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31 de enero de 2017
 
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EXPROPIACIÓN FORZOSA DEL USUFRUCTO DE LA VIVIENDA
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  • Los alumnos deberán remitir a su tutor un análisis sobre precauciones de la expropiación forzosa del usufructo de la vivienda como medida de política social.
El destino de las viviendas vacías a alquiler forzoso ya lo analizamos con motivo de la normativa catalana. Ahora en la Comunidad Valenciana, el pleno de Les Corts ha aprobado la ley de Función social de la vivienda, que busca movilizar las viviendas vacías disponibles, de las que se creará un registro, e incluye la posibilidad de expropiación forzosa del usufructo de la vivienda. La consellera de Vivienda, María José Salvador, ha recordado que la expropiación forzosa del usufructo de la vivienda la han regulado también otras autonomías, donde el Gobierno lo ha recurrido al Tribunal Constitucional, y ha pedido que no se recurra en la Comunitat, que lleva "veinte años sin política de vivienda". La nueva norma pretende que las entidades financieras pongan sus viviendas vacías a disposición de las personas, en régimen de alquiler social, y dar cobertura a los particulares para que pongan sus viviendas a disposición de la red de alquiler autonómica, con medidas como una fianza y ayudas a la reforma y rehabilitación.

También contempla medidas para prevenir y paliar la pobreza energética, y así establece que las administraciones públicas garantizarán el derecho de acceso a los suministro básicos de agua potable, gas y electricidad a las personas en riesgo de exclusión residencial mientras dure esa situación.

El socialista Rafael Briet ha afirmado que esta norma, elaborada con aportaciones de la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, muestra que el Consell no quiere "quedarse al margen de los problemas de la gente", y ha defendido que complementar las políticas estatales con autonómicas "no significa interferir ni puede ser inconstitucional".

La diputada de Compromís Belén Bachero ha considerado que es "un día histórico", porque se da "un paso adelante" en la consecución de un derecho constitucional y permitirá luchar contra los desahucios mediante el alquiler social o movilizar las viviendas vacías que están en manos de bancos, fondos buitre o grandes tenedores.

Para la diputada del PP Elisa Díez, es una ley "Frankenstein" (y ha mostrado un cartel para ilustrarlo), un "monstruo" compuesto de "retales y distintas piezas, muy grande y muy torpe", que cuando se levante y empiece a andar "se desmontará y se verá que es incapaz de llegar a ningún sitio", y que se caracteriza por "la imposición y la obligación".

María José García, de Ciudadanos, ha defendido que es "primordial y fundamental" contar con una ley que responda a las necesidades habitacionales de las familias, pero esta "nace herida de muerte", porque legisla materias sobre las que no puede hacerlo, "es inconcreta y vulnera el principio de seguridad jurídica".

El diputado de Podemos César Jiménez ha agradecido las aportaciones de la PAH (miembros de la cual han seguido el debate desde la tribuna de invitados), y ha mostrado su deseo de que cuando se ponga en marcha la norma se pueda mejorar su aplicación.

La ley prevé mecanismos para movilizar el gran stock de viviendas vacías en la Comunitat y que asciende a unas 500.000, para ello, se regulan una serie de medidas para evitar que los grandes propietarios de vivienda o las entidades bancarias permitan una prolongada desocupación de las viviendas de manera injustificada. El objetivo es poder garantizar las necesidades habitacionales, sobre todo, de los colectivos con mayor vulnerabilidad.

En este sentido, se establecerán diferentes registros como el Registro de Viviendas Vacías donde se inscribirán todas aquellas viviendas declaradas deshabitadas por la administración mediante una resolución. También se creará el Registro de Oferta y de Demanda donde los particulares que podrán inscribir voluntariamente sus inmuebles.

Según el texto legislativo, se considerará una vivienda vacía aquella que de manera continuada está deshabitado durante un periodo superior a dos años, solo afectará a los considerados grandes propietarios que tengan más de 10 viviendas, en ningún caso a los particulares. Además, quedan excluidas las viviendas destinadas a usos de segunda residencia, turísticos o de usos profesionales, los dotacionales, los que se ofrecen en venta o alquiler para particulares, los que están pendientes de partición hereditaria, los afectados por traslado temporal, entre otros.

ADVERTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Consell Jurídic Consultiu (CJC) advirtió de la "dudosa constitucionalidad" de varios artículos del texto, y emitió un duro informe contra la ley, ideada para obligar a la banca y a otros grandes propietarios de viviendas vacías a poner los inmuebles a la disposición de los ciudadanos. La fórmula elegida para que la propiedad ceda sus pisos fue la expropiación del usufructo, la misma que se utilizó en otras autonomías y que acabó recurrida por el Gobierno central al Tribunal Constitucional (TC). Preguntada al respecto, la consellera de Vivienda, María José Salvador, reclamaba este miércoles al ejecutivo que no maniobre contra la norma valenciana.

Precisamente sobre esta cuestión trataban las discrepancias del Jurídic, plasmadas en su informe como "observaciones de carácter esencial". En ellas advertía de que no se puede imponer a los propietarios que sus viviendas estén ocupadas y ni "obligar" a la banca a que alquile los inmuebles ejecutados a los afectados por el desahucio, todo a pesar de que impago se hubiera producido por "circunstancias de emergencia social", tal y como recoge la ley.

El ejecutivo autonómico, sin embargo, optó por ignorar las advertencias del organismo con el argumento de que las medidas contempladas en los artículos 12 y 13 dejan bien claro que la nueva legislación autonómica no entrará en vigor mientras exista la ley estatal (la vigente Ley de Segunda Oportunidad de mayo de 2017), de forma que "claramente no afecta a esta ordenación".

