Al respecto
saber, que nuestro Tribunal Supremo en STS de 4 de Abril de 2012, remarcó
los lazos entre el urbanismo y la contratación, al analizar la figura
del Agente Urbanizado en la Comunidad Valenciana, regulado en la Ley 6/1994,
de 15 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad
Urbanística en relación con la hoy derogada Directiva 93/37/CEE
del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de los contratos públicos de obras. Reconoce
EL Tribunal Supremo pues, al recordar sus SSTS de 28 de diciembre de 2006
y 27 de marzo de 2007, la aplicación a las adjudicaciones de actuaciones
urbanísticas contempladas en la normativa urbanística autonómica,
la normativa de contratación en cuento legislación básica
sobre contratos administrativos de acuerdo con el artículo 149.1.18ª
CE. Por esta razón que tenga que respetarse el ineludible respecto
a los principios generales de la contratación, de no discriminación
y libre concurrencia.
Esta razón
impulsó a la STS citada de 4 de Abril de 2012 (DF 6ª) a avalar
la tesis del tribunal sentenciador, al declarar en la sentencia recurrida
que la ejecución urbanística concedida por el Ayuntamiento
al Agente urbanizador reunía las características de una obra
pública y tenía la naturaleza propia de un contrato de obras,
por ser postura coincidente con la doctrina jurisprudencial; añadiendo
que dado que la adjudicación de un Programa de Actuación
Integrada no respetó los principios de contratación señalados,
y reconocidos tanto en nuestra legislación nacional como en la comunitaria,
no abrogó precepto alguno de la legislación urbanística
,sino que consideró el artículo 149.3 CE.
Esta misma
es la postura y criterio, no sólo de nuestra jurisprudencia sino
también de la STJUE de 12 de julio de 2001. Además por parte
de la STJUE de 26 de mayo de 2011 (apartado 97), se resolvió que
si bien no demostró que el objeto principal del contrato, entre
el Ayuntamiento y el urbanizador correspondía a los contratos públicos
de obras, puntualizó que algunas de sus actividades podían
corresponder a un contrato público de servicios.
Recordar que
si bien por una parte aclaró la STS de 8 de abril de 2008 que no
son suficiente presentar alegaciones genéricas para entender vulnerada
la normativa estatal de contratación o la normativa europea sino
que deberá concretizarse el modo, forma o manera que ha infringido
el procedimiento seguido un concreto precepto, se puede traer a colación
la STS 6 de Junio de 2007 que reconoció la naturaleza de concesionario
del Agente urbanizador de obra pública.
EL AGENTE URBANIZADOR
COMO CONCESIONARIO DE OBRA URBANIZADORA (RÉGIMEN DE ALGUNAS COMUNIDADES
AUTÓNOMA).
Una tercera
variante de la modalidad del Agente urbanizador aparece vinculado al sistema
de Concesión de Obra urbanizadora, modalidad que contemplan esquemáticamente
la Ley 2/ 2001, de 25 de junio (BOE 28 agosto, arts. 168 a 179) de la CA
de Cantabria .
• La Ley 2/2001,
de 25 de junio, de Can¬tabria, configuran el título legitimador
como una "concesión de obra urba¬nizadora", y se remiten a la
legislación de contratos de las Administracio¬nes Públicas
como aplicable directamente en materia de capacidad de las empresas, publicidad,
procedimientos de licitación y formas de adjudica¬ción,
o bien supletoriamente.
Aun partiendo
del carácter atípico de la relación jurídica
existente entre la Administración y el urbanizador, podemos constatar
algunas diferencias y similitudes con el contratista de obra pública,
y con el concesionario de un servicio público, que perfilan aspectos
de su posición jurídica.
La concesión
de obra urbanizadora que el artículo 168 de la Ley de Urbanismo
de Cantabria define como «un sistema de actuación de
base privada en el que la Administración concede a un agente urbanizador
la realización de las obras de urbanización, la localización
de los terrenos de cesión obligatoria y la distribución de
beneficios-y- ¬cargas entre los propietarios, obteniendo su retribución
de éstos conforme a lo convenido con el Ayuntamiento». Al
mismo tiempo, en dicha Ley se declara (169.4) que en lo no previsto en
la misma será de aplicación lo dispuesto para el Contrato
de Concesión de obra pública en la legislación del
Estado.
En la regulación
más perfilada y garantista de esta modalidad -la Ley de Cantabria-
se califica, a pesar de la previa constitución de un título
administrativo como es la Concesión, de un sistema de actuación
de «base privada» (art. 168.1), expresión cuestionable
y que más bien tiene un sentido metafórico, si bien hay que
reconocer que dicha normativa aporta dos paliativos de interés a
los rigores del régimen de adjudicación concesional en relación
a la iniciativa de los propietarios.
Por una parte
se garantiza una consulta previa a los propietarios antes de la convocatoria
del concurso del proyecto de cláusulas que han de regir el concurso
a fin de que «presenten alegaciones, en especial, sobre las previsiones
de gastos de urbanización, coste de la operación, retribución
del urbanizador y forma de dicha retribución» (art. 170.2).
En segundo
lugar, el artículo 170.5 garantiza la denominada concesión
preferente «efectuada la adjudicación provisional, el acuerdo
se notificará a los propietarios afectados para que puedan ejercer
en el plazo de un mes su derecho de concesión preferente. Para el
ejercicio de este derecho se requerirá la agrupación de la
titulada de los propieta¬rios del ámbito afectado» (art.
170.5), debiendo abonar en el caso de ejercer esta preferencia el reembolso
de los gastos de elaboración del autor del proyecto de la iniciativa.
|