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NOTICIAS DE LA CONSTRUCCIÓN, URBANISMO E INMOBILIARIO.

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16 de noviembre de 2017
 
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LA EJECUCIÓN DE OBRAS POR LA JUNTA DE COMPENSACIÓN Y LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO.
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre la relación de la Juntas de compensación con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
A la Ejecución de las obras de urbanización encargadas por la Junta de Compensación les es aplicable o no la legislación de contratos del sector público. A este respecto (y aun cuando proceda buscar la respuesta analizando la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación en base a la concreta norma urbanística aplicable) todo parte de considerar si las mismas tienen o no condición de "poder adjudicador". Así cabe acudir al Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 44/09, de 26 de febrero de 2010, que analiza la posibilidad de incluir o no a las Juntas de Compensación, dentro de los supuestos que determinan la existencia de un "poder adjudicador" : "Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos … que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia". A decir del mismo informe, no se puede entender que en las Juntas de Compensación se cumpla el requisito de que la financiación recaiga sobre entidades del sector público ni el de que el control de los órganos de administración dirección o vigilancia corresponda a una de estas entidades, por lo que, en consecuencia (previo examen, se insiste, de su naturaleza jurídica según la respectiva norma urbanística aplicable) no les será de aplicación la legislación sobre contratación del sector público por no tener condición de "poder adjudicador". Junto a esta interpretación, no obstante, existe otra que desde el punto de vista doctrinal entiende lo siguiente: si las obras de urbanización las van a realizar terceros (esto es, sujetos que se encuentran fuera de la Junta, ésta deberá realizar licitación pública por cualquiera de los procedimientos de la normativa de contratos del sector público, supuesto que no se dará si las obras de urbanización las ejecutan empresas urbanizadoras incorporadas a la propia Junta.


Cuestión polémica es la referente a si las obras de urbanización, en cuanto a su contratación, se encuentran sometidas a la normativa de contratación del sector público. Al respecto afirma la doctrina que, si la contratación de las obras de urbanización se realiza por terceras personas ajenas a la Junta, ésta, que tiene naturaleza administrativa, deberá hacerlo previa licitación pública por cualquiera de los procedimientos de la normativa de contratos del sector público (exigencia ésta que resulta de las Directivas comunitarias de contratos, como ha recordado la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 12 de julio de 2001 en el asunto "Proyecto Scala 2001"); no así cuando las obras de urbanización se ejecutan por empresas urbanizadoras incorporadas a la Junta, ya que en tal caso es forzoso entender que es la propia Junta quien las realiza a través de dichas empresas, supuesto que éstas son miembros de pleno derecho de la misma.


 
 
 
 
 

 

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