"Además, estos artículos son de competencia autonómica en materia de vivienda y no de derecho civil y, por tanto, no habría problemas de inconstitucionalidad competencial mientras no afecten a la ordenación estatal de la economía", explicaron entonces. El informe del CJC, por contra, consideraba insuficiente esta cautela y advertía de que, aunque quedara sin efecto la ley estatal, seguirá existiendo "el fondo social de viviendas" a nivel nacional, con el que sí podría interferir a nivel competencial el texto valenciano.

Respecto a la "obligación" de tener ocupados los pisos que detecta el CJC en la ley, la Conselleria de Vivienda señala que "No es una vinculación directa ni una delimitación general del derecho de la propiedad porque sólo afecta a grandes tenedores. Lo que pretende la norma es marcar la función social de la vivienda para movilizar el stock en casos muy particulares", aseguran.

Vivienda también se apoya en que el Gobierno valenciano "cuenta con el informe favorable de Abogacía, que para nada ha advertido de la inconstitucionalidad del texto". "El Consell ha aprobado esta ley que mantiene una postura realista, al lado de las personas, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, asequible y adecuada", defiende el departamento de Salvador.

SOLUCIÓN INTERNACIONAL

En Francia se han adoptado tres medidas tendentes a penalizar a los propietarios que mantengan sus viviendas desocupadas. Sin embargo, no disponemos de datos sobre su aplicación efectiva. a) Impuesto porcentual de alquiler Desde que el 1 de enero de 1999 entrara en vigor el art. 232 del Code General des Impôts [art. 52 Loi nº 98-657 du 29 juillet (JO du 31 juillet 1998)], el Estado francés grava con un impuesto aquellas viviendas situadas en poblaciones de más de 200.000 habitantes donde existe una demanda residencial no satisfecha y que han permanecido vacías al menos dos años consecutivos. La base del impuesto es el valor de alquiler del inmueble (valeur locative) y su tipo impositivo aumenta en función del tiempo de desocupación: 10%, el primer año de imposición; 12,5%, el segundo; y, 15%, a partir del tercero. 

En Inglaterra y Gales La Housing Act 2004 (HA 2004), que entró en vigor el 18 de enero de 2005, incorpora en sus artículos 132 y siguientes la figura de la Empty Dwelling Management Order. Bajo una final EDMO, la local housing authority puede arrendar el inmueble y repararlo sin el consentimiento del relevant proprietor. La final EDMO tiene una duración máxima de 7 años, aunque es posible solicitar su revocación si el propietario procede a su venta u ocupación.  

APECTOS LEGALES. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y COMPETENCIA ESTATAL.

El art. 33.3 CE reconoce la garantía expropiatoria al establecer que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes”. Por otro lado, según el art. 149.1.18ª CE, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación sobre expropiación forzosa.

En primer lugar, con carácter general, para proceder a la expropiación forzosa es “indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado” (art. 9 LEF). Sin embargo, según prevé el art. 71 LEF, “existirá causa de interés social para la expropiación forzosa (…) cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva”. En terminología del art. 87 RLEF, “el incumplimiento de la función social de la propiedad es una de las causas de interés social”. Una segunda particularidad consiste en que la resolución administrativa en la que se declara la necesidad concreta de ocupación del bien o de adquirir el derecho18 se sustituye, en estos casos, por la declaración legal en la que concurren los requisitos del art. 72 LEF. La administración expropiante debe observar, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recurso que se regulan en el título II de la Ley (art. 75 LEF). 

Ya en la década de los setenta, se aprobaron otras disposiciones que preveían medidas expropiatorias para supuestos de incumplimiento de la función social de la propiedad, tanto urbana como rústica. En cuanto a la propiedad urbana, el art. 1.1 de la Ley 24/1977, de 1 de abril, de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial, establece que “existirá causa de interés social cuando se mantenga habitualmente deshabitada la vivienda, a no ser que la desocupación obedezca a justa causa, cuando la vivienda se utilice para fines distintos del de domicilio del propietario, su cónyuge, ascendientes o descendientes o cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con la protección del Estado, excepto las ocupadas por titulares de familias numerosas, en los casos y condiciones legalmente establecidos”.

Algunas Comunidades Autónomas, como Andalucía y Extremadura, tomaron el modelo estatal y aprobaron respectivamente la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria (BO de la Junta de Andalucía núm. 65, de 6.7.1984) y la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura (DO de Extremadura núm. 40-suplemento, de 15.5.1986). El art. 20 de la Ley andaluza 8/1984 prevé que “el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, podrá acordar la expropiación o (sic) del uso de una finca como sanción al incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra” que “se realizará mediante la declaración de finca manifiestamente mejorable en los supuestos regulados en la legislación general del Estado según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (…)”. Por otro lado, el art. 20 de la Ley extremeña 1/1986 establece que “[l]a calificación de una dehesa en deficiente aprovechamiento, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la propiedad y dará lugar a la exacción del impuesto regulado en la presente Ley y, en su caso, por interés social, la expropiación en uso o expropiación forzosa de la misma”. b) Constitucionalidad del art. 42.6 PLDH 

El Tribunal Constitucional no ha fijado con claridad qué es la función social del derecho de propiedad, sino que la jurisprudencia constitucional sobre la materia se ha ocupado del contenido esencial del derecho, aquél que no puede verse limitado por su función social. 

El TC ha declarado en varias sentencias la constitucionalidad de la expropiación-sanción que encuentra cobertura en la función social de la propiedad prevista en el art. 33.2 CE y 128 CE. La STC 37/1987, Pleno, de 26 de marzo (MP: Jesús Leguina Villa; BOE núm. 89, de 14.4.1987) lidera la jurisprudencia constitucional en la materia, aunque no aplica expresamente el test de proporcionalidad. 
 


 
 
 
 
 

 

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