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3 de octubre de 2016
 
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FISCALIDAD DE LA APORTACIÓN DE SOLAR A CAMBIO DE EDIFICACIÓN.
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de fiscalidad inmobiliaria y en la guía de la aportación de solar a cambio de edificación. A través de estas operaciones de permuta de solares por edificaciones futuras una de las partes, el transmitente del solar, se obliga a la entrega del mismo. Y el otro sujeto interviniente, el promotor, queda obligado en el mismo contrato a la entrega de unas edificaciones futuras. Surgen por tanto dos obligaciones de dar a las que seguirán la entrega efectiva de los bienes y su correlativa adquisición. En la práctica suele ser frecuente que no resulte posible identificar las edificaciones futuras objeto de la obligación de dar asumida por el promotor. De hecho, en la práctica totalidad de los casos la edificación permutada no podrá ser objeto de descripción real. 
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Implicaciones fiscales del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) para el transmitente del solar y para el promotor en la entrega del solar y el intervalo de tiempo desde la entrega a la adquisición de las edificaciones y momento de su entrega.

Partiendo de la base de que las operaciones de permuta inmobiliaria dan lugar a dos transmisiones de la propiedad (siendo cada una de ellas la contraprestación de la otra), la existencia de esta doble transmisión podría conducir a que cada una de las referidas operaciones quede sujeta a un impuesto diferente, ya se trate de IVA o de la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPyAJD. Así sucedería, por ejemplo, tratándose de una operación en la que un particular permutase un solar por unos bajos de un edificio propiedad de un empresario. La entrega del solar quedaría sujeta a TPO, mientras que la de los bajos tributaría por el IVA. 

En consecuencia las entregas de solar a cambio de obra futura constituyen una permuta en la que la entrega del solar quedará sujeta a la Modalidad de TPO del ITPyAJD en aquellos casos en los que resulte realizada por un particular, constituyendo la transmisión de la edificación futura una operación sujeta a IVA que se devengaría, en principio, cuando se realice la entrega de acuerdo con lo establecido en los arts. 1462 y siguientes del Código Civil, que sería, con carácter general, con el otorgamiento de la escritura pública (arts. 1463 del Código Civil y 75.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido). 

Por lo tanto, el régimen tributario aplicable a la transmisión de parcelas va a depender de la naturaleza que ostente el transmitente del bien. Si el transmitente es un empresario o profesional y los bienes transmitidos están afectos al desarrollo de su actividad empresarial, dichas transmisiones estarán sujetas a IVA. Por el contrario, si el transmitente no tuviera tal consideración la transmisión estaría sujeta a la Modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme a lo dispuesto en el art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPyAJD). En cualquier caso debe tenerse en cuenta que la aplicación del IVA es incompatible con la Modalidad de TPO pero no con la de Actos Jurídicos Documentados (AJD). 

Es decir, si las operaciones quedan dentro del ámbito del IVA, la escritura que recoja dichas transmisiones estará sujeta a Actos Jurídicos Documentados. 
 


 

 
 
 
 
 

 

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