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20 de febrero de 2017
 
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VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO EN CASTILLA LEÓN
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre las novedades del nuevo Decreto de las viviendas de uso turístico en Castilla León.
Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León. El turismo de Castilla y León constituye un sector productivo dinámico, que experimenta una constante evolución, observándose que actualmente existe una mayor demanda de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico. El incremento de la demanda por los turistas de distintos tipos de establecimientos de alojamiento, pone de manifiesto la necesidad de ampliar la oferta más allá de los establecimientos turísticos recogidos expresamente en el artículo 30 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, que son establecimientos de alojamiento hotelero, de turismo rural, apartamento turístico, camping y albergue en régimen turístico.

El concepto de alojamiento turístico se define en el artículo 29 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, como el servicio consistente en la prestación de hospedaje de forma temporal, a cambio de contraprestación económica, a las personas desde un establecimiento abierto al público en general, con o sin otros servicios de carácter complementario.

En ese sentido, la citada Ley recoge en el apartado f) del artículo 30 la posibilidad de que vía reglamentaria existan otros tipos diferentes de establecimientos de alojamiento turístico, consciente de que la realidad de las nuevas demandas de los turistas pueda ir por delante de las previsiones normativas.

Por otra parte, la necesidad de regular las viviendas de uso turístico se deriva de la modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, cuyo artículo 5 excluye expresamente de su ámbito de aplicación «la cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada por canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.»

La motivación de esa modificación fue recogida en el Plan Nacional Integral de Turismo 2012-2015, donde indicaba que «se vienen produciendo un aumento cada vez mayor del uso del alojamiento de turismo, por lo que se modificó la Ley de Arrendamientos Urbanos para controlar las situaciones que pudieran dar lugar a intrusismo y competencia desleal que afectaran a los destinos turísticos.»

Como consecuencia de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por «canales de oferta turística» debe ser regulado por el órgano competente en materia de turismo.

Así, el elemento definitorio de las viviendas de uso turístico es su comercialización por canales de oferta turística, principalmente a través de sistemas de información on line y plataformas de comercialización, teniendo en cuentas las nuevas tecnologías. El concepto de canales de oferta turística en este decreto, se define de forma similar a otras Comunidades Autónomas, en los siguientes términos: son las agencias de viajes, centrales de reserva, otras empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, la difusión por Internet u otros medios de comunicación especializados en materia turística.

Hasta la fecha no existía una normativa autonómica específica de desarrollo reglamentario de la ordenación de las viviendas de uso turístico, siendo de aplicación la normativa estatal vigente, que estaba constituida por el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de ordenación de apartamentos turísticos y de viviendas vacacionales y por la Orden de 17 de enero de 1967, por la que se aprueba la ordenación de los apartamentos, «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico. Esta normativa fue derogada por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, por el que se derogan diversas normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio.

De acuerdo con las características de este tipo de establecimientos de alojamiento turísticos la exigencia de requisitos técnicos es mínima y básica. En ese sentido no se establecen categorías que sirvan de referencia para informarse sobre la calidad de los establecimientos ya que el turista tiene información suficiente a través de medios tecnológicos para conocer las características de las viviendas de uso turístico.

Así pues, con esta nueva modalidad de alojamiento turístico se persigue, por tanto, ampliar la oferta, dar respuesta a una demanda que se ha ido incrementando, así como profesionalizar el sector, lo que permitirá promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro, tal y como propugna la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.

Asimismo, en el desarrollo y aplicación de la normativa reguladora de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se ha tenido en consideración la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

De acuerdo con la disposición final octava de la citada Ley 14/2010, de 9 de diciembre, Habilitación Normativa, se ha facultado a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y el desarrollo de la Ley, con el objeto de adecuar ésta a la normativa reguladora de la actividad turística aplicable.

El contenido del decreto se estructura en cuatro capítulos, con 35 artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y un anexo.

En el capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita el ámbito de aplicación.

Se define a las viviendas de uso turístico como una vivienda amueblada y equipada para la cesión temporal de su uso de manera inmediata y en su totalidad, comercializada o promocionada principalmente en canales de oferta turística y cesión realizada con finalidad lucrativa. La diferencia fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse de al menos dos unidades de alojamiento.

En este capítulo también se recogen una serie de definiciones que facilitan la interpretación y aplicación del decreto. Así se establece que existe habitualidad cuando se facilite el alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

La temporalidad es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera que sea un uso turístico.

