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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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22 de noviembre de 2017
 
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CONSTRUCCIONES EN SUELO RÚSTICO EN CANTABRIA
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre la justificación de la prohibición de edificar en suelo no urbanizable en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC) ha denegado parcialmente la autorización para la actividad de turismo rural en suelo no urbanizable de este municipio, ya que autorizaba la rehabilitación de las tres edificaciones existentes en él pero rechazaba la edificación de esos bungalows independientes. Se ha desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) de 25 de septiembre de 2015 que denegaba la construcción de 14 bungalows en suelo no urbanizable de Piélagos. Se incumple con la disposición transitoria novena y el artículo 114 de la ley del suelo de Cantabria, que se refieren a la construcción en suelo rústico de Cantabria. En este artículo se recoge el artículo de la ley para poder analizar la fundamentación de la sentencia.

La resolución fue confirmada, tras desestimar un recurso de alzada, por acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 18 de febrero de 2016, una decisión contra la que una sociedad limitada presentó un recurso contencioso administrativo que ahora resuelve la sala del TSJC.

En una sentencia de 5 de septiembre, el tribunal entiende que, aunque se haya permitido la rehabilitación de las tres edificaciones existentes, la construcción de 14 bungalows incumple la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria (LOTRUS) en su disposición transitoria novena, en su artículo 114.

Es la que se refiere a que "quedan particularmente prohibidas las construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano" como, en este caso, resultan ser los 14 bungalows.

Al respecto, la sala explica que se permite la rehabilitación de las tres construcciones existentes pero sin admitir la construcción de los 14 bungalows o pequeñas edificaciones aisladas y la razón es que la disposición transitoria novena de la LOTRUS se refiere a una construcción y no a varias.

A ello añade que el criterio de la CROTU en instalaciones de turismo rural es el de permitir una única construcción destinada a tal fin y que, en este caso, se ha considerado factible la rehabilitación de las tres edificaciones, precisamente, por tratarse de inmuebles existentes.

La sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC condena en costas a la parte demandante y contra su sentencia cabe interponer recurso de casación.

La clave es que la Ley del Suelo de Cantabria (LOTRUS, Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo), prohíbe expresamente en suelo no urbanizable o rústico "las construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano".

La sentencia del TSJC, fechada el 5 de septiembre, da la razón al Gobierno de Cantabria, que en febrero de 2016 desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la CROTU 

 
LEY DE CANTABRIA 2/2001, DE 25 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO DE CANTABRIA 

Artículo 114 Construcciones en suelo rústico

1. Sin perjuicio de las condiciones más restrictivas que establezca la legislación aplicable o el planeamiento sectorial territorial o urbanístico, a las nuevas construcciones, instalaciones y usos en suelo rústico les serán de aplicación las siguientes condiciones:

a) Será de aplicación en todo caso lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la presente Ley como normas de aplicación directa.
b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones u otras propias del entorno urbano.
c) Las edificaciones que se proyecten se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta se altere el menor grado posible, tanto en el perfil modificado como en el resto de la parcela.
d) Las infraestructuras necesarias para obtener servicios tales como abastecimiento de agua, evacuación y tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos, correrán por cuenta del promotor de la actuación, tanto la construcción como su conservación y mantenimiento, y se procurará que los servicios se extiendan soterrados.
e) Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena, para la construcción de una vivienda, la parcela mínima será al menos de dos mil metros cuadrados, salvo que el planeamiento establezca una parcela mínima inferior.
f) Los cerramientos se situarán de tal manera que la distancia mínima al límite exterior de la calzada, vial o camino sea de tres metros, salvo que el planeamiento establezca una distancia mínima inferior, en atención a las características del entorno. Los propietarios deberán ceder gratuitamente al Ayuntamiento, y acondicionar, con esos límites, los terrenos necesarios para la ampliación del viario preexistente.
g) Se respetarán y, en su caso, se repondrán, los cierres de piedra perimetrales de la parcela objeto de edificación, y se respetarán los setos vivos y arbolado relevantes.
h) La altura máxima de las viviendas que puedan autorizarse no será superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación hasta su cumbrera.
i) Las explotaciones agropecuarias permitidas por el planeamiento, así como sus ampliaciones, tendrán en cualquier caso la condición de uso compatible con las construcciones residenciales y de ocio y turismo rural que se edifiquen al amparo de esta sección.
j) Las nuevas edificaciones deberán apoyarse en la red de caminos existente, salvo justificación expresa, introduciendo únicamente los viarios o caminos imprescindibles.
2. Para la autorización de las obras, construcciones y usos en los ámbitos regulados por instrumentos de planificación sectorial o territorial deberán tenerse en cuenta los criterios establecidos en los mismos, y, en su defecto, se deberá analizar la solicitud ponderando el carácter ordinario o excepcional con que el plan sectorial o territorial prevé el uso, las condiciones del entorno, la necesidad que satisface y la menor afección al espacio protegido.

