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30 de enero de 2018
 
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REGLAMENTO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA DE CASTILLA Y LEÓN. DECRETO 1/2018, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. 
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre las ventajas de la concentración parcelaria.
Se justifica en el interés general que representa la concentración parcelaria para el sector agrario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla y León, pues en zonas ya concentradas el número de jóvenes que se incorporan a la actividad agraria y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho mayores que en zonas sin concentrar, siendo este reglamento el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dicho fin en tanto que regula detalladamente las fases procedimentales, pues no hubiera sido normativamente adecuado que la Ley 1/2014, de 19 de marzo, pormenorizara tales aspectos. La concentración parcelaria conlleva la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental. Así mismo, el procedimiento regulado en este decreto es coherente con otros dos objetivos claves para la Comunidad como son la protección de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos, ambientales y culturales de la zona de actuación.

Reglamento de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Decreto 1/2018, de 11 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Concentración Parcelaria de la Comunidad de Castilla y León. 

1. La concentración parcelaria como mejora del ahorro energético y medioambiental.

Se justifica en el interés general que representa la concentración parcelaria para el sector agrario en términos económicos, sociales y medio ambientales en Castilla y León, pues en zonas ya concentradas el número de jóvenes que se incorporan a la actividad agraria y las inversiones privadas para modernizar las explotaciones son mucho mayores que en zonas sin concentrar, siendo este reglamento el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de dicho fin en tanto que regula detalladamente las fases procedimentales, pues no hubiera sido normativamente adecuado que la Ley 1/2014, de 19 de marzo, pormenorizara tales aspectos. La concentración parcelaria conlleva la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, aumenta la posibilidad de diversificar producciones, mejora el ahorro energético y la calidad ambiental. Así mismo, el procedimiento regulado en este decreto es coherente con otros dos objetivos claves para la Comunidad como son la protección de los recursos naturales y culturales, de forma que durante el proceso concentrador se deben respetar los valores ecológicos, paisajísticos, ambientales y culturales de la zona de actuación.

En virtud del principio de proporcionalidad, el reglamento establece un procedimiento que permite rodear de seguridad jurídica a los beneficiarios de la concentración parcelaria y a sus propiedades, eliminando las cargas administrativas innecesarias o accesorias que pudieran estar presentes en la normativa anterior.

2. La concentración parcelaria y el Mapa de Infraestructuras

El procedimiento regulado es coherente con la definición de la política autonómica en materia agraria y se alinea con los objetivos del Mapa de Infraestructuras Agrarias. De esta manera, la concentración parcelaria y el Mapa de Infraestructuras se convierten en los dos instrumentos básicos a través de los que el sector público quiere encontrar la implicación del sector agrario con el fin de lograr, en un entorno colaborativo, la mayor productividad y competitividad de las explotaciones agrarias, que se traduzca en fijación de población y creación de empleo en el medio rural.

Tras el artículo que define el objeto del reglamento, el capítulo I recoge las disposiciones generales aplicables a las dos modalidades de promoción de la concentración parcelaria, pública y privada, de forma que, cualesquiera que sean los promotores, la Administración habrá de regirse por los criterios de actuación que aquí se enumeran; la iniciación del procedimiento ha de estar motivada por las causas que se especifican, entre las que cabe destacar, la implantación de nuevos regadíos o la modernización de los existentes, la minimización de los perjuicios que el abandono de la actividad agraria genera en la conservación de determinados ecosistemas y el fomento del cooperativismo en la gestión de la propiedad.

En cuanto a la coordinación interorgánica se manifiesta particularmente en la tramitación ambiental de las concentraciones parcelarias con la participación colaborativa de la consejería competente en materia de medio ambiente.

También se incluyen en este capítulo los principios que marcan la relación entre la Administración y los terceros interesados en el procedimiento. Se mantiene el listado de profesionales que deben conocer el desarrollo del procedimiento de concentración parcelaria que ya establecía la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, y se especifica que el Portal del Gobierno Abierto, atendiendo a las finalidades que le atribuye su normativa reguladora, será uno de los cauces utilizados para que la ciudadanía conozca y pueda participar en el procedimiento. El respeto a las unidades mínimas de cultivo, la existencia de superficies excluidas y de demarcaciones en el proceso de concentración parcelaria cierran este capítulo.

Las comisiones locales de concentración parcelaria y los grupos auxiliares de trabajo se constituyen en los foros representativos de todos los intereses en juego que canalizan la participación en el procedimiento de beneficiarios y entidades locales.

3. Procedimiento de concentración parcelaria.

El capítulo III desarrolla el procedimiento de concentración parcelaria que se iniciará siempre de oficio, cualquiera que sea su forma de promoción. Su ejecución se materializará en estos actos administrativos: declaración de utilidad pública y urgente ejecución, bases definitivas, acuerdo de ordenación parcelaria y acta de reordenación parcelaria.

Para dotar de la mayor claridad y transparencia posible al procedimiento, todos los actos administrativos que se suceden tras declarar de utilidad pública y urgente ejecución un proceso concentrador, se someten a los periodos de información pública que facilitan la participación de los interesados.