Así pues, cuando el propietario comercialice su vivienda por otros medios que no sean los canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual, podrá ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el capítulo II se regulan los Requisitos de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, partiendo del cumplimiento de la normativa urbanística, y que contarán, como mínimo, con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las que el dormitorio, salón-comedor y cocina ocuparan un espacio común. Se establecen unas dimensiones de cada dependencia similares a las establecidas para otro tipo de alojamientos turísticos.

En el capítulo III dedicado al Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se establece, entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación administrativa de comprobación, así como las modificaciones, cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El Capítulo IV se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, recogiendo aspectos relativos a la prestación de servicios, y a las normas concretas de utilización de los servicios de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico por los turistas, y estableciendo unas obligaciones para las empresas y unas prohibiciones para los turistas.

El contenido del decreto se completa con una disposición adicional relativa al cumplimiento de otra normativa sectorial, una transitoria, referida al régimen de las viviendas de uso turístico existentes; y dos disposiciones finales, referidas, la primera, a la facultad atribuida a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto; y la segunda, referida a la entrada en vigor.

Por último, el decreto incorpora un anexo con el distintivo de las viviendas de uso turístico.
 

DECLARACIONES

La consejera de Agricultura y Ganadería y portavoz de la Junta, Milagros Marcos, ha señalado que la estrategia de futuro del Ejecutivo regional es promover la calidad y la excelencia del turismo como estrategia de futuro.

Uno de los objetivos principales del decreto es controlar la actividad clandestina, en concreto la oferta de alojamientos de viviendas que se publicitan en las páginas web especializadas, así como promover la calidad y la excelencia del turismo; favorecer la iniciativa, innovación y competitividad del tejido turístico empresarial; elevar la confianza del cliente en la oferta y la calidad de los servicios, así como reforzar los derechos de los clientes.

Milagros Marcos explicó, según declaraciones recogidas por la Agencia Ical, que la nueva regulación entrará en vigor al día siguiente de la publicación del decreto en el Boletín Oficial de Castilla y León (Bocyl), aunque los propietarios de los alojamientos turísticos dispondrán de un periodo de adaptación de seis meses para la inscripción de estos recursos en el Registro de Actividades Turísticas.

La portavoz de la Junta recordó que una de las notas definitorias de las viviendas turísticas es su comercialización por canales de oferta turística (fundamentalmente agencias de viajes y centrales de reserva). Aquellas viviendas que no se publiciten por estos medios quedarán fuera de la regulación turística y seguirán sometidas, como hasta ahora, a la normativa de arrendamientos urbanos.

De acuerdo con las características de este tipo de establecimientos de alojamiento turísticos la exigencia de requisitos técnicos es básica. En ese sentido no se establecen categorías que sirvan de referencia para conocer la calidad de los establecimientos, ya que el turista tiene la información necesaria a través de medios tecnológicos para conocer las características de las viviendas de uso turístico.

Se adapta la normativa a la regulación de la Unión Europea relativa a los servicios en el mercado interior, lo que simplifica los procedimientos de acceso a la actividad empresarial, ya que con la presentación de una declaración responsable, informando que cumple la normativa aplicable, es suficiente para ejercer la actividad sin que se tenga que esperar a ninguna resolución administrativa turística, lo que implica el sometimiento a unos requisitos turísticos e inscripción en el Registro de Turismo. Además se obliga a hacer constar ese número de Registro en la comercialización que se haga en las plataformas digitales y en cualquier medio de publicidad que utilice su titular.

Preguntada por el número de apartamentos turísticos que deberán acogerse a este decreto, Marcos explicó que la Comunidad cuenta con un parque de apartamentos como unidades dobles de 563, de los que 280 son viviendas que podrán someterse a esta nueva regulación. “Habrá que esperar seis meses para conocer el número exacto”, precisó.

Entre los cuatro capítulos de la nueva norma, con 35 artículos, se contempla la diferencia fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse de al menos dos unidades de alojamiento.

Otro de los aspectos a destacar es la temporalidad de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera que sea un uso turístico. Así pues, cuando el propietario comercialice su vivienda por otros medios que no sean los canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual, podrá ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En la elaboración del decreto, la Consejería de Cultura y Turismo ha tenido en cuenta los intereses de los distintos sectores empresariales turísticos, los de los usuarios y los de los intermediarios o canales de la oferta turística y ha participado el Consejo Autonómico de Turismo de Castilla y León, se ha sometido tanto a informe de todas las consejerías como al trámite de Gobierno Abierto, dando cauce de participación a todas las personas interesadas.

Además ha sido informado por el Consejo Económico y Social y por el Consejo Consultivo de Castilla y León. En la elaboración de esta disposición se han tenido en consideración los criterios consensuado con otras comunidades autónomas.
 


 
 
 
 
 

 

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