta gestación ilegal. Se elimina también
la incorporación de suelos con esta clasificación sin que
computen como crecimiento. En contraposición a lo que contiene la
ley anterior sobre este tema, se hace una ordenación jerarquizada
y sistemática de las diferentes actuaciones urbanísticas,
tanto de transformación urbanística y aisladas, como edificatorias,
de acuerdo con la legislación estatal, que se pueden llevar a cabo
en los diferentes tipos de suelo, y se incide fundamentalmente en las que
se desarrollen en suelo urbano, dado que el presente urbanístico
de las Illes está en las actuaciones sobre la ciudad consolidada
y no tanto en la producción y utilización de nuevos suelos.
Se recupera el concepto de aprovechamiento urbanístico, con todas
sus modalidades, de larga tradición en el mundo urbanístico
y por lo tanto utilizado por todos, y se elimina el término más
ambiguo y perifrástico utilizado en la ley anterior de «edificabilidad
media ponderada», que figura en la ley estatal por razones competenciales.
Se introduce en este caso una definición didáctica de los
diferentes tipos que se utilizan, así como de los coeficientes de
ponderación que intervienen en su determinación. Se incide
en la temporalidad y la forma de cuantificar estos coeficientes de ponderación,
así como en la garantía de actualizar los valores de mercado
para su determinación mediante una sociedad de tasación reconocida.
El título
II, «Planeamiento urbanístico», a causa del cambio de
modelo de sus instrumentos más importantes (un plan general, dedicado
exclusivamente a las determinaciones estructurales, y la creación
de los planes de ordenación detallada, en los términos ya
explicados), implica la práctica renovación de su contenido,
aunque mantiene la estructura tradicional, que también tenía
la ley anterior, de su organización en cinco capítulos: instrumentos;
formación y aprobación; vigencia, modificación y revisión;
efectos de la aprobación y normas de aplicación directa.
Se establece
un plazo para la revisión de todos los planeamientos generales para
su adaptación a los requisitos de la nueva ley y se obliga, asimismo,
a que se presenten en un único expediente, para la aprobación
inicial, los dos documentos, el plan general y el plan o los planes de
ordenación detallada, como punto de partida en este nuevo modelo
de planeamiento.
El título
III, «Gestión y ejecución del planeamiento»,
parte de la estructura de la ley anterior, pero incluye ahora un nuevo
capítulo sobre los convenios urbanísticos, que la LOUS regulaba
en su título preliminar. Los otros cinco capítulos se dedican,
respectivamente, a disposiciones generales, sistemas de actuación,
reparcelación, sistema de expropiación y ocupación
directa. Las novedades más importantes, que ya hemos reseñado,
se refieren a las actuaciones sobre el medio urbano con la finalidad de
facilitar su ejecución.
En el título
IV, «Intervención en el mercado de suelo», no se introducen
modificaciones. En cambio, son muchas las que se incorporan en el título
V, «Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación
del suelo». Las más importantes consisten en la regulación
del procedimiento de ejecución sustitutoria forzosa y concertada
mediante el concurso para la adjudicación de programas de rehabilitación
edificatoria, así como, y sobre todo, la adición de un capítulo
sobre las actuaciones de reforma interior y renovación urbana, con
artículos completamente nuevos que regulan con detalle estas actuaciones.
Asimismo, se han trasladado a este capítulo dedicado a la edificación
los artículos correspondientes a usos y obras provisionales, y a
edificaciones inadecuadas y fuera de ordenación, cuya ubicación
en el título de planeamiento de la ley anterior no parecía
la más adecuada.
El título
VI, «Expropiación forzosa por razón de urbanismo»,
se divide ahora en cuatro capítulos, mejora su estructura, destacando
la consideración de la expropiación de actuaciones aisladas,
y altera sustancialmente su contenido, excepto en el último capítulo,
donde se introduce y regula la composición y las funciones de la
Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears,
órgano que sustituye al Jurado Provincial de Expropiación.
El contenido
del título VII, «La intervención preventiva en la edificación
y el uso del suelo», se segrega del correspondiente de la LOUS, dedicado
a la disciplina urbanística, por las razones sistemáticas
explicadas anteriormente. En él se mantiene, en sustancia, la regulación
de la ley precedente, con algunas modificaciones relevantes, como la posibilidad
de una segunda prórroga para la finalización de las obras
y la regulación de la licencia de ocupación o de primera
utilización.