La ejecución de la concentración parcelaria continúa con la toma de posesión de las fincas de reemplazo y la definición de la masa común de tierras con destino al fondo de tierras disponibles de Castilla y León o adjudicadas a las entidades locales para la ejecución de infraestructuras comunes o actuaciones de mejora ambiental.

En este momento procedimental hay que destacar que se amplía al quince por ciento del número total de propietarios, frente al cinco por ciento que fijaba la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, el número de recursos administrativos presentados contra el acuerdo de reordenación parcelaria para suspender la toma de posesión de las fincas de reemplazo.

El acta de reordenación de la propiedad también es objeto de información pública lo que permite depurar las discordancias que se puedan generar.

La autorización de esta acta de reordenación de la propiedad, su protocolización notarial e inscripción registral suponen la terminación del procedimiento de concentración parcelaria.

Destaca en este capítulo la regulación de la masa común de tierras. La creación del fondo de tierras disponibles de Castilla y León por la Ley 1/2014, de 19 de marzo, introdujo un nuevo régimen de disposición de la masa común de tierras que en el reglamento se define con alguno de los siguientes destinos, la inclusión en el referido fondo de tierras o la cesión o adjudicación a las entidades locales para la ejecución de infraestructuras comunes o actuaciones de mejora ambiental.

El capítulo IV se dedica a todas aquellas cuestiones incidentales que se suceden a lo largo del procedimiento de concentración parcelaria. Con el fin de aportar mayor claridad a los trámites procedimentales básicos del capítulo anterior, se ha optado por dedicar a estas cuestiones un capítulo diferenciado, lo que contribuye a la claridad expositiva del reglamento. Así, se regulan en este capítulo, entre otras cuestiones, los criterios de valoración de las parcelas aportadas a la concentración parcelaria, las deducciones que pueden producirse en las aportaciones de los propietarios cuyo total no podrá exceder del diez por ciento del valor de las parcelas aportadas (la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, preveía un 16,66%) o del siete por ciento para los propietarios de única parcela o para realizar la restauración del medio natural y para las obras de regadío. De este modo, se asegura la disponibilidad del terreno suficiente para acometer las infraestructuras anexas al proceso de concentración parcelaria y se reduce el descuento de las aportaciones a los propietarios. Asimismo, se regulan las fincas destinadas a la restauración del medio natural, la asignación de parcelas a cooperativas, las preferencias sobre las fincas de reemplazo, la resolución de las discordancias entre los propietarios participantes o los arrendamientos y aparcerías.

Una manifestación más de la simplicidad del procedimiento de concentración parcelaria pretendida por la presente regulación reglamentaria, es el procedimiento abreviado de concentración parcelaria al que se dedica el capítulo V, previsto para aquellos supuestos en los que el proceso de concentración parcelaria no revista especial dificultad o cuando las circunstancias que concurren en el mismo permiten su agilización. En la tramitación de este procedimiento, las bases definitivas y el proyecto de reordenación se unifican en el documento refundido de concentración que será objeto de información pública, igualmente.

El capítulo VI desarrolla la regulación legal de las concentraciones parcelarias de iniciativa privada que siempre ha de responder a la finalidad que consagra la Ley 1/2014, de 19 de marzo, la ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover explotaciones agrarias de dimensiones adecuadas para mejorar su aprovechamiento e incrementar su rentabilidad.

Son los promotores de la concentración parcelaria los encargados de elaborar las bases provisionales, las bases definitivas, el proyecto y el acuerdo de reordenación parcelaria respetando las directrices fijadas por la Administración que garantiza la calidad de los trabajos elaborados por aquéllos.

El capítulo VII se dedica a las infraestructuras agrarias vinculadas a procesos de concentración parcelaria para recoger las particularidades que las infraestructuras agrarias a que se refiere el título III del libro segundo de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, presentan por estar vinculadas a un proceso de concentración parcelaria, entre las que se encuentran, la expropiación forzosa y la ocupación de los terrenos requeridos para la ejecución de las mismas.

Finalmente, el capítulo VIII, bajo el título «Sobre el procedimiento sancionador en materia de concentración parcelaria», concreta determinadas especialidades del régimen jurídico del procedimiento sancionador en la materia.

La disposición transitoria del decreto aprobador del reglamento se refiere a las concentraciones parcelarias iniciadas tras la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, a las que se aplicará este reglamento, un vez concluido el trámite procedimental correspondiente en el que se encuentre.

El decreto se cierra con la disposición derogatoria y las disposiciones finales sobre habilitación normativa y entrada en vigor.

4. Concentraciones parcelarias afectadas.

El Reglamento será aplicable a las concentraciones parcelarias iniciadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, una vez firme el acto administrativo en que se materialice la fase del procedimiento de concentración parcelaria correspondiente en la que se encuentre.

5. Licencias, autorizaciones, permisos

La autorización del acta de reordenación de la propiedad, su protocolización notarial e inscripción registral suponen la terminación del procedimiento de concentración parcelaria (art. 35).