3. El Ayuntamiento, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62 de esta Ley, podrá determinar las condiciones estéticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rústico.

 Artículo 114 redactado por el artículo quinto de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio). 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA Construcciones en suelo no urbanizable o rústico

1. Hasta la aprobación del Plan Especial a que se refiere la disposición adicional quinta de la presente Ley, en sus apartados 1 y 2 o de los Planes Generales que incorporen en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo 45.2.g) de esta Ley, se podrá autorizar la construcción de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los ámbitos y con las reglas que se establecen en los apartados siguientes.

2. Los ámbitos en los que se podrán autorizar las construcciones a las que se refiere el apartado anterior son los siguientes:

a) En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente se permitirán estas construcciones cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un máximo de cien metros del suelo urbano medidos en proyección horizontal, si bien no se podrán autorizar estas construcciones en aquellos concretos terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación territorial o a la legislación sectorial pertinente, o que dispongan de valores intrínsecos que les hagan merecedores de una especial protección.
b) En los municipios con Plan General o con Normas Subsidiarias del artículo 91.b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, únicamente se permitirán estas construcciones en el suelo rústico ordinario, y cuando la edificación que se pretenda construir se encuentre en la mayor parte de su superficie a un máximo de doscientos metros del suelo urbano medidos en proyección horizontal.
3. Las reglas que deben respetar las construcciones a las que se refiere el apartado 1 son las siguientes:

a) Las características de la edificación serán coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes representativas del núcleo de población. La edificación que se pretenda llevar a cabo habrá de armonizar con el entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen y materiales exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las infraestructuras existentes en el municipio.
b) El número de viviendas admisible no podrá superar el número de viviendas preexistentes en el núcleo urbano o tradicional en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.
c) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 114 de la presente Ley.
d) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al artículo 62 de esta Ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño que se permiten para las edificaciones a las que se refiere este apartado.
e) La parcela mínima para la edificación será:
1.º De mil quinientos metros cuadrados, cuando la mayor parte de la edificación que se pretenda construir se encuentre a una distancia de hasta cincuenta metros medidos en proyección horizontal desde el borde del suelo urbano delimitado o del núcleo tradicional.
2.º De 2000 metros cuadrados en el resto de los casos.
f) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:
1.º En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el diez por ciento de su superficie bruta.

2.º En parcelas de entre mil quinientos y dos mil metros cuadrados, un máximo de doscientos metros cuadrados por planta.
3.º Cuando en una misma edificación se compatibilice, junto al uso de vivienda el de una actividad artesanal o de ocio y turismo rural, el quince por ciento de su superficie bruta.
g) La distancia mínima de la edificación al lindero será de cinco metros.
h) El frente mínimo de parcela a vía pública o camino público o privado, será de tres metros.
4. En las parcelas ya edificadas, computarán a los efectos del límite de ocupación regulado en el apartado anterior las edificaciones existentes, las cuales podrán ser ampliadas hasta los límites previstos en dicho apartado, adaptando, en su caso, las características de dichas edificaciones preexistentes a las previsiones en materia estética y arquitectónica reguladas en esta Ley.

5. Los Ayuntamientos, mediante ordenanza municipal, podrán excluir la aplicación de esta disposición en todo o parte de su término municipal, así como establecer parámetros más restrictivos y limitativos que los previstos en la misma.

 Disposición transitoria novena introducida, en su actual redacción, por el artículo noveno de la Ley [CANTABRIA] 3/2012, de 21 Jun., por la que se modifica la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria («B.O.C.» 29 junio). 


 
 
 
 
 

 

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