Finalmente,
el título VIII, «La disciplina urbanística»,
se estructura en cinco capítulos: inspección urbanística,
infracciones, sanciones, licencias u órdenes de ejecución
incompatibles con la ordenación urbanística y los procedimientos
en materia de disciplina urbanística. Hay que destacar la regulación
detallada del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística,
la tipificación más precisa de las infracciones y la atribución
de competencias para su imposición. Especial mención merece
la tipificación como infracción de la inactividad de las
autoridades y de los cargos públicos que no adopten medidas de reacción
ante actuaciones ilegales y dejen prescribir las infracciones y las sanciones,
o caducar los procedimientos correspondientes.
Las disposiciones
adicionales se han duplicado respecto de las ya incluidas en la ley anterior,
entre las que hay que destacar las relativas a la posible reconstrucción
de edificaciones demolidas en terrenos rústicos afectados por la
ejecución de una obra pública, y, sobre todo, la recuperación
de ámbitos territoriales municipales que se habían sustraído
al derecho de algunos ayuntamientos a decidir sobre su propio territorio,
casos como el de la UIB y el Parc Bit en Palma.
Las disposiciones
transitorias regulan la incidencia de la ley sobre los instrumentos de
planeamiento existentes y en tramitación a su entrada en vigor,
la aplicación de los preceptos sobre disciplina urbanística,
el régimen de las construcciones, edificaciones e instalaciones
sin título habilitante y el de los terrenos clasificados como urbanos,
pero que estén fácticamente en la situación básica
de suelo rural.
Finalmente,
en la disposición derogatoria, además de las derogaciones
provenientes de la acción de la misma ley, se han agregado otras
con respecto a normas urbanísticas ya caducadas o que ya no tenían
razón de ser, en una labor de limpieza normativa.
SUELO RÚSTICO
Respecto al
suelo rústico se da competencias a los consells insulars y a sus
oficinas de disciplina para actuar en los suelos especialmente protegidos,
como los ANEI, ARIP o APT costeras.
De este modo
aumentan las garantías de protección y de cumplimiento de
la normativa en estos casos.
En cambio,
gracias a una enmienda a la ley, se admite la ubicación de los pequeños
refugios de animales y perreras en suelo rústico.
En esta nueva
ley se incluye el suelo rústico, que no aparecía en la anterior,
se agilizan "al máximo" los procesos de aprobación de los
planes y se plantea un nuevo sistema de tramitación que permite
pasar a los tres años frente a los casi ocho de su predecesora.
SUELO URBANO
La ley promueve
la sostenibilidad del territorio priorizando al máximo la reutilización
del suelo urbano y las actuaciones sobre "ciudad edificada" para evitar
la ocupación de nuevo suelo.
También
se lucha contra la especulación con instrumentos de gestión
urbanística que garantizan un control máximo de los procesos,
desde el punto de vista administrativo y económico, y con medidas
correctoras que impidan, por ejemplo, plusvalías exageradas.
Además,
se incrementa el parque de viviendas públicas, dota a las administraciones
de instrumentos eficaces y fija obligaciones en la planificación
urbanística para facilitar el incremento del parque de viviendas
públicas con el fin de destinarlas preferentemente a alquiler social.
La ley prevé
también que los planes generales deben destinar como mínimo
el 30 % de la edificabilidad residencial a vivienda protegida.
Se permite
una mayor densidad de viviendas, sin aumentar la edificabilidad, hasta
un máximo de 75 viviendas por hectárea tanto en suelos urbanizables
como urbanos.
DISCIPLINA
URBANÍSTICA.
Por otra parte,
la Ley de Urbanismo refuerza los mecanismos para hacer efectiva la disciplina
urbanística. Se fijan dos procesos: el sancionador y el de restablecimiento
de la legalidad y de la realidad física alterada.
Las sanciones
por actuaciones ilegales serán económicas y el importe varía
según sea suelo urbano, urbanizable ó rústico.