6. Obligaciones y responsabilidades

En aras de conseguir la integración ambiental de los procesos de concentración parcelaria se someterán al procedimiento de tramitación ambiental que corresponda, de conformidad con la legislación sectorial aplicable. Se hará un estudio técnico previo (vid. arts. 4, 16 y Anexo I).

El centro directivo competente deberá comunicar de forma inmediata el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria, una vez publicado al registrador de la propiedad, notario, Ministerio Fiscal y Administraciones Públicas que pudieran resultar afectadas (art.5).

7. Estándares y métodos de control

La iniciación del procedimiento de concentración parcelaria estará motivada por alguna de las causas recogidas en el artículo 3, entre las que cabe destacar, la implantación de nuevos regadíos o la modernización de los existentes, la minimización de los perjuicios que el abandono de la actividad agraria genera en la conservación de determinados ecosistemas y el fomento del cooperativismo en la gestión de la propiedad.

Su formulación podrá ser por iniciativa privada de la mayoría de los propietarios o por iniciativa pública de las entidades locales, las corporaciones de derecho público y las juntas agrarias (art. 15.2).

Será obligatoria desde la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución para todos los propietarios y titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las fincas comprendidas en el perímetro objeto de concentración, quienes podrán participar en su desarrollo a través de las asambleas informativas que se celebren y de los órganos de participación y colaboración regulados en los artículos 11 a 13.

Con el objeto de evitar la parcelación de las fincas rústicas y de obtener un mejor aprovechamiento se respetará la unidad mínima de cultivo, no siendo válida la división o segregación a cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior (art.7).

Con carácter general, los bienes de dominio público están excluidos del proceso de concentración, salvo que las Administraciones públicas competentes soliciten su inclusión (art.8).

Cuando por razones técnico-agronómicas o medioambientales se considere necesario concentrar una amplia extensión, se podrán establecer demarcaciones (art.9).

Sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI del presente reglamento, los procedimientos de concentración parcelaria se iniciarán siempre de oficio, cualquiera que sea su forma de promoción, con la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución.

Las fases del procedimiento de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 45.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, se materializarán en los siguientes actos administrativos, que se someten a periodos de información pública para facilitar la participación de los interesados:
 

a) Declaración de utilidad pública y urgente ejecución (arts. 17 y 18).
b) Bases definitivas, previa exposición pública de las bases provisionales (arts. 19 a 23 y Anexo II).
c) Acuerdo de reordenación parcelaria, previa exposición pública del proyecto de reordenación parcelaria (arts. 24 a 33 y Anexo III).
d) Acta de reordenación de la propiedad (arts. 34 a 36 y Anexo IV).
En el caso de que la iniciativa sea privada el procedimiento tendrá en cuenta además, lo dispuesto en el Capítulo VI.

Son los promotores de la concentración parcelaria los encargados de elaborar las bases provisionales, las bases definitivas, el proyecto y el acuerdo de reordenación parcelaria respetando las directrices fijadas por la Administración que garantiza la calidad de los trabajos elaborados por aquéllos.

En los supuestos en los que las alegaciones presentadas como resultado de la información pública a que deben someterse tanto las bases provisionales como el proyecto de reordenación parcelaria correspondan, en cada caso, a más del quince por ciento del número de propietarios afectados, los promotores deberán reelaborarlos introduciendo las modificaciones oportunas y someterlos de nuevo a información pública (art. 64).

Para la actualización catastral, el titular de la jefatura del servicio territorial de la consejería competente en materia agraria realizará una primera comunicación transcurrido un mes, a la Gerencia Territorial del Catastro de la nueva ordenación de la propiedad con remisión de una copia de los planos de la concentración parcelaria. La definitiva actualización catastral se producirá con la comunicación de la autorización del Acta de reordenación de la propiedad (vid. art. 30).

Los beneficiarios de la concentración contarán con un plazo de un mes desde la publicación de la resolución que acuerda la toma de posesión, para presentar reclamación ante el titular del centro directivo competente en la materia, sobre las diferencias de superficie que observen entre la cabida real de las fincas de reemplazo y la que conste en el acuerdo de reordenación parcelaria (art. 32).

Las fincas de la masa común serán utilizadas durante el año siguiente a la firmeza del acuerdo de reordenación parcelaria para la subsanación de los errores o la compensación de los perjuicios que se hubieran producido en el proceso (art. 33).

La orden de la consejería competente en materia agraria, por la que se declare la tramitación por el procedimiento abreviado será motivada para aquellos supuestos en que no revista especial dificultad o cuando las circunstancias que concurran permitan su agilización, y se publicará en la misma forma que el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución (arts. 52 a 57).

Las infraestructuras agrarias vinculadas a procesos de concentración parcelaria tendrán la consideración de infraestructuras agropecuarias o complementarias, según se determine en el correspondiente plan de obras aprobado por la consejería competente en materia agraria (art. 66).

Los procedimientos sancionadores en materia de concentración parcelaria se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia (arts. 71 a 76).

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