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8 de julio de 2016
 
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VIVIENDAS TURÍSTICAS Y VACACIONALES EN CASTILLA LEÓN
¿Qué aprendo?
Se analiza en la guía práctica inmoley.com de viviendas turísticas y vacacionales. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Cultura y Turismo, ha elaborado un proyecto de decreto (incluido en este artículo) para regular las viviendas turísticas y vacacionales en Castilla León. El proyecto de decreto incide en la modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, cuyo artículo 5 excluye expresamente de su ámbito de aplicación “la cesión temporal del uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada por canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial .”
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La motivación de esa modificación fue recogida en el Plan Nacional Integral de Turismo 2012-2015, donde indicaba que “se vienen produciendo un aumento cada vez mayor del uso del alojamiento de turismo, por lo que se modifico Ley de Arrendamientos urbanos para controlar la situaciones que pudieran dar lugar a intrusismo y competencia desleal que afectaran a los destinos turísticos.

Como consecuencia de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por “canales de oferta turística” debe ser regulado por el órgano competente en materia de turismo.

Así, el elemento definitorio de las viviendas de uso turístico es su comercialización por canales de oferta turística, principalmente a través de sistemas de información on line y plataformas de comercialización, teniendo en cuentas las nuevas tecnologías. El concepto de canales de oferta turística en este decreto, se define de forma similar a otras Comunidades Autónomas, en los siguientes términos: son las agencias de viajes, centrales de reserva, otras empresas de mediación y organización de servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, la difusión por Internet u otros medios de comunicación especializados en materia turística.

La nueva norma exigirá "a las plataformas que en sus portales web indiquen el número de Registro de Turismo del alojamiento turístico", es decir, que se den de alta y paguen impuestos, y que es "una obligación del titular de la actividad incluirlo en toda la publicidad". Como consecuencia de ese cambio normativo, el alquiler de las viviendas promocionadas por "canales de oferta turística" debe ser regulado por el órgano competente en materia de turismo. Así, el elemento definitorio de las viviendas de uso turístico es su comercialización por canales de oferta turística, principalmente a través de sistemas de información online y plataformas de comercialización, teniendo en cuentas las nuevas tecnologías.

Las viviendas de uso turístico que quieran seguir siéndolo tendrán que cumplir una serie de requisitos. Entre ellos, destaca que la cesión del uso de la vivienda de uso turístico debe ser completa por lo que no se admite "la disposición por habitaciones". Así, si quieres alquilar una habitación para irte de vacaciones olvídate porque estará prohibido. No se podrá alquilar una habitación dentro de una casa habitada, ni tampoco un inmueble entero, por habitaciones, a diferentes turistas.

El decreto define a las viviendas de uso turístico como "una vivienda amueblada y equipada para la cesión temporal de su uso de manera inmediata y en su totalidad, comercializada o promocionada principalmente en canales de oferta turística y cesión realizada con finalidad lucrativa".

La diferencia fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas en un bloque o conjunto y, por tanto, ha de tratarse de al menos dos unidades de alojamiento.

Así, se establece que existe habitualidad cuando la vivienda sea comercializada o promocionada por canales de oferta turística, o bien cuando se facilite el alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que en su conjunto exceda de un mes. La temporalidad es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera que sea un uso turístico.

Los requisitos de los equipamientos que deben cumplir los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico parten del cumplimiento de la normativa urbanística. Por ello, contarán, como mínimo, con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las que el dormitorio, salón- comedor y cocina ocuparan un espacio común. Se establecen unas dimensiones de cada dependencia similares a las establecidas para otro tipo de alojamientos turísticos.

En cuanto al régimen sancionador, la normativa recoge que será el mismo que el establecido para el resto de alojamientos turísticos que recoge la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, con multas que oscilan desde los 100 a los 90.000 euros. Así, las infracciones leves se castigarán con multas de entre 100 y 500 euros, las graves entre los 900 y los 9.000 euros, y las muy graves podrían llegar desde los 9.000 a los 90.000 euros.

Habrá inspecciones para controlar las viviendas de uso turístico, igual que ocurre en el caso de los alojamientos turísticos, y también se vigilará si se cumple la normativa siempre que se produzca una denuncia

El contenido del decreto se estructura en cuatro capítulos, con 33 artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

En el capítulo I, referido a las Disposiciones Generales, se regula el objeto y se delimita el ámbito de aplicación.

Se define a las viviendas de uso turístico como una vivienda amueblada y equipada para la cesión temporal de su uso de manera inmediata y en su totalidad, comercializada o promocionada principalmente en canales de oferta turística y cesión realizada con finalidad lucrativa. La diferencia fundamental entre el apartamento turístico y la vivienda de uso turístico es que en el primer caso las unidades de alojamiento han de estar integradas en un bloque o conjunto y por tanto ha de tratarse de al menos dos unidades de alojamiento. 

En este capítulo también se recogen una serie de definiciones que facilitan la interpretación y aplicación del decreto. Así se establece que existe habitualidad cuando la vivienda sea comercializada o promocionada por canales de oferta turística, o bien cuando se facilite el alojamiento en una o más ocasiones dentro del mismo año natural por tiempo que en su conjunto exceda de un mes.

La temporalidad es otro elemento definitorio de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda turística ya que se establece que la estancia de una misma persona por tiempo superior a dos meses seguidos, no se considera que sea un uso turístico.

Así pues, cuando el propietario comercialice su vivienda por otros medio que no sean los canales de oferta turística, o no lo haga de forma habitual, podrás ser considerado un arrendamiento de temporada y seguir sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

En el capítulo II se regulan los Requisitos de los equipamientos que deben cumplir los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, partiendo del cumplimiento de la normativa urbanística, y que contarán, como mínimo, con dormitorio, salón-comedor, cocina y cuarto de baño o aseo, salvo las viviendas de uso turístico de tipo estudio, en las que el dormitorio, salón- comedor y cocina ocuparan un espacio común. Se establecen unas dimensiones de cada dependencia similares a las establecidas para otro tipo de alojamientos turísticos.

En el capítulo III dedicado al Régimen de acceso y ejercicio de la actividad de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, se establece, entre otros contenidos, el mecanismo de la dispensa de requisitos y la declaración responsable de inicio de la actividad; la actuación administrativa de comprobación, así como las modificaciones, cambios de titularidad y cese de la actividad turística. Este capítulo incorpora las previsiones del Título III de la Ley 5/2013, de 19 de junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León, al suponer una clara reducción de las trabas y de las cargas administrativas, mediante los instrumentos jurídicos antes referidos.

El Capítulo IV se ocupa del Régimen de funcionamiento de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico, recogiendo aspectos relativos a la prestación de servicios, y a las normas concretas de utilización de los servicios de los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico por los turistas, y estableciendo unas obligaciones para las empresas y unas prohibiciones para los turistas. 

El contenido del decreto se completa con una disposición adicional relativa al cumplimiento de otra normativa sectorial y dos disposiciones finales, referidas, la primera, a la facultad atribuida a la Consejería competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente decreto; y la segunda, referida a la entrada en vigor.
 

VER TEXTO COMPLETO DEL PROYECTO DE DECRETO DE VIVIENDAS DE USO TURÍSTICO.


 
 
 
 
 

 

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