También
se prevé simplificar las ejecuciones de órdenes de demolición,
que quedan exentas de licencia urbanística previa: se presenta el
proyecto y si el ayuntamiento no dice nada en un mes se inicia el plazo
para ejecutar.
ESTRUCTURA
DE LA NUEVA LEY DEL SUELO DE BALEARES
Tras su publicación
en el Diario Oficial de la comunidad del 29-12-2017, el 01-01-2018 ha entrado
en vigor la Ley de 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes
Balears; con ella se deroga la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación
y uso del suelo que estableció por primera vez una regulación
general de la actividad urbanística en la comunidad autónoma,
aunque dejando fuera de su ámbito la regulación del suelo
rústico.
De este modo,
se aborda por primera vez la regulación unitaria de las tres clases
de suelo, "objetivo básico de toda ley urbanística" según
su Exposición de Motivos, en un texto que cuenta con 205 artículos,
distribuidos en un título preliminar y ocho títulos, que
abordan las siguientes cuestiones:
•
Título preliminar ("Disposiciones generales"). Se ocupa de los principios
generales y de las disposiciones específicas y las competencias
administrativas.
• Título
I ("Régimen urbanístico del suelo" ). Regula la clasificación
del suelo, los conceptos generales y los derechos y deberes de la propiedad.
• Título
II ("Planeamiento urbanístico"). Como se dice en la propia exposición
de motivos, "a causa del cambio de modelo de sus instrumentos más
importantes (un plan general, dedicado exclusivamente a las determinaciones
estructurales, y la creación de los planes de ordenación
detallada, en los términos ya explicados), implica la práctica
renovación de su contenido, aunque mantiene la estructura tradicional,
que también tenía la ley anterior, de su organización
en cinco capítulos: instrumentos; formación y aprobación;
vigencia, modificación y revisión; efectos de la aprobación
y normas de aplicación directa".
• Título
III ("Gestión y ejecución del planeamiento"). Partiendo de
la estructura de la ley anterior incluye un nuevo capítulo sobre
los convenios urbanísticos.
• Título
IV ("Intervención en el mercado de suelo" ). En este sede, como
indica el propio texto, "no se introducen modificaciones".
• Título
V ("Ejercicio de las facultades relativas al uso y edificación del
suelo") . Las novedades más reseñebles en este punto tienen
que ver con la regulación del procedimiento de ejecución
sustitutoria forzosa y concertada mediante el concurso para la adjudicación
de programas de rehabilitación edificatoria, "así como, y
sobre todo, con la adición de un capítulo sobre las actuaciones
de reforma interior y renovación urbana, con artículos completamente
nuevos que regulan con detalle estas actuaciones".
• Título
VI ("Expropiación forzosa por razón de urbanismo"). En el
mismo, entre otras cuestiones. se introduce y regula la composición
y las funciones de la Comisión de Valoraciones de Expropiación
de las Illes Balears, órgano que sustituye al Jurado Provincial
de Expropiación.
• Título
VII ("La intervención preventiva en la edificación y el uso
del suelo"). Contiene alguna novedad de relieve, como la posibilidad de
una segunda prórroga para la finalización de las obras y
la regulación de la licencia de ocupación o de primera utilización.
• Título
VIII ("La disciplina urbanística"). El mismo se estructura en cinco
capítulos: inspección urbanística, infracciones, sanciones,
licencias u órdenes de ejecución incompatibles con la ordenación
urbanística y los procedimientos en materia de disciplina urbanística.
LA LEY
TAMBIÉN DEROGA DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY AGRARIA.
En concreto,
recupera el principio transversal de ordenación territorial como
planteamiento que conjuga la actividad humana sobre el territorio, especialmente
en rústico, al derogar determinados aspectos de la Ley Agraria.
Como ejemplo,
los ayuntamientos recuperan la potestad de decisión sobre toda la
ordenación urbanística de todo su territorio. Ya no será
posible que la administración agraria pueda exonerar del cumplimiento
de las condiciones que establezca el planeamiento urbanístico.
Todos los agroturismos
se regirán por las condiciones que establece la Ley Turística,
como había sucedido siempre.
Las instalaciones
o infraestructuras relacionadas con la actividad ecuestre o la venta directa
de productos en determinadas áreas vuelven a estar sujetas a los
instrumentos de ordenación territorial.
Finalmente,
la ley impide nuevas exoneraciones para permitir las segregaciones de parcelas
por debajo de la unidad mínima de cultivo, posibilidad que abrió
la Ley Agraria.
IMPIDE EDIFICAR
EN SES VARIADES EN EL AYUNTAMIENTO DE SANT ANTONI IBIZA
Se impide que
el Ayuntamiento de Sant Antoni pueda incorporar en su planeamiento la zona
de ses Variades como suelo urbano. La nueva normativa deroga la disposición
adicional séptima de la ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes
para la ordenación urbanística sostenible que se aprobó
para completar tramas urbanas en las zonas costeras, a medida para el caso
de ses Variades, aunque de carácter general.
Sin esta disposición,
el ayuntamiento no puede llevar a cabo su plan de permitir el desarrollo
urbanístico de la periferia de ses Variades y, con ello, financiar
la reconversión del resto en un parque público. Los terrenos
tienen actualmente la calificación de suelo rústico. Ante
el largo retraso que acumula la aprobación del nuevo planeamiento
urbanístico, el anterior concejal de Urbanismo, Juanjo Ferrer, del
PI, planteaba la posibilidad de tramitar una modificación puntual
del PGOU aún en vigor para dar vía libre al proyecto de ses
Variades.
La nueva edil
de Urbanismo, Cristina Ribas, también del PI, asegura que «no
queda claro» si la nueva ley de Urbanismo elimina la posibilidad
de declarar urbana esta zona de ses Variades («no todo es blanco
o negro», argumentó) y que, de momento, no se puede pronunciar
sobre los efectos de la nueva normativa a la espera de la reunión,
prevista a mediados de mes, con el equipo que había trabajado en
las nuevas normas subsidiarias. «Esperamos que nos lo puedan aclarar»,
dijo.
Sin embargo,
una portavoz de la conselleria balear de Territorio confirmó que
la nueva ley de urbanismo elimina la posibilidad prevista en la normativa
anterior para el desarrollo urbanístico de ses Variades. Durante
la tramitación parlamentaria, Més per Mallorca introdujo
una enmienda, que fue apoyada por el PSOE, para cerrar esta vía.
La diputada
ibicenca del PSOE Silvia Limones justificó que su grupo apoyó
la propuesta al estar «de acuerdo» en lo que establecía
la enmienda de Més «con carácter general». Al
ser preguntada sobre si existe otra alternativa para que el Ayuntamiento
pueda llevar a cabo sus planes urbanísticos en ses Variades, la
diputada socialista respondió: «Entiendo que al ser un tema
local, la alternativa pasa por el Ayuntamiento y la propiedad [de los terrenos]».
En todo caso, sin el amparo legal que brindaba la disposición adicional
séptima eliminada, el ayuntamiento no tiene margen de maniobra para
permitir el desarrollo de esta zona de la costa del municipio.
Las Directrices
de Ordenación del Territorio desclasificaron los terrenos de ses
Variades. El Plan Territorial Insular aprobado en 2005 preveía la
transformación de ses Variades en un suelo urbanizable (norma 27).
El Grup d'Estudis
de la Naturalesa (GEN) recurrió el PTI y, en el año 2008,
el Tribunal Superior de Justicia dictó una sentencia en la que aceptaba
parcialmente los argumentos de los ecologistas, y anulaba la calificación
como urbanizable del último kilómetro de Platja d'en Bossa
(del Grupo de Empresas Matutes), ses Variades y otros seis terrenos de
la isla, y obligaba a dejarlos como rústicos. Posteriormente, en
2010, el Ejecutivo autónomo de centro izquierda (el pacto con UM)
aprobaba una ley de medidas urgentes en Urbanismo (la ley de sa Coma) que
incluía una vía para legalizar y reclasificar los terrenos
afectados por la citada sentencia, entre ellos los de ses Variades.
En la pasada
legislatura, se modificó la normativa urbanística y eliminó,
inicialmente, la medida para reclasificar ses Variades. Sin embargo, se
corrigió la situación, a través de una enmienda a
la ley urbanística, incorporando la disposición adicional
séptima ahora derogada.
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